Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012018100673

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1428

Núm. Roj: STSJ CL 1428/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00585/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0002196
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000350 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000550 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Domingo
ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y
LEON
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a cinco de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 350/2018, interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº uno de Valladolid, de fecha 25 de octubre de 2017 , (Autos núm. 550/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Domingo contra CONSEJERIA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA
Y LEON con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/06/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. Domingo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero. - El demandante, Domingo , ha venido prestando servicios, como personal laboral, para la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desde el día 11 de noviembre de 2002, con categoría profesional Personal Subalterno-Ordenanza, incluido en el Grupo Profesional 6, y salario mensual de 1.480,54 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Segundo. - La relación laboral se inició en virtud de un contrato de interinidad por vacante, suscrito el día 6 de noviembre de 2002, en cuya cláusula séptima se indica como objeto 'cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante: Código NUM001 NUM002 '.

Tercero. - Por Acuerdo de 20 de octubre de 2016, de la Junta de Castilla y León se modifica la relación de puesto de trabajo del personal laboral de la Gerencia Regional de Salud (publicado en Sede Electrónica el 2 de noviembre de 2016) y en aplicación del punto segundo del mismo se comunica al actor su cambio de puesto NUM002 por el NUM001 (folio 159).

Cuarto.- Mediante sentencia de 24/03/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid , en Autos 141/2017, se dictó el siguiente fallo: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada D. Segundo , D.

Domingo , Dª Camino y Dª Lourdes , DECLARO el carácter indefinido, no fijo de plantilla, de las relaciones laborales que mantienen los demandantes con la entidad demandada, con antigüedades de 29 de enero de 2008, el primero, y 11 de noviembre de 2002, los restantes trabajadores, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento '.

Dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJCyL (sede Valladolid).

Quinto. - Con fecha 19/04/2017 se dictó resolución por la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se resuelve provisionalmente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

Sexto. - Con fecha 14/06/2017 se le notificó al actor lo siguiente: 'NOTIFICACIÓN DE CESE EN PUESTO DE TRABAJO ( NUM001 ) DE LA CATEGORÍA DE PERSONAL SUBALTERNO DE GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEAN, EFECTUADA A D. Domingo , con D.N.I. N° NUM000 .

Con fecha 25 de mayo de 2017 se publicó la RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se resolvía definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos.

Como consecuencia de la resolución del mismo se adjudicó a Dª Concepción , el puesto de trabajo NUM001 - correspondiente a la categoría de Ordenanza 5 PERSONAL SUBALTERNO, adscrito a la DIRECCION GENERAL DE GESTION ECONOMICA de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que venía usted desempeñando con carácter temporal hasta la incorporación efectiva de la titular.

Con fecha 13 de junio de 2017 se ha procedido a dar de baja a Concepción , en el puesto de origen, con lo que con fecha de 14 junio de 2017 se la dado de ALTA en el puesto NUM001 adjudicado en el concurso de traslados.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se le comunica que con fecha de 14 junio de 2017 se le dará de baja en el puesto mencionado anteriormente, siendo, por lo tanto, su último día de trabajo en el mismo '.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Domingo que fue impugnado por CONSEJERIA DE SANIDAD JUNTA DE CASTILLA Y LEON y con la intervención del MINISTERIO FISCAL , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia de Instancia que estimando parcialmente la demanda condena a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.278,08 euros; se alza en suplicación Don Domingo destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo que diga que por Acuerdo de 20 de octubre de 2016 la Junta de Castilla y León modificó la RPT del personal laboral de la Gerencia Regional de Salid (publicado el 2 de noviembre de 2016 en su sede electrónica) y en aplicación del punto segundo del mismo se comunicaba al actor su cambio de puesto 211 por el 55639. Dicho Acuerdo fue recurrido en reposición por cuatro trabajadores, entre ellos la actora. El motivo no se admite pues ya consta en el hecho probado tercero la realidad relativa al Acuerdo de 20 de octubre de 2016, así como su contenido con lo que nada novedoso introduce la redacción propuesta; no contando en los documentos que obran a los folios 163 a 169 de las actuaciones sello de entrada o de registro alguno en oficina pública con lo que no puede deducirse de ellos los datos que se trata de elevar a verdad procesal.

Como novedoso ordinal séptimo se trata de incluir que por Escrito de 5 de diciembre de 2017 el actor interesó el reconocimiento de su condición de trabajador fijo indefinido así como el derecho a participar en los procesos selectivos que afectaran a su plaza. Por idénticas razones a las expuestas más arriba el motivo fracasa, en cuanto vuelve a construir el actor su pretensión sobre idénticos documentos.

Trata seguidamente Don Domingo de introducir como hecho probado octavo que recurrió por vía contenciosa-administrativa la Resolución de 19 de abril de 2017 que resolvía el concurso de Traslados abierto y permanente, motivo que decae por cimentarse sobre documento inidóneo para el fin perseguido al tratarse de fotocopia sin sello de registro alguno.

Como hecho probado noveno se pretende incluir que con fecha 20 de junio de 2017 la Junta de Castilla y León procedió a indemnizar con 20 días por año trabajado a Doña Flora quien también reclamó su condición de fijeza laboral, si bien no recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid. El motivo no prospera pues el texto propuesto carece de trascendencia para la alteración del sentido del fallo que se persigue, no sólo porque al actor ya se le reconoció por Sentencia de 24 de marzo de 2017 su condición de trabajador indefinido no fijo, sino porque se trata de trabajadora extraña al proceso que nos ocupa no siendo extrapolables sus concretas circunstancias laborales al caso del ahora recurrente.

En último término, fracasa también la redacción propuesta para un novedoso ordinal décimo por la formulación negativa con que se construye (técnica inapropiada para la construcción de las verdades procesales de la sentencia).



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la Magistrada de instancia dedica el Sr. Domingo su segundo y último motivo de recurso, denunciando como infringidos los artículos 8.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el artículo 218 de la LEC , 14 y 24 de la Constitución Española , y 49.1.b) y c), 52, 53 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Sin interesar se declare la nulidad de la Resolución de instancia sostiene en primer lugar quien recurre que no ha ofrecido la Sentencia oportuna respuesta a todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda de tal suerte que aquélla estaría viciada de incongruencia omisiva.

Una lectura detallada de la Sentencia conduce a desestimar el motivo de censura jurídica que nos ocupa pues el juzgador concreta el objeto del debate en el Fundamento de Derecho Segundo indicando que se trata de dilucidar si la finalización de la prestación de servicios del actor para la gerencia de Servicios Sociales ha de ser calificada como un despido o como una resolución lícita del contrato de trabajo por concurrencia de una legal causa de extinción del mismo. Descartada la primera de las opciones resuelve de manera motivada el Magistrado sobre las consecuencias indemnizatorias que de tal declaración de procedencia de la extinción se derivarían; precisamente en términos favorables a la pretensión del actor con que ninguna indefensión se le ha causado a nuestro juicio.

En cuanto a la segunda de las censuras jurídicas por infracción del derecho de igualdad, así como el de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad; afirma quien recurre que ha actuado la empleadora pública de manera desigual ante supuestos iguales habiendo represaliado al trabajador demandante por haber acudido al cauce jurisdiccional persiguiendo obtener el reconocimiento del carácter indefinido no fijo de su relación laboral.

No podemos acoger dicha tesis, por cuanto del inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia se desprende que el motivo que desencadenó la extinción del contrato del actor no fue otro que la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo que venía ocupando a través de concurso de traslados abierto y permanente para el personal laboral al servicio de la Administración Central de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, siendo adjudicada la plaza a Doña Concepción con efectos de 14 de junio de 2017.

El solo dato de haber reclamado con carácter previo la condición de trabajador indefinido no fijo, obteniendo resolución favorable por sentencia de 24 de marzo de 2017 no determina per se la presencia de una lesión al derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, pues ha de recordarse que sobre dicha garantía de indemnidad sentada doctrina tiene establecido, como recoge Sala Social del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 que ' ...para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el Art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los Arbs. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ...

138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud.

1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre , FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.

Y precisamente en el caso que nos ocupa no ofrece el actor esa prueba indiciaria reveladora de una panorama discriminatorio, debiendo reiterar que es doctrina unificada de nuestro Alto Tribunal que los fraudes en la contratación temporal en que incurrieran las Administraciones públicas no puede dar lugar a la fijeza en la relación laboral ex artículo 15.3 del ET , pues ello contravendría los principios constitucionalmente proclamados en el artículo 103.3 del Texto Constitucional que han de regir el acceso a la función pública, esto es los de igualdad, mérito y capacidad.



TERCERO: Llegados a este punto y centrándonos en la censura jurídica de los artículos 49.1 , 52 , 53 y 56 del ET hemos de señalar que la nueva naturaleza indefinida no fija de la relación entre la Consejería de Sanidad y el actor no desencadenan, sin embargo, las consecuencias que se pretende; pues al no haber superado aquél proceso de selección alguno en el acceso a su puesto de trabajo, queda supeditada la supervivencia del mismo a su definitiva y reglamentaria cobertura a través del proceso de selección legal o reglamentariamente establecidos, de modo que habiéndose adjudicado definitivamente el puesto de trabajo identificado en la RPT con el cardinal NUM001 a Doña Concepción concurrió la causa legal de resolución de la relación indefinida no fija que unía a las partes.

En el mismo sentido nos recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 4 de febrero de 2016 (REC.2638/2014 ) que '...Como dijimos en nuestra sentencia del Pleno de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ) los contratos del personal indefinido no fijo, tienen naturaleza temporal y están sujetos a una duración determinada -hasta la cobertura reglamentaria de la vacante- de manera que se conoce la causa de terminación del mismo, aunque no el momento en que tal circunstancia ocurrirá. Por ello, si esa terminación se produce por una circunstancia distinta a la cobertura de la vacante como es la amortización de la plaza, estaremos en presencia de una terminación irregular, salvo que se lleve a cabo por los cauces de extinción de la relación de trabajo de conformidad con la referida Disposición Adicional vigésima ET y por las causas previstas en el párrafo segundo, cuando se trata de Administraciones Públicas en sentido estricto, como era allí el caso.

En el supuesto de autos, tras la tramitación del oportuno proceso reglamentario respetuoso con los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad se ha producido la adjudicación de la plaza ocupada por el actor a la persona que ha superado dichas pruebas, procediendo a la consiguiente extinción del contrato de trabajo de quien la venía ocupando de manera provisional hasta entonces. Es precisamente la concurrencia de la causa que podía producir los efectos legales extintivos la que impide pueda ser calificada la decisión de la empleadora de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ...'.

En definitiva, el recurso de la trabajadora ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Don Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid el 25 de octubre de 2017 , recaída en autos 550/2017, sobre despido, ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0350/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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