Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101193
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2381
Núm. Roj: STSJ CL 2381:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01198/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2017 0001496
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000343 /2020
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000499 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaJUNTA CASTILLA Y LEON CONSEJERIA FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Angustia, Araceli , Segundo
ABOGADO/A:RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, RAMON HERNANDEZ GONZALEZ , RAMON HERNANDEZ GONZALEZ
PROCURADOR:FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, FERNANDO FERNANDEZ CIEZA , FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 343/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/En Valladolid a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 343 de 2020, interpuesto por CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de LEÓN (Autos 499/2017) de fecha 20 de junio de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Angustia, Dª Araceli y D. Segundo contra la recurrente, sobre Clasificación Profesional (Encuadramiento ab initio) y cantidad, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 19-06-2017, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'PRIMERO.-Los actores vienen prestando servicios para la administración demandada en Posada de Valdeón como guías de los Picos de Europa.
SEGUNDO.-Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León de 24-10-2012 se declaró a los actores, por cesión ilegal, trabajadores indefinidos de la hoy demandada, con categoría de guías, desde el 15-6-1998, 15-5-1998 y 1-7-2000, respectivamente. Dicha Sentencia fue recurrida por las partes dando lugar a Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid de 9-2- 2016, que desestimó los recursos y confirmó la Sentencia de instancia. Constan en autos y se tienen por reproducidas.
TERCERO.-Los actores suscribieron contratos con la hoy demandada de peones especializados de montes, grupo 4, con inicio establecido en los mismos de 22-10-2013, pretendiendo dar cumplimiento a la Sentencia de instancia antedicha.
CUARTO.-Los actores piden ser clasificados, ab initium, como animadores o monitores, grupo III del Convenio de Colectivo de Aplicación, dado que no existe la categoría de guía en tal Convenio. Piden igualmente las diferencias entre la categoría asignada y la que les asigne, como animadores o monitores.
QUINTO.-Los actores percibían cuando trabajaban para TRAGSA como guías, salarios de 2.396,37, , 2.402,12, y 2.262,37 €/mes, respectivamente (hecho probado segundo de la Sentencia del JS nº 2 de León indicada).
SEXTO.-Los actores, desde su 'contratación' como peones forestales con la demandada, grupo V, han venido percibiendo un salario de 1.416,14,1402,10, y 1.381,09 €/mes, respectivamente.
SÉPTIMO.-Si los actores tuvieran derecho a ser encuadrados en el grupo 3 como monitores, las diferencias entre lo percibido y lo debido, desde el 22-10-2013 al 30-4- 2019, ascendería a 29.771,62, 18.779,74, y 28.653,91 €, respectivamente.
OCTAVO.-El Informe de la Inspección de Trabajo, solicitado por este Juzgado de lo Social, de fecha 18-6-2018 establece lo que sigue:
INFORME DE LA INSPECTORA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ACTUANTE En relación con procedimiento ordinario (Autos 499/2017) seguido ante el Juzgado de lo Social N° 3 de León , siendo demandantes: Dña Araceli. Segundo y Dña Angustia y demanda la Junta de Castilla y León (Consejeria de Fomento y Medio Ambiente, se emite el siguiente
INFORME:
-El día 11-6.2018 se realizó visita da inspección a la Oficina de Información del Parque Nacional de Picos de Europa, sita en la localidad de Posada de Valdeón. Durante la visita de inspección se mantuvo entrevista con Dña Angustia y con Don Segundo .La tercera demandante se encontraba disfrutando de su periodo vacacional.
-Posteriormente y con fecha 13-6-2018 comparecieron en las Oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social D. Alejo, Coodirector del Parque Nacional de Picos de Europa y D. Andrés, Secretario Técnico.
-A través de las actuaciones practicadas se han podido constatar los siguientes extremos:
Los tres demandantes prestan sus servicios en el Parque Nacional de Picos de Europa, como trabajadores fijos discontinuos, desarrollando las siguientes funciones:
1)Información al visitante: reciben, atienden e informan a los visitantes en las oficinas de información de Parque Nacional, sitas en Posada de Valdeón, sobre rutas, guías. tanto presencialmente durante su jornada en los meses de julio, agosto y septiembre como telefónicamente o vía correo electrónico en otras épocas no estivales.
Facilitan folletos informativos a los visitantes y venden las publicaciones disponibles en las oficinas.
Diseñan y elaboran materiales expositivos en la oficina de información para la divulgación (hongos, ramas, restos de animales.) en ocasiones para colectivos concretos (escuelas rurales de la zona de influencia del Parque) y otras veces para el púbico visitante en general.
2)Guía e interpretación de rutas para grupos: planifican, diseñan, seleccionan contenidos y realizan las rutas interpretadas con el publico visitante en general, asl como con colectivos de escolares. profesionales, universitarios... La elaboración de las rutas es efectuada en función de los recursos Los demandantes, ostentan la categoría de Peón Especializado de Montes, incluido en el Grupo V del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la CCAA de Castilla y León. Las titulaciones académicas que ostentan son las siguientes: Angustia y Segundo (Licenciados en Biología) y Araceli (bachillerato y COU). Dependen orgánicamente de Codirector del Parque Nacional de Castilla Y León, D Alejo, pero sus tareas, en cuanto que están vinculadas al uso público del Parque, son desempeñadas en coordinación con el Jefe de Uso Público del Parque (funcionario de la Comunidad Autónoma de Cantabria).
Como conclusión se puede indicar que los tres demandantes desarrollan una función esencial del Parque Nacional de Picos de Europa como es la intervención en las actividades de uso público , de educación ambiental y de interpretación del patrimonio natural , etnográfico y cultural , mediante rutas guiadas para grupos o colectivos o mediante la atención directa al público que visita el Parque Nacional .Pero no existe en el citado Convenio ninguna categoría profesional que describa dichos cometidos.
NOVENO.-Se agotó la vía previa.'
TERCERO. -Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, fue impugnado por Dª Angustia, Dª Araceli y D. Segundo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima en parte la demanda sobre Derecho y Cantidad planteada por DOÑA Araceli, DOÑA Angustia y DON Segundo frente a la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEÓN. Frente a dicha sentencia se alza la demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española.
Se denuncia por la parte recurrente que el Magistrado de instancia ha cuantificado las diferencias salariales teniendo en cuenta únicamente el cálculo efectuado por la parte actora, al considerar que la demandada no había aportado cálculo alternativo cuando no es así, pues, dice, constan aportados en el plazo concedido para formular conclusiones que se encuentran unidas a los autos en los documentos Nº 84 y 85. Por ello, alega indefensión y solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia para que por el Juez a quo, valorando la cuantificación de las diferencias por ella aportadas, se motive debidamente la cantidad reconocida.
Se rechaza este motivo de recurso dado que, siendo cierto que consta en los autos la cuantificación efectuada por la demandada en relación a las diferencias reclamadas por los trabajadores, nos encontramos ante un error in iudicando y lo procedente no es la nulidad de las actuaciones, sino que lo sería articular los motivos de recurso fácticos y jurídicos necesarios para defender el cálculo referido, solicitando en primer lugar la modificación del relato fáctico si no hay suficientes hechos probados para defender en la fase de censura jurídica la cuantificación propuesta por ella, evitando así el retraso en la resolución del conflicto planteado en la demanda.
TERCERO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
'Mediante Sentencia de 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en autos acumulados de PO 37 , 38 Y 39/2011 , aclarada por Auto de 4 de diciembre de 2012 , se condenó a las codemandadas (TRAGSA, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN Y CONSORCIO INTERAUTONÓMICO PARA LA GESTIÓN DEL PARQUE NACIONAL DE PICOS DE EUROPA) a reconocer a los demandantes la condición de trabajadores indefinidos de su plantilla, con la categoría común de guía, desde el 28 de julio de 1994 ( Araceli), desde el 1 de julio de 1993 (Dª Angustia) y desde el 1 de julio de 1999 (D. Segundo)
Esta Sentencia no fue recurrida por las partes y fue declarada firme por Decreto de 15 de abril de 2013, despachándose su ejecución por Auto de 7 de octubre de 2013, dando lugar a la Ejecución de Títulos Judiciales nº 130/2013, archivada definitivamente por Auto de 18 de marzo de 2015 , confirmado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de febrero de 2016 (RSU 1802/2015 ).'
Se apoya esta revisión en los Documentos nº 1 ( Sentencia nº 498/2012); nº 2 ( Auto de 4 de diciembre de 2012); y nº 3 ( Sentencia del TSJ de 29 de febrero de 2016- Antecedentes de Hecho-) que acompañan a la demanda judicial.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica. No obstante, no admitimos el hecho negativo -referido a la sentencia de 29 de octubre de 2012- en el que se dice que ' no fue recurrida por las partes',sino que la modificamos por ' Esta Sentencia fue declarada firme por Decreto de 15 de abril de 2013'.
CUARTO.- La siguiente modificación se refiere al hecho probado tercero, proponiendo la redacción alternativa siguiente:
'El 17 de octubre de 2013, con fecha de inicio 22 de octubre de 2013, los demandantes firman con esta Administración contratos 'con carácter indefinido no fijo como guía en el apoyo a la vigilancia y uso público en el Parque Nacional Picos de Europa', prestando servicios con carácter discontinuo y con la competencia funcional de peón especializado de montes, grupo 5. Estos contratos son aportados en la ETJ 130/2013, dando lugar al archivo de la ejecución judicial.
Mediante Resoluciones de 27 de marzo de 2014, de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, se desestimaron las reclamaciones de los actores que solicitaban la categoría de guía, desestimando su encuadramiento en el Grupo 3 del Convenio Colectivo y en la competencia funcional de celador. Estas Resoluciones no fueron impugnadas.
El 13 de enero de 2017 los demandantes solicitan que, mientras no se cree la competencia funcional de guía, ser encuadrados en la de animador y subsidiariamente, monitor cultural, con reclamación de las diferencias retributivas del último año.'
Se apoya en el Documento nº 76 de los Autos -PRUEBA DEL DEMADANTE- folios 38 a 46 -contratos de trabajo de los demandantes- y folios 126 a 131 - Sentencia TSJ de 29 de febrero de 2016, antecedentes de hecho-; folios 107 a 124- Resoluciones de 27 de marzo de 2014- y folios 133 a 135.
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica. Como en el caso de la modificación anterior, eliminamos el hecho negativo que contiene el texto propuesto consistente en que ' Estas Resoluciones no fueron impugnadas',pues no constando que lo fueran partiremos de que no lo fueron.
El hecho de que existan otros trámites diferentes no supone que los concretados no se hayan producido y la parte recurrida siempre pudo solicitar, de ser necesario, su introducción en el relato fáctico por la vía del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO.- A continuación se interesa la modificación del hecho probado sexto proponiendo el texto siguiente:
'El salario bruto mensual de los actores, como peones de montes, en la fecha de la demanda judicial (mayo de 2017), asciende a 1416,14 euros ( Araceli) y 1381,09 (D. Segundo) y 1402,10 euros (Dª Angustia El salario bruto mensual de Dª Angustia y 1402,10 euros (Dª Angustia).'
Explica la recurrente que el salario indicado es el bruto mensual a la fecha de la demanda como se refleja en el escrito de demanda, Hecho Primero (Documento nº 1 de los Autos) y nóminas de los actores (Documento nº 76 de los Autos -PRUEBA DEL DEMANDADO-).
Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica. Por otro lado, esta revisión no fue impugnada por la parte recurrida.
SEXTO.- La siguiente modificación es del hecho probado séptimo. Se propone la siguiente redacción:
'Si los actores tuvieran derecho a ser encuadrados en el grupo 3 como monitores, las diferencias entre lo percibido y lo debido, desde el 22 de octubre de 2013 al 30 de abril de 2019, ascenderíasegún cálculos de la parte demandantea 29.771,62 euros, 18.779,74 euros y 28.653,91 euros, respectivamente. Según cálculos de la parte demandada, esta diferencia, por el período indicado, ascendería a 20.118,09 ( Araceli); 19.170,38 euros ( Segundo) y 13.406,31 ( Angustia)'.
Se apoya en el escrito de conclusiones escritas que se acordó por el órgano judicial en la vista celebrada el 15 de mayo de 2019 y constan en el Documento nº 85 de los Autos. Explica que las diferencias correspondientes a Araceli resultan de sumar 9.214,22 (Documento nº 85 Autos, folio 2- período octubre 2013 a junio 2016) + 4.141,45 (folio 3- período junio 2016 a junio 2017) + 3775,29 (folio 5- junio 2017 a junio 2018) + 2987,73 (folio 7- julio 2018- abril 2019), en total, 20.118,09 euros.
En los mismos documentos, las diferencias correspondientes a Segundo resultan de sumar las diferencias de cada período indicado: 8.871,48+3942,10+ 3573,94+2782,86. En total, 19.170,38 euros.
Y respecto de Angustia, esas diferencias ascienden a: 8.921,36+1497,22+2987,73. En total, 13.406,31 euros.
Estimamos esta modificación en el sentido de dejar constancia en el relato fáctico de que la parte recurrente presentó unos cálculos de las diferencias salariales y damos por reproducidas las alegaciones efectuadas tanto por los demandantes (archivo 72 del expediente digital) como por la demandada (archivo 70 del expediente digital), a los efectos de su valoración.
SÉPTIMO.- En la última modificación interesada se pretende la adición al hecho probado octavo de un párrafo con el contenido siguiente:
' La Sentencia de 29 de octubre de 2012 , en su Hecho probado Noveno, recoge las siguientes funciones que realizaban los actores en esa fecha: 'Las funciones que realizan los actores son: a) Informativa en las propias instalaciones, es decir, directa al público; b) Informativa vía telefónica, internet, es decir, por medios electrónicos; c) educación ambiental a centros escolares desde las instalaciones; d) Interpretativa- rutas guiadas'.
Se apoya en la Sentencia aportada por la parte demandante con su escrito de demanda (Documento nº 2 de los Autos) e igualmente aportada por la recurrente en su ramo de prueba.
Procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica. Por otro lado, lo que se pretende no es eliminar lo que consta en dicho ordinal (Informe de la Inspección) sino añadir lo que consta en una sentencia firme.
OCTAVO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del Art. 59. 1º y 2º del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1969 y siguientes del Código Civil y jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27.04.2004 (RCUD 5477/2003).
Se alega por la recurrente que se encuentran prescritas tanto la acción de clasificación profesional como la acción para reclamar diferencias retributivas entre la competencia funcional desempeñada (peón de montes) y la que se pretende (animador/monitor cultural) desde el 22 de octubre de 2013. La acción de clasificación profesional, dice, está sujeta al plazo de prescripción de un año desde la fecha del contrato (en este caso, 22.10.2013), de conformidad con el artículo 59. 2º del Estatuto de los Trabajadores, como ha reconocido el Tribunal Supremo, considerando que se trata de una obligación de tracto única sujeta a prescripción ( STS 27.04.2004 -RCUD 5447/2003). Continúan diciendo que los demandantes, en el escrito en el que promovieron la ejecución de la Sentencia de 29 de octubre de 2012 que declaraba la cesión ilegal (ETJ 130/2013), solicitaron que se reconociera la categoría de guía, incluida en el Grupo 3 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León, con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento. Además, solicitaron salarios no abonados (que no diferencias retributivas entre categorías) por el período comprendido entre la fecha de la Sentencia (29.10.2012) y la fecha de su incorporación a la Junta de Castilla y León (22 de octubre de 2013). Ambas cuestiones se resolvieron en el Auto de 18 de marzo de 2015, ratificado por esta Sala en Sentencia de 29 de febrero de 2016, que no habían sido discutidas en juicio ni podían analizarse en la ejecución de la Sentencia, haciendo reserva de acciones a las partes. Los demandantes también solicitaron extrajudicialmente esa categoría de guía, Grupo 3, siendo desestimada por la Administración mediante Resoluciones de 22 de marzo de 2014, no recurridas. Sigue diciendo la recurrente que concluida esa ejecución judicial en el año 2016 y esa reclamación extrajudicial en el año 2014, con el contenido y objeto expuesto, los actores presentan una nueva reclamación en enero de 2017, seguida de demanda en junio de ese mismo año, solicitando algo que nunca antes se solicitó y respecto de lo cual no puede entenderse interrumpida la prescripción, como es la clasificación profesional en la competencia funcional de Animador/ monitor cultural, Grupo 3, del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Administración de Castilla y León. En segundo lugar, dice la recurrente que los demandantes sólo reclaman diferencias retributivas por primera vez en el escrito de 13 de enero de 2017 y lo hacen respecto de las diferencias retributivas correspondientes al 'último año'. Posteriormente, en la demanda judicial formulada el 14 de junio de 2017, reclaman las diferencias retributivas desde junio de 2016 a junio de 2017 y entiende la recurrente que no puede ampararse la parte demandante para pretender interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de diferencias retributivas desde el 22 de octubre de 2013, en que solicitó en ejecución del fallo judicial que declaró la cesión ilegal el reconocimiento de la categoría de guía 'con las consecuencias legales inherentes' (que no es una petición de condena al pago de cantidad) siendo reiterada la jurisprudencia que indica que el ejercicio de acción declarativa no interrumpe la prescripción para reclamar las diferencias retributivas ( STS de 23.6.1994 y 8.5.1995; Sentencia TSJ de Madrid nº 475/2000, de 30 de octubre).
Por ello, consideran prescritas las cantidades reclamadas entre el 22 de octubre de 2013 y enero de 2016, puesto que la primera reclamación de diferencias retributivas no se formula como hemos expuesto hasta enero del año 2017 y no pueden reclamarse diferencias retributivas anteriores a un año desde la fecha de la reclamación ( Art. 59 Estatuto de los Trabajadores).
A dichas alegaciones se oponen los recurrentes, reproduciendo parcialmente su escrito de conclusiones de la vista oral, en el que se dice literalmente:
'Empezamos por el final, en el sentido de pormenorizar el recorrido y declaraciones judiciales o extrajudiciales incluso anteriores a que se le reconociera el derecho a integrarse en la Junta de esta parte, de conformidad con los siguientes hitos.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, se nos notifica la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 29 de octubre de 2012 , adjuntada como documento nº 1 de la demanda. En dicha fecha ya no trabajaban en Tragsa por el fin de la campaña de 2012
- Con fecha 18 de diciembre de 2012, se nos notifica Auto de 4 de diciembre de 2012 , adjuntado como documento nº 2 de la demanda, por el que se estima las aclaraciones solicitadas fijando el fallo de la sentencia en el modo siguiente:
'Que debo estimar y estimo parcialmente las demandas formuladas por Dª Araceli, D. Segundo, y Dª Angustia, declarando la existencia de cesión ilegal de los tres demandantes por parte de la empresa TRAGSA a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y AL CONSORCIO INTERAUTONOMICO PARA LA GESTION COORDINADA DEL PARQUE NACIONAL DE LOS PICOS DE EUROPA, condenando a las codemandadas a reconocerles la condición de trabajadores indefinidos de su plantilla con la categoría común de guía, y ello desde el 28 de julio de 1994 para Dª Araceli, desde el 1 de julio de 1993 para Dª Angustia y desde el 1 de julio de 1999 para D. Segundo'.
- Con fecha 15 de abril de 2013, se dicta Decreto por el que se tiene por desistido a la parte recurrente (Junta de Castila y León) del recurso de suplicación contra la sentencia anterior, declarando la firmeza de la misma.
- Con fecha 19 de abril de 2013, se insta por los actores la ejecución de la sentencia firme.
- Con fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de los Social nº 2, dicta auto despachando ejecución, requiriéndose a las ejecutadas para que en el plazo más breve posible dieran cumplimiento a lo acordado en sentencia.
- El 5 de noviembre posterior, por el letrado de la Junta se presenta escrito ante el Juzgado, adjuntado documentación acreditativa de haberse formalizado contrato indefinido con los trabajadores demandantes el 17/10/2013, con fecha de inicio el 22 siguiente, como personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, documentos nº 4, 5 y 6 adjuntados a la demanda acompañados cada uno de la escrito de disconformidad con la categoría y grupo atribuida en los citados contratos. Dichos contratos fueron firmados por esta parte previa citación por escrito de la JYCL
- Conferido traslado de lo anterior a esta parte, se opone a considerar cumplida la sentencia, interesado del Juzgado que se requiriese a la misma para que reconociera a los trabajadores la categoría de guía, incluida en el grupo profesional III, con las consecuencias legales inherentesy así mismo se les abonará los salarios devengados desde al fecha de la sentencia, fecha de su firmeza, hasta el 22/10/2013, fecha de reincorporación laboral, regularizando las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a tal periodo.
- Con fecha 20 de enero de 2014, se nos notifica el Auto de 13 de enero de 2014, por el que se dispone: 'Que no había lugar a despachar ejecución en los términos interesados debiendo archivarse la presente ejecución, ello sin perjuicio de la reserva de acciones a las que hemos hecho referencia en la fundamentación jurídica', que indica expresamente lo siguiente:
- Único .- Si conforme al art. 241.1 LJS la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos del título que se ejecuta es claro que la pretensión de los actores de que se establezca que la condición de guía debe encuadrarse, con las consecuencias salariales y de cotización correspondiente en el grupo profesional III del convenio en lugar del V como hizo la Junta de Castilla y León que ello excede de lo resuelto y debatido en su día por lo que no ha lugar a establecerlo en esta ejecución sin perjuicio de que se ejerciten las acciones relativas a su pretensión en el pronunciamiento declarativo correspondiente'.
Se adjunta este escrito el citado Auto de 13 de junio de 2014, como documento nº 1 y como documento nº 1bis y ter citaciones para la firma del contrato
- Contra el citado Auto se recurre en reposición y es desestimado por Auto de fecha 7 de marzo de 2014 que ratifica el anterior, Interpuesto recurso de suplicación, con fecha 27/11/14 se dictó sentencia del TSJ Castilla y León, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución recurrida, ordenando citar a las partes a la comparecencia prevista en el art. 238 de la LJRS, a fin de que pudieran alegar y probar cuanto a su derecho conviniera y resolver las cuestiones incidentales suscitadas.
Se adjunta la citada sentencia de TSJ como documento nº 2.
- Celebrada la anterior comparecencia el 18 de marzo de 2015, recae Auto del Juzgado en la misma fecha disponiendo no haber lugar al despacho de ejecución interesado y proceder a su archivo sin perjuicio de la reserva de las acciones que pudieran corresponder a los solicitantes en el proceso declarativo correspondiente.
Se adjunta como documento nº 3, el Auto de fecha 18 de marzo de 2015 , que recurrido en reposición fue desestimado, interponiendo contra la citada desestimación recurso de suplicación que fue resuelto por la STSJ de fecha 29 de febrero de 2016 , notificada a esta parte el 3 de marzo de 2016, y que acompañamos a la demanda como documento nº 3 de la misma.
Tal y como se indica en el fundamento de derecho único de la sentencia, 'Son dos las cuestiones que plantea, de una parte que el fallo de la sentencia que se ejecuta es de una claridad meridiana al declarar la existencia de cesión ilegal de los tres trabajadores demandantes y la condena a las codemandadas a reconocerles la condición de trabajadores indefinidos de su plantilla con la categoría común de guía con las antigüedades que señala y que la Junta no habría cumplido con la parte dispositiva de esta sentencia al hacerles un contrato con la categoría profesional de peón especializado de montes, cuyos cometidos, aduce, nada tienen que ver con los que desempeñaban como guías , e incluirles en un grupo profesional (5) del convenio del personal laboral de la misma que nada tiene que ver con nivel de formación, responsabilidad y funciones a desempeñar, entendiendo que la administración de adoptar las medidas oportunas para crear la categoría de guía, de no existir en el convenio, e incluirles en el grupo profesional III con las consecuencias legales inherentes a dicho reconocimiento, y, de otra, que debe requerirse a las ejecutadas el abono de los salarios devengados desde la fecha de la sentencia que se ejecuta (26/10/12 /) hasta la fecha de su efectiva incorporación laboral (el 22-10-2013) regularizando las cotizaciones de la seguridad social correspondientes'.
- Llegados a este punto, el hito siguiente se encuentra ya en la interposición de reclamación previa con fecha 15/01/2017por esta parte contra la Junta de Castilla y León, (documentos números 7, 8 y 9 de la demanda), así como la interposición de la demanda originadora de este procedimiento, con fecha14 de junio de 2017.
No es que la reclamación de esta parte de una categoría comprendida dentro del grupo III del Convenio con las consecuencias legales inherentes, (encontrándose por supuesto en el término 'inherentes' las económicas derivadas de las diferencias salariales producidas), ha tenido una continuidad desde la interposición de la demanda ejecutiva el 19 de abril de 2013, con periodos inferiores al año, interrumpiendo por tanto la prescripción de la acción, puesto que como se observa en el Auto de 13 de enero de 2014ya existe reserva de acciones expresasy clara de nuestras pretensiones derivada de nuestra petición, y que se repite en el Auto de 18 de marzo de 2015 , sin olvidar en este punto la nulidad de actuacionesque se intermedian entre los dos Autos que retrotraen lo actuado a antes de la resolución recurrida, todo ello seguido de la propia STSJ de fecha 29 de febrero de 2016 , que no solo recoge dicha reserva de acciones, como lo hemos hecho constar, sino que instruyen a esta parte para seguir ejercitando esta acción en un proceso ulterior, como así hemos hecho sin que entre la fecha de interposición de la misma y el citado proceso haya pasado un año como termino en prescripción'.
Lo primero que hemos de precisar es que para resolver sobre la prescripción partimos de los datos que figuran en el relato fáctico en su nueva redacción, resultante de las modificaciones admitidas en los motivos de recurso anteriores destinados a la revisión fáctica, no pudiéndose tener en cuenta todos los datos que los recurridos reflejan en el escrito de impugnación como reproducción de aquellos recogidos en su escrito de conclusiones en la vista oral que no figuran en el relato fáctico, no habiéndose solicitado por dichos recurridos introducirlos en los hechos probados con amparo en lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es cierto que el magistrado de instancia dice en el fundamento de derecho segundo que los actores han efectuado múltiples reclamaciones extrajudiciales, pero no las concreta y la Sala no las puede valorar, pues la prescripción no es una excepción que se pueda apreciar de oficio y por ello existe una limitación para que la Sala pueda en sede de recurso de suplicación valorar toda la prueba obrante en el expediente.
En segundo lugar, hemos de tener en cuenta que la categoría profesional que se reconoce a los actores en la sentencia de 29 de octubre de 2012 es la de Guía y ahora se está reclamando la de Animador o Monitor.
Pues bien, partiendo de dichas precisiones se ha de estimar este motivo de recurso y, por tanto, la prescripción alegada por la parte recurrente, tanto de la acción de encuadramiento profesional como la acción para reclamar diferencias retributivas entre la competencia funcional desempeñada (peón de montes) y la que se pretende (animador/monitor cultural).
El plazo a computar es de un año, conforme a lo establecido en el artículo 59. 2º del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo, considerando que se trata de una obligación de tracto única sujeta a prescripción ( STS 27.04.2004 -RCUD 5447/2003).
La fecha de la que debemos partir para iniciar el cómputo de dicho plazo es necesariamente la de la formalización de los contratos de trabajo por la Junta de Castilla y León a los actores (22 de octubre de 2013), en los que se les encuadra como Peones Especializados de Montes, en la que, por otro lado, estos ya manifestaron su desacuerdo con dicho encuadramiento. Y fue necesario realizar un encuadramiento por la Junta porque la categoría de Guía que se les reconoció en la sentencia de instancia de 29 de octubre de 2012, por ser la que tenían en TRAGSA, no era posible porque en el convenio colectivo de la Junta no existía. Durante un tiempo los actores han insistido en incidentes de ejecución que se hiciera efectiva la sentencia en cuanto a la categoría de Guía. Ahora, como decíamos, pretenden otras categorías (Monitor o Animador) por lo que, aunque constara en el relato fáctico todos los actos realizados por los actores, ya sea judicial o extrajudicialmente, no podríamos tenerlos en cuenta para interrumpir la prescripción a los efectos de estas nuevas categorías o competencias funcionales reclamadas.
Por tanto, el plazo de un año se computaría desde el 22 de octubre de 2013 y se cumpliría el 22 de octubre de 2014 y la demanda que ahora nos ocupa es de fecha 19 de junio de 2017 (Antecedente de Hecho Primero), debiendo apreciarse la prescripción denunciada por la demandada a efectos de las categorías interesadas en la presente demanda. Lo mismo cabe resolver sobre las diferencias salariales entre Peón Especializado de Montes y la de Monitor o animador, que nunca fueron solicitadas.
En cuanto a la reserva de acciones que se hacen en el auto de 13 de enero de 2014 y en el de 18 de marzo de 2015 no tiene otra lectura que la de que los actores tienen derecho a ejercitar las acciones que la ley les otorga dentro del plazo que la misma establece, pero además se hacían para la reclamación de Guías. Por tanto, la primera y segunda pretensión de la demanda se desestiman, por apreciarse la existencia de prescripción alegada por la recurrente.
NOVENO.- Procede dar contestación a las pretensiones segunda y tercera que se efectúan en la demanda, respecto a las que no procede aplicar la prescripción por no constar en los autos que fueran así reclamadas. En concreto se solicita:
'- Y subsidiariamente si ninguna de las anteriores pretensiones fuera estimada que sean incluidos en el Grupo III del mencionado Convenio, en tanto en cuanto las labores realizadas ostentan las características que se prevén para dicho Grupo, y en todos los casos anteriores con efecto desde la fecha de la sentencia nº 498/12 del Juzgado de lo Social de León nº 2, de fecha 29 de octubre .
- Que se abone a los actores Segundo y Araceli las diferencias salariales entre su salario como peones especializados de montes y el correspondiente a un trabajador del Grupo III, dada la realización de funciones propias de dicho grupo por importe de 4279,83 euro brutos para el primero y de 4522,39 euros brutos para la segunda, más el 10% de interés de mora en ambos casos.'
Pues bien, en este caso procede entrar a resolver el fondo del asunto e igualmente desestimar la demanda, dado que lo que se pretende es un reconocimiento genérico de pertenencia a un grupo sin adscripción a una determinada categoría profesional o competencia funcional con motivo de que la reconocida por sentencia en su día (Guía) no existe en el Convenio Colectivo de la demandada. A criterio de esta Sala no es procedente tal reconocimiento abierto y sin concreción de categoría, por considerar necesario tal dato para ello, por lo que se desestima tanto la tercera como la cuarta de las peticiones de la demanda.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 499/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Araceli, DOÑA Angustia y DON Segundo contra la referida recurrente sobre Clasificación Profesional (Encuadramiento ab initio) y cantidad. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, al apreciar la excepción de prescripción respecto a las pretensiones principales de la demanda y desestimación de la tercera y cuarta respecto al fondo del asunto, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado en el mismo.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0343 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
