Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100686
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1509
Núm. Roj: STSJ CL 1509/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00696/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2017 0004134
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000345 /2019 E.A.
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Andrés
ABOGADO/A: MIGUEL RAMON DEL SOTO PRIETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y
LEON
ABOGADO/A: MARIA PILAR MANTECA BARRIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 345/19
Ilmos. Sres.
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a ocho de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 345 de 2019, interpuesto por D. Andrés contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1006/17) de fecha 27 de septiembre de 2018
dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD
EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sobre DERECHOS, ha actuado como Ponente al ILMO. SR. D. Emilio
Alvarez Anllo.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 2 de marzo de 2017 (autos 668/2016) se desestimó la demanda de D. Andrés , frente a AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, en la que solicitó la incorporación a su expediente personal de 'La documentación concerniente al proceso selectivo de 1998, la referida al concurso de traslados de 2001, la documentación judicial y aquélla relacionada con la indemnización por traslado forzoso, así como la retirada de un escrito dirigido al Secretario de la Comisión de Traslados con fecha 03/06/2015'; la Sentencia fue confirmada en suplicación por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 30 de noviembre de 2017 (recurso número 898/2017 ), dándose por reproducido el contenido de ambas a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO .- Obra en autos el expediente personal del demandante tal como el mismo se aportó a los autos referidos en el hecho probado primero, dándose por reproducido su contenido.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada demanda en reclamación de derechos se articula recurso de suplicación a nombre del actor formulando un primer motivo al amparo del artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre de la Jurisdicción Social, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), por cuanto la juzgadora incurre en un error patente e irrazonable, así como en incongruencia omisiva, en relación con los artículos 218 y 222 LEC .
El motivo se plantea por la estimación de la cosa juzgada que realiza la sentencia de instancia respecto de parte de las pretensiones alegando que la relación laboral es de tracto sucesivo y que los pedimentos de ambos pleitos no son idénticos.
Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 1, de 2 de marzo de 2017 (autos 668/2016) se desestimó la demanda de D. Andrés , frente a agencia de innovación, financiación e internacionalización empresarial de castilla y león, en la que solicitó la incorporación a su expediente personal de 'La documentación concerniente al proceso selectivo de 1998, la referida al concurso de traslados de 2001, la documentación judicial y aquélla relacionada con la indemnización por traslado forzoso, así como la retirada de un escrito dirigido al Secretario de la Comisión de Traslados con fecha 03/06/2015'; la Sentencia fue confirmada en suplicación por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 30 de noviembre de 2017 (recurso número 898/2017 .
La desestimación vino dada por haberse dado previamente al juicio satisfacción extraprocesal y en consecuencia carecer de objeto la demanda y lo que hace la parte demandante ahora es tras la desestimación por sentencia firme de aquella demanda es concretar documentos referidos a los procesos que solicitaba la inclusión en el expediente personal y que considera que no se incluyeron.
Como bien afirma la juez a quo así planteada la pretensión no puede ser estimada desde el momento que el expediente fue aportado a los autos 668/2016 y su contenido era conocido a fecha 7 de diciembre de 2016, por lo que si el demandante entendió que a pesar de la aportación documental realizada por la demandada con ocasión de aquel procedimiento era insuficiente o carecía de documentos relevantes, así pudo hacerlo valer en dicho procedimiento, sin que conste nada al respecto más allá de la desestimación de su demanda al entender cumplido lo solicitado.
La alegación de que la relación laboral es de tracto sucesivo, siendo cierta carece de relevancia para el caso que nos ocupa pues lo que se hace es reproducir una pretensión ya desestimada por sentencia firme, aunque para ello se acuda a la vía de desglosar el contenido de lo que antes se había pedido genéricamente.
Esta sala comparte plenamente la aplicación de la cosa juzgada realizada por la juez a quo.
SEGUNDO.- Se pretende a continuación añadir un hecho probado del siguiente tenor: 'Consta en las actuaciones el expediente personal de la trabajadora del ICE, doña Aida .
Consta igualmente en las actuaciones que ambos trabajadores (doña Aida y el actor) accedieron a la ADE (actual ICE) mediante la superación de la Convocatoria pública del proceso de selección para la provisión de 30 de puestos de Auxiliar Administrativo en régimen de contratación laboral de duración indefinida en la Agencia de Desarrollo Económico de Castilla y León, de fecha 16 de marzo de 1998 (BOCyL nº 62 de 01/04/1998).'.
Si lo que quiere es denunciarse la vulneración del artículo 14 de la constitución española acudir a situaciones particulares de otro trabajador puede ser perfectamente lícito. Ahora bien del hecho admisible de que ambos trabajadores superaren idéntico proceso selectivo no puede inferirse sin más que los expedientes hayan de ser idénticos con lo que el hecho pretendido es absolutamente irrelevante amén de que declarar probado que obra en actuaciones el expediente personal de otra trabajadora sin concretar extremo alguno del mismo es plenamente una labor de generalización que no puede luego ser reconducida haciendo que la sala compare ambos expedientes. Se rechaza la revisión.
TERCERO.- Se quiere añadir un hecho probado cuarto del siguiente tenor. ' Consta en las actuaciones certificado de la Jefa del Área de Recursos Humanos de 16.09.2015, donde se dice que la documentación que integran los expedientes personales de los trabajadores siguen un orden de archivo cronológico'. La revisión aparece del documento que se invoca e incluso se admite en el escrito de impugnación por lo que sin perjuicio de su trascendencia que habrá en su caso de analizarse en los motivos de censura jurídica se admite.
CUARTO. -Al amparo de la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia en primer lugar infracción de la teoría de los actos propios. Se hace una alegación de este principio del derecho genérica y vinculada a entender que cuando se hace una cosa en un momento dado luego no se puede hacer otra. Parte dicho motivo de considerar que el expediente no se encuentra ordenado de conformidad con las propias normas de la organización. Obviando el tema de trascendencia capital de que no consta que derecho material laboral se ve afectado por no seguirse la ordenación querida por el actor lo único que la certificación incorporada acredita es que se sigue un orden cronológico y la expresión 'orden de archivo cronológico' no implica necesariamente una interpretación única sino que puede ir referida al momento en que acaecen los hechos como a la propia incorporación física o la cronología en que se acordó la incorporación, por lo que el motivo debe desestimarse.
A continuación se denuncia vulneración del artículo 14 de la constitución española . No se concreta cuál de los derechos recogidos en dicho artículo se entiende vulnerado, pues si lo que se denuncia es discriminación no se concreta la causa concreta de la misma.
Se acude a una denuncia constitucional por vulneración del principio de igualdad obviando la mención de cualquier precepto sustantivo o de jurisprudencia pretendiendo una comparación de dos expedientes.
Pudiéramos pensar que se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad en la función pública pero es que no hay datos para entender que el desarrollo de la carrera profesional haya de ser idéntica en ambos casos al margen de que cuando no se ve afectado derecho material laboral alguno, y no consta que perjuicio causa, una alegación genérica del principio de igualdad carece de soporte suficiente como para estimar una pretensión.
Concurre pues la cosa juzgada estimada por la juez a quo. No consta que el expediente no lleve un orden de archivo cronológico ni consta que haya una especial discrepancia vulneradora de algún derecho en comparación con otros expedientes, ni por último hay constancia de negativa a entregar al actor copia del expediente por lo que procede desestimar el recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1006/17) de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN sobre DERECHOS y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 Rec. 345/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
