Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 315/2015 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100439
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00470/2015
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2013 0000651
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000315 /2015R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaGERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L., Carmela , COMO SUCESORA DE Calixto , INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A:
PROCURADOR:MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,, GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA S.L. , Carmela , COMO SUCESORA DE Calixto , COFIVACASA S.A. , INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,
Ilmos. Sres. Rec. 315/2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a dieciocho de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.315 de 2.015, interpuesto por Carmela , como Sucesora de Calixto , GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L. Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº DOS de ZAMORA (Autos:305/13) de fecha 23 de Junio de 2014 , en demanda promovida por MUTUA ASEPEYO contra las demandadas y recurrentes y contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (E.P.), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Junio de 2013 , se presentó en el Juzgado de lo Social de ZAMORA Número DOS, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-D. Calixto con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 -38, estaba afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM002 siendo su profesión oficial 3ª.
El trabajador pasó a situación de desempleo el 31-12-92, se jubilo con efectos de 7-2-98 y falleció en fecha de 22-6-13 siendo su viuda Dª. Carmela .
SEGUNDO.-En fecha de 4-7-12 se inició a instancia del trabajador expediente de incapacidad permanente siendo examinada por el EVI en fecha de 11-7-12 y siendo dictamen propuesta de 9-10-12.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zamora de fecha 12 de Diciembre de 2012 se declaró a trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional con una base reguladora de 1.437,39 euros contra el que el trabajador interpuso reclamación previa en fecha de 23-1-13 siendo desestimada por resolución de la Dirección General de 10- 5-13.
Mediante resolución de 7-2-13 se declara a la Mutua ASEPEYO responsable del pago de la prestación contra la que la misma interpuso reclamación previa en fecha de 18-3-13 que fue desestimada por resolución de 10-5-13.
TERCERO.- Como dolencias constan que el trabajador D. Calixto es un varón de 74 años pensionista de jubilación desde el año 98 trabajador de siderometalurgia con exposición a amianto durante 31 años y fumador de 30 cigarrillos/día durante 40 años hasta 2.012 y diagnosticado de mesotelioma pleural derecho en junio de 2.012 en neuma/hvc.
En fecha de 28-6-12 acude a urgencias con disnea y en fecha de 5-11-12 por problemas de deglución y disnea.
CUARTO.- El trabajador D. Calixto prestó servicios para la empresa ECHEVARRIA S.A. desde 25-12-66 a 31-12- 78 y para ACE NOR S.A. desde 1-1-79 a 31-12-92.
En 1988 nació ACENOR, S.A. como resultado de la fusión de la citada FORJAS ALAVESASS, S.A. con ECHEVARRIA, S.A. ACEROS DE LLODIO, S.L. P. ORBEGOZO, S.A. OLARRA, S.A. en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otaegui, el 30 de diciembre de 1.988.
En 1991 nació la sociedad SIDENOR, S.A. mediante escritura otorgada. El 30 de enero de 1991 ante el Notario de Madrid D. José Enrique Goma Salcedo, con el objetivo de intregar ACENOR, S.A. Y FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, ambas fabricantes de aceros especiales de titularidad pública y empresas constituyentes del grupo.
Mediante escritura de 30 de diciembre de 1994 otorgada ante el Notario de Bilbao D. José María Arriola Arana se amplió el capital social de Sidenor, S.A. mediante la aportación de las ramas de actividad de FORJAS Y ACEROS DE REINOSA, S.A. Y ACENOR, S.A.
El 16 de noviembre de 1999 se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao D. José Antonio Isasi la actual Sidenor Industrial, S.L. con domicilio en la calle Portal de Gamarra nº 22 de Vitoria. Las 501 participaciones sociales en que queda dividido su capital social se dividen en la siguiente manera: una para SIDENOR, S.A. Y COMPAÑÍA SOCIEDAD COLECTIVA y el resto 300 para SIDENOR, S.A.
4º.- La Sociedad Estatal de participaciones industriales SEPI es una entidad de derecho público creada en virtud de la Ley 5/1996 de 10 de enero, modificada por Real Decreto Ley 15/1997 de 5 de Septiembre. A fecha 22 de julio de 2002 la SEPI era titular de la totalidad de las acciones de la Sociedad Acenor, S.A. siendo otorgada escritura pública de 22 de julio de 2.002 ante el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín, en virtud de la cual la Sepi trasmitió a COFIVACASA, S.A. la totalidad de las acciones de su propiedad en ACENOR, S.A.
5º.- Con fecha 22 de diciembre de 2.006 se otorgó escritura ante el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín en virtud de la cuál se disolvió la Sociedad ACENOR, S.A. sin liquidación, mediante la cesión global del activo y pasivo de la Sociedad a su accionista único COFIVASA, S.A. suponiendo la cesión global del activo y del pasivo el traspaso en bloque del íntegro patrimonio de ACENOR, S.A. a la Sociedad COFIVACASA, S.A.
COFIVACASA, S.A. se subrogó en todas los derechos y obligaciones de la entidad cedente Acenor, S.A., sin limitación alguna.
6º.- Con fecha 20 de noviembre de 2.006 COFIVACASA, S.A. remitió una carta a los trabajadores de Acenor en virtud de la cuál se le indicaba que a partir de enero de 2.007 ACENOR dejaría de existir como tal pero que en su lugar COFIVACASA que ya era la propietaria del 100% de las acciones de ACENOR, S.A. era la sucesora de todos los derechos y obligaciones de ACENOR, S.A., incluidos los de naturaleza laboral.
QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 2.067,45 euros/mes.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada, fue impugnado por la parte demandante y demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se cuestiona en el litigio la responsabilidad en orden al pago de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional así como el grado de invalidez y la base reguladora de la misma. La sentencia de instancia estimó la demanda de la Mutua y declaró la responsabilidad exclusiva del INSS. Por otro lado estimó de manera parcial la demanda del beneficiario (en realidad de su heredera) y declaró una base reguladora de 2067,45 euros en lugar de estimar íntegramente las dos pretensiones del suplico de la demanda (folio 259 de los autos), una el reconocimiento del grado de gran invalidez y otra una base reguladora de 3300 euros mensuales. Recurre la sentencia, por un lado la heredera del beneficiario exclusivamente en lo relativo a la base reguladora, pretendiendo ahora que se fije en la cuantía de 3551,10 euros mensuales.
Por otra parte también recurre la entidad gestora, también en relación con el mismo tema, pretendiendo que la base reguladora se reduzca a 1437,39 euros mensuales.
Ambos recursos tienen un único motivo amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y giran sobre el convenio colectivo aplicable para hacer el cálculo de la base reguladora.
También recurre la sentencia Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. que tiene legitimación para ello en cuanto que es parte en el litigio y que se ve afectada por el fallo, puesto que, aunque no tenga la obligación de abonar ella el importe de la pensión, por estar su responsabilidad asegurada en el sistema de la Seguridad Social, sí es la responsable, en cuanto empleadora, de las consecuencias laborales de la enfermedad profesional, para el caso de ser sucesora de Acenor.
Los motivos de suplicación de Gerdau son, por una parte, una pretensión de revisión de hechos probados destinada a modificar la base reguladora por no haber trabajado para ella nunca el beneficiario, lo que constituye realmente una cuestión jurídica que no puede admitirse por la vía de la revisión fáctica, si bien vuelve a plantearse en el punto siguiente y coincide con el motivo de recurso de la entidad gestora, por lo que ha de ser abordada la cuestión al resolver éste. Y un motivo de fondo jurídico donde en primer lugar se dice que no debe aplicarse el convenio colectivo de esta empresa por no haber sido el beneficiario nunca trabajador de la misma y, en segundo lugar, para el caso de aplicarse, se discute el salario que correspondería al trabajador de serle aplicable el convenio colectivo de Gerdau Aceros Especiales Europa S.A.
Como cuestiones previas hemos de decir:
a) La doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1970 , 11 de noviembre de 1971 , 20 de diciembre de 1972 ó 6 de octubre de 1986 , entre otras, afirma que la base de la prestación por invalidez permanente, cuando tiene su origen en enfermedad profesional ha de estar constituida por los salarios reales que hubiera percibido el trabajador de seguir en activo. Y esta ficción que hace que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente por enfermedad profesional de quien ya no trabaja por estar cesante o jubilado debe ser calculada «como si» siguiera en activo debe aplicarse, conforme a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1986 , subsista o no la empresa en que trabajó. Aunque dicha jurisprudencia nació en el ámbito del régimen especial de la Seguridad Social de la minería del carbón, no es cuestionado por las partes su aplicación al supuesto de autos (trabajos con riesgo de amianto dentro del Régimen General).
b) Aún cuando se estimase que el salario del trabajador para el caso de haber estado en activo en el momento del hecho causante fuese el pretendido en el recurso del beneficiario el artículo 120.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la base reguladora de cada prestación no podrá rebasar el tope máximo que, a efectos de bases de cotización, se prevé en el artículo 110, el cual en el año 2012 (fecha del hecho causante, esto es, del dictamen del EVI) era de 3.262,50 euros mensuales, cantidad a la que en todo caso quedaría limitada la base reguladora susceptible de reconocimiento y que ya está por debajo de la pedida en la demanda rectora de los autos y del recurso de suplicación.
c) No puede admitirse la pretensión contenida en el recurso del beneficiario de que se practique nueva prueba, puesto que en el marco del recurso de suplicación solamente cabe nueva prueba documental con las estrictas condiciones del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social, no siendo aplicable el artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que invoca.
SEGUNDO.-En su recurso Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. no cuestiona la existencia de sucesión empresarial con carácter general, sino que su argumento es que los convenios colectivos aplicables a Gerdau no servirían nunca para establecer la base reguladora del trabajador, dado que éste nunca llegó a prestar servicios para esta empresa. Por el contrario la entidad gestora sí cuestiona la sucesión empresarial y, de no existir ésta, el convenio aplicable no sería el de la empresa Gerdau Aceros Especiales Europa S.L.
Pues bien, para fijar el salario que el trabajador habría de tener en el año 2012, momento del hecho causante de la invalidez permanente (dictamen propuesta del EVI) hay que llevar adelante la ficción de determinar dónde estaría prestando servicios en dicho año de haber continuado trabajando en la empresa en la que últimamente estuvo expuesto al agente mórbido y para ello, dado que la empresa en que trabajó ha desaparecido, debe determinarse si existe una sucesión empresarial, porque de no existir ya la empresa, tal y como sostiene la entidad gestora, debería aplicarse para determinar el salario ficticio del trabajador el convenio colectivo sectorial, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes señalada. Pero si existe la sucesión empresarial, entonces sí ha de aplicarse el convenio colectivo que fuera aplicable a la empresa sucesora en el momento del hecho causante, porque la ficción legal obliga a establecer la suerte que hubiera corrido el trabajador de haber seguido en activo y por ello la sucesión empresarial es relevante, puesto que en los casos de sucesión se mantiene la unidad del vínculo laboral, el contrato de trabajo mantiene su identidad con las sucesivas empresas que van siendo titulares del mismo. En ese caso no puede considerarse que la empresa haya desaparecido y habrá de aplicarse para determinar la base reguladora el salario que el trabajador hubiera percibido en la empresa sucesora en el momento del hecho causante y conforme al convenio que le sea aplicable.
En relación con la existencia de sucesión en este caso, la sentencia de instancia recoge en su hecho cuarto que el último trabajo con riesgo de amianto lo prestó en Acenor S.A. y después la evolución societaria de ésta. Después, en los fundamentos de Derecho, invoca las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco aportadas por la demandante que declaran la sucesión de empresas y se acoge a su criterio. Siendo ésta la argumentación de la sentencia (la aplicación de la doctrina de dicha sentencias obrantes en autos) ni la entidad gestora ni la empresa (en su primer motivo de recurso) cuestionan la aplicabilidad de tales sentencias. En todo caso es admitido que Gerdau Aceros Especiales Europa S.A. es simplemente la denominación social actual de la antigua Sidenor Industrial S.L. (así se persona la propia empresa en el litigio y en el recurso de suplicación). Consta en hechos probados que en 1991 se constituyó Sidenor S.A. a efectos de integrar Acenor S.A. y Forjas y Aceros de Reinosa S.A. (Foarsa) y que en 1994 se amplió el capital social de Sidenor S.A. mediante la aportación de la actividad de Acenor S.A. y de Forjas y Aceros de Reinosa. Por consiguiente, si en 1994 se transmitió la actividad productiva de Acenor íntegramente a Sidenor, desde esta fecha Sidenor S.A. fue sucesora de la antigua Acenor S.A. en el marco laboral al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con independencia de las posteriores vicisitudes societarias en el ámbito del capital social de Acenor. E igualmente consta que Sidenor Industrial (actualmente llamada Gerdau) se constituye en 1999 con capital de Sidenor S.A., no siendo controvertido que asume la actividad de Sidenor Industrial, puesto que así consta en los fundamentos, con valor de hecho probado, de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco obrantes en autos y que se toman como referencia en la sentencia de instancia para la redacción de los hechos probados (cuya modificación no se ha pedido), habiéndose producido la aportación de la rama industrial Sidenor S.A. a Sidenor Integral S.L., lo que determina también la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de la entidad gestora, en el cual, como hemos dicho, se limita a negar la sucesión, e igualmente ha de desestimarse el primer motivo y la primera parte del segundo motivo del recurso de Gerdua, dado que la sucesión empresarial determina que, aunque el trabajador no haya prestado servicios nunca para la misma, se haya de seguir el rastro de las empresas sucesoras hasta el momento del hecho causante para fijar el salario ficticio a considerar, aunque el trabajador cesara en su trabajo años antes de que Sidenor Industrial absorbiese la organización productiva.
TERCERO.-En cuanto a la determinación del salario con arreglo al convenio colectivo aplicable en 2012 a Gerdau, discute en primer lugar esta empresa la equiparación salarial efectuada, pero únicamente en base a la inexistencia en el convenio colectivo aplicable de la categoría que tenía el trabajador al extinguirse su relación laboral (oficial de tercera). No es controvertida la inexistencia de tal categoría profesional de referencia en el convenio aplicable en 2012, ni la sentencia de instancia dice otra cosa. Pero siendo preciso aplicar tal convenio es necesario determinar cuál sería la categoría del trabajador en el seno del mismo, de haberle sido aplicable, es decir, es preciso asimilar la categoría que tenía cuando cesó al servicio de la empresa (oficial de tercera) con una concreta categoría, grupo o nivel salarial del convenio de referencia en 2012. Y la operación que el juzgador de instancia realiza en función del acuerdo estatal de la industria siderúrgica no es cuestionada en el recurso, por lo que también este punto del recurso de Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. es desestimado, dado que esta Sala no puede corregir de oficio dicha equiparación, si fuese incorrecta, si no se cuestiona en concreto por vía de recurso por ninguna de las partes. Y con ello se desestima íntegramente el recurso de esta empresa, que nada más plantea.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
CUARTO.-Entrando por tanto a conocer del motivo de suplicación del beneficiario, que pretende una elevación de la base reguladora por ser el salario aplicable en el convenio de Gerdau superior al fijado en la sentencia de instancia, éste discute la aplicación de los artículos 14.1 , 15.1 y 20 , así como 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en relación con las tablas salariales del convenio colectivo de Gerdau Aceros Especiales Europa para los años 2008 a 2012. Se remite, sin identificar los folios en que se encuentra, al convenio colectivo que figura en autos (folio 635 y siguientes), pero sin pedir revisión de hechos probados para integrar su contenido en la resultancia fáctica y sin identificarlo, como debiera, como norma jurídica publicada en boletines oficiales.
La sentencia de instancia, aunque dice aplicar el convenio colectivo, no identifica cuál sea éste (algo que ninguna de las otras partes pone en cuestión por tal motivo). La falta es tan evidente que el propio recurrente pretende que se practique prueba en el marco del recurso extraordinario de suplicación sobre cuál sea el 'convenio colectivo o pacto de empresa vigente durante el año 2012', lo que ya se ha denegado anteriormente.
Esta falta de integración de los hechos probados podría corregirse de oficio por la Sala mediante el iura novit curia si estuviésemos ante convenio normativo publicado en boletín oficial, pero en este caso es imposible, porque no existe un convenio colectivo de empresa, sino diferentes convenios por centros de trabajo con diferentes contenidos y fechas de publicación y vigencia, sin que esté identificado en hechos probados en cuál prestaba servicios el trabajador y ni siquiera el recurrente lo identifique, como sería exigible con una mínima diligencia. Por la documentación obrante en autos parece que habría prestado servicios en el centro de Basauri, que era el que antiguamente tenía Acenor, empresa para la que trabajó el beneficiario, pero el recurrente no llega a decirlo, ni tampoco figura en la sentencia. Y, aunque partiésemos de que así fuese, no existe un convenio colectivo estatutario aplicable al centro de Basauri en el año 2012.
Es cierto que existe el convenio colectivo estatutario de Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. para el centro de Basauri, Vizcaya, para los ejercicios 2013-2016 (BOP 4 de noviembre de 2013), pero para este centro no se identifica un convenio anterior aplicable en 2012 (fecha del hecho causante), llamando la atención de esta Sala que en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 2014 (recurso 681/2014 ) se diga, dentro de los antecedentes de hecho (y referido a un periodo temporal anterior al convenio de 2013) que 'la empresa se dedica a la actividad de siderometalurgia, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalurgia de Bizkaia', aunque de forma contradictoria y también para un periodo anterior a 2013 la sentencia de la misma Sala de la misma fecha, 6 de mayo de 2014 (recurso 661/2014 ) sí se refiere a un convenio colectivo del centro de Basauri, aunque sin identificar el mismo. Es posible que se trate del que obra a los folios 635 y siguientes de los autos, pero dicho convenio no está publicado oficialmente, ni consta quién lo firmó en representación de los trabajadores y la composición de ésta, siendo la copia aportada por la parte una mera fotocopia sin firma alguna ni ninguna otra referencia que pueda establecer su validez. Es decir, verosímilmente nos hallaríamos ante un convenio colectivo extraestatutario para el centro de Basauri aplicable para los años 2008-2012, pero si así fuese no puede aplicarse de oficio por la Sala, porque el mismo no tiene la naturaleza de norma jurídica sobre la que pueda operar el principio 'iura novit curia' y en la sentencia de instancia ni se fija cuál sea el contenido de dicho convenio ni se ha pretendido introducir mediante una revisión de hechos probados. Por otra parte, si se tratase de convenio extraestatutario, para llevar adelante la ficción y aplicarlo al trabajador beneficiario, sería preciso concluir que el mismo le hubiera sido aplicable por estar o haber estado durante su vida laboral afiliado a alguno de los sindicatos firmantes, de lo que nada consta, o haber hecho expresa manifestación de adhesión, que tampoco está acreditada.
En fin, constata esta Sala que existen otros convenios estatutarios aplicables a distintos centros de la empresa. Por ejemplo, existe el convenio colectivo del centro de Vitoria 2013-2016 (BOTHA 28 de octubre de 2013). Por otro lado el Acuerdo Marco de Gerdau Aceros Especiales Europa, SL -centros de trabajo de Reinosa, Vitoria, Basauri y oficinas generales-, Gerdau Investigación y Desarrollo Europa, SA y Forjanor, SL., se aplica a partir del 1 de enero de 2013 (BOE 15 de noviembre de 2013). Bajo el nombre de Sidenor Industrial S.L. existen los convenios de los centros de Guipúzcoa para 2011-2014 (BOG 11 de enero de 2012) y del centro de Reinosa, Cantabria 2008-2012 (BOC 2 de septiembre de 2008). Se refieren todos a centros de trabajo distintos al de Basauri, sin que conste que el trabajador hubiera prestado servicios en dichos centros para convertir alguno de ellos en aplicable.
Cabe añadir por último que, aunque estuviese identificado el centro de trabajo y el convenio del mismo en 2012 y aunque ese convenio fuese estatutario y aplicable al caso, las distintas pretensiones sobre conceptos salariales que se van desgranando en el recurso se basan en consideraciones de hecho que no tienen apoyo en los incombatidos hechos probados de la sentencia de instancia.
En definitiva también el recurso de la heredera del beneficiario ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Luis Gómez Rodríguez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social número Dos de Zamora , en los autos número 305/2013. Desestimar igualmente el recurso interpuesto por el letrado D. Pablo Arregui Erbina en nombre y representación de Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. contra la misma sentencia. Se imponen a Gerdau Aceros Especiales Europa S.L. las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos. Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Serapio Martín Hernández en nombre y representación de Dª Carmela contra la misma sentencia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0315 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
