Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100964

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1789

Núm. Roj: STSJ CL 1789/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00832/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001521
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000030 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000373 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA, SA
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, Rosaura
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 30/2018, interpuesto por PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN
GARCIA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº tres de Valladolid, de fecha 23 de octubre
de 2017 , (Autos núm. 373/2017), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Rosaura contra
PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11/05/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid demanda formulada por Dª Rosaura en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- Dña. Rosaura prestó servicios por cuenta de la demandada PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTÍN GARCÍA, S.A. (CIF A-47033758) desde el 5 de noviembre de 1997, con categoría profesional de Auxiliar de Elaboración y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 1.460 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO .- Mediante comunicación escrita fechada el 27 de marzo de 2017 y efectos del mismo día, la empresa notificó a la demandante la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, en los siguientes términos: 'Muy Sra. nuestra: Como Vd. bien sabe, la situación económica que hemos venido arrastrando en los últimos años, se ha dejado sentir con especial virulencia en el sector de la alimentación y, como no podía ser menos en nuestra empresa, que siempre aportó a la calidad, pese a que la crisis ha decantado a una parte del consumo en favor del precio sin calidad.

Esta difícil situación ha tenido un importante reflejo en la caída de los ingresos, y nos ha obligado a adoptar medidas de choque en los últimos tiempos, sobre todo desde 2013, tales como la reducción de gastos de toda índole, como publicidad, inversiones y reducción drástica de las retribuciones de los directivos etc.; por otro lado la reducción de la inversión nos ha golpeado con más averías y necesidad de reparaciones de una maquinaria que acusa su antigüedad, pero que, de momento no podemos sustituir. Por otro lado, y precisamente debido a esa delicada situación de la economía que ha golpeado a muchos sectores sociales, fundamentalmente los que tradicionalmente han sido mayores consumidores de pan, nos encontramos con una demanda muy rígida y a la baja, pero nos es imposible tocar los precios sin correr el riesgo de perder más cuota de mercado.

Este panorama, como no podía ser de otra manera, ha tenido su reflejo en la facturación de los dos últimos ejercicios, que ha pasado de los 2.649.094 en 2015 a 2.452.940 en 2016 Por otro lado, los números de facturación trimestrales arrojan un permanente descenso en la cifra de negocios, reflejada en la siguiente tabla: 1º Trimestre 2º trimestre 3º trimestre 4º trimestre 2015 679.561€ 686.037€ 621.795€ 2016 628.560€ 598.707€ 610.436€ Esta situación nos obliga a adoptar medidas contundentes, si queremos evitar entrar en pérdidas en el presente ejercicio, por lo que nos hemos plantearlo la extinción de varios contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el de Ud..

Así pues, nos vemos en la tesitura de comunicarle que con fecha del día veintisiete de marzo de 2017 quedará extinguido el contrato de trabajo que le vinculaba con esta empresa por causas objetivas de tipo económico.

Con tal motivo ponemos en su conocimiento que le corresponde por aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores como indemnización la suma de diecisiete mil quinientos veinte euros (17.520€), equivalente a veinte días de su salario diario de 48 euros, por cada año de servicio, con el tope de una anualidad, que para estos supuestos fija el artículo 53 b) del citado texto legal . Dicha indemnización se le abona mediante cheque nominativo que se le entrega junto a esta notificación. A ello hay que sumarle la cantidad de 720 euros, por el concepto de falta de preaviso de quince días, no efectuado, previsto en el artículo 53.4 del ET , que se le abonará junto a la liquidación tan pronto nos sea posible.

Con nuestro agradecimiento por los servicios prestados durante este tiempo de dedicación a la empresa, reciba un atento saludo, con la certeza de que si se produce un cambio de orientación en la situación no dudaríamos en contar con Usted si estuviera dispuesto a seguir colaborando con nosotros.

De la presente se da traslado a los legales representantes de los trabajadores Valladolid, a 27 de marzo de 2017'

TERCERO .- Mediante comunicaciones escritas de la misma fecha y de idéntico contenido al transcrito en el hecho probado segundo, la demandada procedió al despido de otros dos trabajadores.



CUARTO .- Obran en autos las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los años 2015 y 2016 (folios 290 a 332), cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.



QUINTO .- La empresa ha abonado a la demandante la cantidad de 17.520 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo.



SEXTO .- La empresa adeuda a la demandante las siguientes cantidades a la liquidación del contrato: 647,46 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes a febrero de 2017; 1.294,92 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de marzo de 2017; 360 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas; 720 euros, en concepto de falta de preaviso de la extinción del contrato.

SÉPTIMO .- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 9 de mayo de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 21 de abril de 2017, que se tuvo por terminado sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA S.A. que fue impugnado por Dª Rosaura , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la demandada; se alza en suplicación la mercantil PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA SA.

Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los documentos aportados junto con el escrito de recurso consistente en certificado de la Delegación Territorial de Valladolid de la Oficina Territorial de Trabajo relativa a la composición de la representación de los trabajadores en la empresa.

Señala el artículo 233 de la LRJS que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Atendiendo a lo anterior, esta Sala no admitirá el documento precitado, por cuanto si bien es de fecha posterior a la de la Sentencia no consta existiera impedimento alguno para que hubiera podido ser obtenido y aportado en el momento procesal oportuno.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS persigue la compañía se declare la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 97.2 de la norma adjetiva laboral por cuanto considera que incurre la resolución de instancia en insuficiencia de contenido del relato de hechos probados al no consignar dato alguno relativo al estado contable de la mercantil al tiempo de operarse el despido.

Es notoria la doctrina del Tribunal Constitucional que declara la naturaleza extraordinaria y excepcional del instituto de la nulidad de actuaciones, quedado aquélla reservada para los supuestos en que la infracción de garantías del procedimiento genera una lesión de derechos fundamentales tal que no puede ser salvada a través de los ordinarios mecanismos previstos por el legislador.

No es el supuesto que nos ocupa una de tales situaciones, por cuanto no debemos olvidar que la insuficiencia de contenido que se denuncia bien puede ser superada por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la ley 36/2011 , con lo que ninguna situación de indefensión insuperable se genera para quien ahora recurre.



TERCERO.- A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia reserva la demandada su segundo motivo de impugnación interesando se adicione al ordinal segundo que el volumen de la cifra de negocios de la empresa durante el segundo, tercer y cuarto trimestre del ejercicio 2015 y 2016 es el que figura en la carta de despido. El motivo no se admite por el genérico modo en que se propone el texto, sin individualizar cifra o dato contable alguno, debiendo añadir que tampoco concreta la compañía en qué folio o apartado de los más de 40 folios que se citan como soporte de dicha rectificación se ubican las cifras que se trata de elevar a verdad procesal, debiendo añadir que ya se declara como probado por la juzgadora el contenido de las declaraciones trimestrales del Iva relativas a los ejercicios 2015 y 2016 en el hecho probado cuarto con lo que ninguna novedad se introduciría a las verdades procesales ya proclamadas.



CUARTO.- Sobre el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social construye la demandada su tercer motivo de recurso, citando como infringidos los artículos 51.1 y 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene en esencia quien recurre que ha quedado acreditada una situación de disminución de ingresos durante los ejercicios 2015 y 2016 quedando, por consiguiente, acreditada la concurrencia de la causa aducida en la carta de despido. Denuncia también la compañía la infracción del artículo 217 de la LEC pues a su juicio consta acredito el agotamiento del presupuesto formal de comunicación a la representación de los trabajadores su decisión extintiva.

Planteado el debate en dichos términos ha de partir la Sala del inalterado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Rosaura ha venido prestando sus servicios profesionales como auxiliar de elaboración para la entidad demandada desde el 5 de noviembre de 1997. El día 27 de marzo de 2017 la actora recibió comunicación extintiva por concurrencia de causas objetivas de tipo económico, más concretamente una caída de los ingresos y una merma de la inversión.

La facturación de la empleadora durante el ejercicio 2015 y 2016 fue la siguiente: Ejercicio 1ºtrimestre 2º trimestre 3º trimestre 4º trimestre 2015 679.561 euros 686.037 euros 686.037 euros 2016 628.560 euros 598.707 euros 610.436 euros Sentado lo anterior hemos de recordar que indica el apartado c) del artículo 51.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Y de las verdades procesales contenidas en la Sentencia esta Sala concluye con el juzgador de instancia la falta de acreditación de las circunstancias exigidas por la norma y la doctrina jurisprudencial que la interpreta para legitimas la actuación del empresario. En este sentido, la oscilación en el volumen de facturación no ha sido constante como viene exigiendo la norma, pues ni se produce de manera consecutiva durante tres trimestres (véase cómo en el tercero de 2015 la facturación crece); no tampoco se aprecia dicha merma en la comparación de ejercicios (así en el segundo y tercer trimestre de 2016 los resultados mejoran respecto del inmediatamente anterior.

A la falta de acreditación de la causa objetiva de tipo económico ha de unirse la infracción de garantías formales al tiempo de operar el despido, lo que conduce a la desestimación del cuarto y último motivo de recurso. En este sentido, no consta se agotara el trámite a que se refiere el apartado c) del artículo 53.1 de la norma estatutaria relativo al deber de poner en conocimiento de la representación de los trabajadores el periodo de preaviso en los casos de extinciones del artículo 52.c) ET . En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, con lo que el recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación entablado por la mercantil PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA SA contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid , en los autos número 373/2017; ratificando el fallo de la misma.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso, así como su expresa condena en costas por importe de 500 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0030/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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