Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2018 de 04 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100889
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1714
Núm. Roj: STSJ CL 1714/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00781/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0001111
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000036 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000536 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rafael
ABOGADO/A: ESTEBAN JESUS CARRO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 36/2018, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº uno de Ponferrada, de fecha 31 de octubre de 2017 , (Autos núm. 536/2016), dictada
a virtud de demanda promovida por D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3/11/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por D. Rafael en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Don Rafael , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1948, fue declarado afecto de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad profesional, con efectos de 3 de diciembre de 2009.
Segundo.- El 1 de marzo de 2013 le fue reconocida una renta ordinaria de vejez por la Caja Suiza de Compensación de 35,00 francos suizos al mes.
Tercero.- Previa tramitación de expediente de reintegro, el 19 de mayo de 2015 el INSS dictó resolución por la que acordó suprimir el derecho al incremento del 20% y por la que declaró un cobro indebido de 12.061,92 euros, correspondiente al periodo de 1 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2015, que don Rafael debía reintegrar.
Cuarto.- Con fecha 18 de febrero de 2015 la Dirección Provincial del INSS inició un procedimiento de revisión del incremento del 20% y de reintegro de prestaciones indebidas por incompatibilidad de dicho porcentaje con el percibo de la pensión de jubilación de un organismo extranjero.
Quinto.- El 18 de junio de 2015 don Rafael presentó escrito de renuncia a su renta suiza de vejez ante la Caja de Compensación que le exigió como requisito previo el acuerdo escrito del INSS aceptando dicha renuncia.
El INSS, solicitada su conformidad por don Rafael , le comunicó mediante oficio de 29 de julio de 2015 'que no entraba a valorar sobre la renuncia a su pensión del organismo suizo'.
Sexto.- El 21 de septiembre de 2016 el Sr. Rafael presentó solicitud de reintegro de ese incremento del 20% que le fue denegada mediante resolución de 26 de septiembre de 2016.
Séptimo.- Presentada reclamación previa frente a dicha resolución, fue confirmada por la de fecha 11 de octubre de 2016.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por D. Rafael de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda revoca la Resolución del INSS por incurrir la que la sustenta en causa de nulidad; se alza en el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social destinando la totalidad de su recurso a al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador. En primer lugar, denuncia como infringido el artículo 146 de la LRJS por cuanto considera que la revisión efectuad por las 2 , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes entidades gestoras para suprimir el complemento del 20 % de la pensión de incapacidad permanente total reconocido al actor se encuentra dentro de la capacidad de autogestión de aquéllas no siendo preciso acudir a un procedimiento judicial.
Entiende quien recurre que la Resolución de 19 de mayo de 2015 por la que se acordó suprimir el referido porcentaje devino firme en cuanto que no fue recurrida por el beneficiario, debiendo discutirse única y exclusivamente en las presentes actuaciones la emitida por la gestora en fecha 28 de junio de 2016 tras la nueva solicitud de Don Rafael destinada a un nuevo reconocimiento del referido incremento.
Ha comenzar esta Sala su argumentar indicando que resulta novedoso, y por consiguiente extemporáneo como bien apunta el actor en su escrito de impugnación, el argumento ofrecido por la entidad gestora en este primer motivo de recurso, por cuanto la totalidad de razonamientos por ella ofrecidos en la Resolución de 28 de junio de 2016 únicamente orbitan en torno a la incompatibilidad en el recibo de una pensión de vejez reconocida por el Estado Suizo y el incremento del 20% de la de incapacidad permanente total derivada del Sistema de Seguridad Social español.
No se cita, por otro lado y de manera sorprendente, como infringido el artículo 71.4 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social que sería el que en todo caso hubiera podido ser lesionado al reglamentar la reclamación administrativa previa al judicial en prestaciones de Seguridad Social, y en cuya virtud el interesado podrá reiterar la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma. Es precisamente la flexible interpretación que de la norma ha ofrecido la Sala Cuarta (entre otras Sentencias de 4 de marzo de 2015 ) la que parece justificar el notorio 'olvido' de la entidad gestora en la identificación y cita de la doctrina legal que considera infringida.
Pero es más, descendiendo ya al análisis del artículo 146 de la norma adjetiva laboral, ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse sobre supuestos de hechos sustancialmente idénticos al que o ocupa, en el que revisa de oficio la entidad gestora la pensión de incapacidad temporal bonificada reconocida a un beneficiario, procediendo a suprimir el incremento del 20 por cien al considerar que el mismo resulta incompatible con la percepción por aquél de un pensión de vejez reconocida por un Estado miembro de la UE. Y en este sentido ya hemos señalado que como es bien sabido, el artículo 146.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece literalmente lo que sigue: 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. A su vez, en el apartado 2 del precepto procesal transcrito se exceptúa lo establecido en el apartado inmediato precedente en los supuestos de 'rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'. Complementariamente, como también se sabe, el Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la capacidad de autotutela o de actuar por propio oficio de las entidades gestora de la Seguridad Social, capacidad que habitualmente se ha asociado a la gestión en masa que llevan a cabo esos organismos, se extiende también a los casos en los que la actuación administrativa venga impuesta por un hecho nuevo y posterior al acto de reconocimiento del derecho prestacional de que se trate, puesto que en tales hipótesis no se está propiamente ante un acto contrario al de aquel reconocimiento, sino ante una actuación de simple gestión de la dinámica del derecho y de la afectación o incidencia sufrida en esa dinámica como consecuencia del hecho nuevo y posterior (por todas, sentencias del citado Tribunal de 9 de diciembre de 2009 , resolutoria de la casación unificadora con número de registro 4469/2008, así como las allí citadas).
Empero, en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos en los que la Administración de la Seguridad Social se encuentra legal o jurisprudencialmente habilitada para revisar por propio oficio sus previos actos declarativos de derechos en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. De un lado, porque pertenece al territorio de lo inopinable que la revisión del complemento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total que venía lucrando desde tiempo antes el beneficiario fallecido, revisión acordada como consecuencia de ser don Cristobal perceptor de pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social francesa y suiza, fue decisión que no trajo causa de error material, fáctico o aritmético de clase alguna que hubiere podido cometerse con ocasión del reconocimiento de aquel complemento. De otra parte, porque es igualmente poco opinable que ni con ocasión de la solicitud de ese complemento ni con ocasión de la petición de jubilación extranjera hubo inexactitud u omisión de ningún tipo por parte del beneficiario, siendo bien revelador de ello que la jubilación acabada de referir se solicitara ante la dirección Provincial del INSS de León (doc 4 acompañado con la demanda) y se tramitara por esa Administración. En fin, tampoco la revisión del complemento sobre la que se litiga, así como la decisión aneja a la misma consistente en la declaración de la indebida percepción de prestaciones de Seguridad Social, son actos susceptibles de caracterizarse o configurarse como de mera gestión de la pensión de incapacidad permanente total, puesto que la vejez con cargo al sistema de protección de Francia y Suiza se solicitó en 2005, porque esa petición, como acaba de decirse, se cursó ante el INSS de León y se tramitó por tal Administración, porque en atención a ello la gestora conocía desde la fecha acabada de identificar la posible incompatibilidad que podría existir entre complemento de pensión de incapacidad permanente total y prestación de jubilación y porque entre las excepciones del principio general que prohíbe la autotutela de las entidades gestoras en perjuicio de beneficiarios no se encuentran los supuestos de sobrevenido cambio de criterio administrativo en el tratamiento de determinada prestación o complemento de la misma, hipótesis esa que razonablemente parece ser la concurrente en el presente caso, habida cuenta que el Sr Cristobal compatibilizó pacíficamente el complemento del 20% de la invalidez permanente total y la jubilación de Francia y Suiza durante años.
SEGUNDO.- Hemos de rechazar asimismo la vulneración que denuncia en el siguiente motivo de recurso relativa a los artículos 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) y 6 del Decreto 1646/1972. Se Trata de motivo que plantea como subsidiario del anterior y para el caso de ser estimado el mismo, lo que no ha sucedido, siendo en todo caso que la sentencia de instancia no hace aplicación de los mismos, de manera que el fondo del asunto relativo a los derechos del beneficiario y la incompatibilidad del complemento de su prestación de incapacidad permanente total con la pensión de jubilación francesa y suiza de la que también era titular queda imprejuzgada. El recurso por ello es desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 536/2016, sobre incapacidad permanente; ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0036/2018 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
