Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 364/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012014100470
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00489/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2013 0000750
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000364 /2014G
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000358 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONFERRADA
Recurrente/s: Ildefonso
Abogado/a:Mª ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
Procurador/a:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA.SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MECANICA GORDON S.L.
Abogado/a:MAXIMO BARRIENTOS FERNANDEZ,
Procurador/a:CRISTOBAL PARDO TORON,
Graduado/a Social:,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a tres de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 364/2014, interpuesto por D. Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 25 de noviembre de 2013 , (Autos núm. 358/2013), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra MECANICA GORDON S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-El demandante, DON Ildefonso , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de primera soldador-calderero, desde el 1 de octubre de 1997.
SEGUNDO.-El 13 de julio de 2011, mientras prestaba servicios para la empresa demandada, en el turno de noche, el demandante sufrió un accidente laboral. EL actor se encontraba realizando tareas ordinarias como oficial de primera soldador en los inicios de la jornada laboral nocturna del referido día 13 de julio, en compañía de su compañero, D. Jose Ángel , concretamente, reparando el cazo de una máquina retroexcavadora de grandes dimensiones, para lo cual, cortaron la parte inferior del cazo. El Sr. Jose Ángel soldó una orejeta a la pieza metálica en orden a poder enganchar la pieza al puente-grúa. Realizada la soldadura, el demandante manipuló la botonera de la grúa enganchando la carga a los ganchos y procediendo a trasladarla hasta la zona de operaciones de reparación puntual de la pieza dañada. En el transcurso de la operación, la orejeta, deficientemente soldada, cedió, rompiendo la unión con la pieza trasladada haciéndola volcar en movimiento pendular. La pieza del cazo golpeó al actor, que laboraba en paralelo a la pieza en suspensión y la zona de delimitación de la sección de soldadura, en cuyo punto intermedio entre la pantalla separadora y el mismo se encontraba depositada, y montada sobre una estructura andamial tubular metálica de medianas dimensiones, manejando con la mano derecha el mando de la grúa y con la izquierda la pieza suspendida. A consecuencia del impacto el trabajador perdió el equilibrio y colisionó con el andamio golpeándose fuertemente con el mismo en toda la parte derecha de su cuerpo.
TERCERO.-El 27 de julio de 2011 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elabora informe sobre el accidente, en el que se concluye que 'las causas de producción del accidente se derivaron de la propia imprudencia de los trabajadores intervinientes de la operación desarrollada, basada en el exceso de confianza y en las prisas al ejecutar la tarea, así como en el carácter defectuoso de las piezas utilizadas y el defecto en la soldadura provisional de las orejetas a la pieza manipulable, sin que en principio se le pueda achacar responsabilidad alguna a la empresa en cuanto a un posible incumplimiento de la vigente normativa reguladora de la materia de prevención de riesgos laborales'.
CUARTO.-El 2 de septiembre de 2011 el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León elaboró un informe de investigación del accidente de trabajo, en el que se realiza el siguiente análisis de las causas del accidente:
'La causa principal del accidente debemos buscarla en el exceso de confianza de los trabajadores en un trabajo considerado rutinario.
En las fotografías podemos apreciar que la orejeta solo estaba soldada por dos pequeños cordones, uno en cada parte de la chapa. Si se hubiera soldado todo el perímetro, probablemente hubiera aguantado la carga.
Además, una de estas soldaduras - la de la derecha de la fotografía - era un simple pegote y el material de aporte no había penetrado en la orejeta. Aunque la otra soldadura fuera buena, no fue capaz de soportar el peso de la chapa.
El trabajador accidentado apreció erróneamente la calidad de la soldadura, o simplemente no se fijó en ella al realizar el amarre.
La orejeta utilizada era una simple chapa agujereada y a aunque no es probable que el orificio se rasgara, presentaba muy poca superficie de contacto, máxime si tenemos en cuenta que la chapa a suspender estaba formada por dos chapas soldadas quedando una ranura en medio de la orejeta'
QUINTO.-A la vista de la solicitud de fecha 19.10.2012 formulada por el demandante, el Director Provincial del INSS acordó la apertura de un expediente en recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Tramitado el expediente administrativo, el 18 de marzo de 2013 se dicta resolución por la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, al no ser posible determinar qué normativa se ha infringido a los efectos de vincularla a un recargo de prestaciones.
SEXTO.-Instruidas Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción 2 de León, el 5 de septiembre de 2012 se dicta auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno. Durante la Instrucción, y con fecha 16 de agosto de 2012, se emite informe de alta por el médico forense, en el que se recoge que el lesionado ha requerido de 49 días de hospitalización y 286 días impeditivos, así como la siguiente valoración forense de las secuelas correspondientes a los capítulos 1 a 8 de la Tabla VI del Decreto Legislativo 8/2004:
- Extremidad inferior: cadera-prótesis-total (según sus limitaciones funcionales las cuales están incluidas). Puntos de secuela: 22
-Tronco: columna vertebral y pelvis-algias vertebrales dorso-lumbares
postraumáticas - sin compromiso radicular. Puntos de secuela: 4
- Tronco: torax - sistema óseo - Fractura de costilla/esternón con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes. Puntos de secuela: 2
- Tronco: columna vertebral y pelvis - agravación de la artrosis previa al traumatismo. Puntos de secuela: 2
- Extremidad inferior: rodilla - gonalgia derecha residual postraumática inespecífica/agravación de una artrosis previa- Puntos de secuela: 2
- Extremidad inferior: rodilla - secuelas de lesiones meniscales (operadas o no operadas) con sintomatología. Puntos de secuela: 2.
SÉPTIMO.-El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 13 de julio de 2011 hasta el 12 de junio de 2012, en que es dado de alta con propuesta de incapacidad permanente. Por resolución de 8 de agosto de 2012 se reconoce al actor afecto de incapacidad permanente total, con efectos de 7 de agosto de 2012, fecha hasta la que se mantuvo en situación de incapacidad temporal con cargo a la Mutua FREMAP:
- En concepto de incapacidad temporal (13.07.2011 a 6.08.2012) percibió la cantidad de 23.271,30 euros
- El importe del capital coste correspondiente a la prestación de incapacidad permanente total ascendió a 332.162,78 euros, correspondiendo el ingreso del 70% del mismo a la Mutua, por importe de 232.513,95 euros.
OCTAVO.-La empresa MECÁNICA GORDON S.L. tenia suscrito seguro de responsabilidad civil con la compañía MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, que incluía la cobertura de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.
NOVENO.- El trabajador había recibido formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, incluido un curso de información sobre 'Riesgos y Medidas Preventivas para el Manejo del Puente Grúa'.
DÉCIMO.-El trabajador reclama la cantidad total de 128.758,98 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:
- 44 días de hospitalización: 3.151,72 euros.
- 321 días impeditivos: 18.695,04 euros.
Puntos de secuelas:
-Daños funcionales (40 puntos x 738,61 euros): 60.775,20euros. -Daños estéticos (6 ptos x 738,61 euros): 4.431,66 euros.
- Secuelas laborales que causan la invalidez permanente total: 30.000 euros.
- 10% factor de corrección sobre 117.053,62 euros: 11.705,36 euros.
UNDÉCIMO.-El actor presentó demanda de conciliación el 19 de marzo de 2013. El acto de conciliación tuvo lugar el 11 de abril de 2013, con el resultado de intentado sin avenencia.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Ildefonso , fue impugnado por Mapfre Seguros de Empresas, Cia Seguros y Reaseguros, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida en reclamación de cantidad (128.758,98.-€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sufrido por el actor, interpone éste recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado segundo para que se suprima del mismo la afirmación de que el actor fue quien enganchó la carga a los ganchos porque lo hizo el otro trabajador Jose Ángel , rectificación que ampara en toda la documental obrante en las actuaciones (folios 225 a 417); el motivo no va a ser acogido en primer lugar porque la prueba documental que se cita es toda la aportada a las actuaciones tanto por el actor (folio 225 a 245) en la que se incluyen informes médicos, informes de la Inspección de Trabajo, resoluciones del INSS y Judicial de sobreseimiento provisional del procedimiento penal, alta hospitalaria, dictamen-propuesta, como la propuesta por la demandada empresa (folio 288 a 417) consistente esta prueba documental en póliza con la compañía aseguradora Mapfre, informe de investigación del accidente realizado por la empresa, fotografías, informe del Técnico de la Unidad de Salud Laboral de la Junta de Castilla y León, informe de la Inspección de Trabajo, resolución desestimatoria de recargo de prestaciones y certificado de firmeza, documentación relativa al curso sobre manejo de puentes grúa, auto de sobreseimiento, atestado de la Guardia Civil, informe Forense....etc.; debe pues aclararse a la recurrente que la revisión de los hechos probados en Suplicación exige la cita del concreto documento o pericia de los que resulte de forma clara y evidente el error que se pretende rectificar por lo que es manifiesto que no puede ampararse una revisión de un hecho probado en una genérica remisión a toda la documentación aportada; en segundo lugar y en todo caso no resulta de toda la documentación citada que sea errónea la descripción que de la forma en que ocurrió el accidente se hace en el hecho probado segundo, descripción que además se ampara fundamentalmente en los informes de la Inspección de Trabajo y del Técnico de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León que en parte además se reproducen en lo concerniente a la forma en que ocurrió el accidente en los hechos probados tercero y cuarto; debe pues desestimarse este primer motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo también amparado en el apartado c) se solicita la revisión del hecho probado cuarto en relación con la afirmación de que el trabajador accidentado apreció erroneamente la calidad de la soldadura o simplemente no se fijó en ella al realizar el amarre, pidiéndose se suprima lo relativo al amarre; ampara la revisión el recurrente nuevamente en toda la prueba documental (folios 225 a 417) por lo que nos remitimos a lo antes dicho al respecto en cuanto que no cabe una remisión genérica a toda la documentación aportada y que en todo caso no resulta sea errónea la afirmación que se cuestiona.
TERCERO.-En el tercer motivo también amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado octavo para que se aclare que la póliza de responsabilidad civil existente entre la empresa demandada y la aseguradora Mapfre estaba vigente en la fecha del accidente y que la Cia compañía de seguros tenía conocimiento de la reclamación desde el 19 de octubre de 2012, motivo que va a ser acogido porque aunque se cita toda la documentación una vez más, se cita también el documento obrante al folio 253 consistente en un burofax remitido a la compañía de seguros lo que evidencia la existencia y vigencia de la póliza que además se admite por la propia demandada; debe pues admitirse este tercer motivo e incorporarse el relato de hechos probados lo que afirma el recurrente en relación con la póliza de seguros suscrita entre la demandada y Mapfre así como el conocimiento por está última desde el 19 de octubre de 2012 del accidente de trabajo.
CUARTO.-En el cuarto motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 en su primer apartado se censura que la Juzgadora de Instancia omita en su sentencia efectuar pronunciamiento alguno sobre la posible responsabilidad de la empresa por la actuación de su trabajador Jose Ángel conforme establece el artículo 1.903 del Código Civil , precepto que expresamente se cita en la demanda por lo que la Juzgadora 'falta a la verdad' en su pronunciamiento; la Juzgadora de Instancia no puede hacer pronunciamiento alguno en el Fallo o Parte Dispositiva respecto de quien no es parte en el proceso so pena de infringir el elemental principio procesal que prohíbe se hagan extensivos los efectos de una resolución judicial o sentencia a quienes no han sido traídos como partes en la litis y por tanto no han podido ser oídos; el trabajador compañero del actor llamado Jose Ángel sí aparece mencionado en el hecho probado segundo con ocasión de describirse su participación en el accidente de trabajo y así mismo es comentado su testimonio ya que como testigo fue llamado en el Fundamento de Derecho tercero; pero ningún otro pronunciamiento cabía en relación con citado trabajador que no ha sido demandado; prescindiendo de las consideraciones que hace el recurrente a cerca del carácter tuitivo de la Jurisdicción Social, es lo cierto que cita el artículo 1.903 del Código Civil que como es sabido establece que la obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder como ocurre con las empresas respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieren empleados o con ocasión de sus funciones salvo que 'prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño'; el actor tiene como profesión la de Oficial Primero soldador calderero y presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1.997, categoría de soldador que también tiene Jose Ángel con antigüedad de 15 de diciembre de 1.999 según se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo; son pues trabajadores cualificados y experimentados en relación con las tareas que estaban ejecutando por lo que no parece pueda imputarse a la empresa culpa alguna in eligendo o in vigilando como fundamento de su responsabilidad, responsabilidad por omisión de alguna medida de seguridad que no han apreciado ni la Inspección de Trabajo ni el Técnico de la Unidad de Salud Laboral de la Junta de Castilla y León ni tampoco se ha apreciado en el expediente que a instancias del actor se incoó para imposición en su caso de recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que concluyó por Resolución de 18 de marzo de 2012 denegando la existencia de responsabilidad empresarial y que no consta haya sido impugnada; así pues parece evidente que el accidente nada tiene ver que una posible falta de diligencia por parte de la empresa, sino exclusivamente con una mala praxis en la operación de soldadura de la orejeta, soldadura manifiestamente defectuosa e insuficiente para amarrar la carga que se pretendía, amarre que realizó el actor que debió percatarse por su cualificación profesional y por su experiencia que tan defectuosa soldadura no podía soportar la carga que amarró; como dice tanto la Inspección de Trabajo como el Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León no se puede achacar responsabilidad alguna a la empresa por posible incumplimiento de la vigente normativa reguladora en materia de prevención de riesgos laborales de tal suerte que el accidente solo se puede atribuir al exceso de confianza y a las prisas en ejecutar las tareas así como al carácter defectuoso de las piezas utilizadas y al defecto de la soldadura provisional lo que solo es atribuible a los cualificados y experimentados trabajadores que ejecutaron la tarea; no impide la calificación de un accidente como de trabajo y por tanto no impide que resulten de aplicación las prestaciones propias de la Seguridad Social la imprudencia profesional del trabajador accidentado cuando ésta sea consecuencia del ejercicio habitual de su trabajo y de la confianza que ello pueda suponer y tampoco la concurrencia de culpabilidad civil e incluso criminal de un compañero de trabajo ( artículo 115.5.a y b de la Ley General de la Seguridad Social ) pero cuando como en el caso enjuiciado concurre no solo negligencia por parte del trabajador que efectuó una soldadura manifiestamente defectuosa sino también por parte del propio trabajador accidentado que realizó el amarre a la pieza soldada sin percatarse, no obstante su cualificación y experiencia, del carácter manifiestamente defectuoso de la soldadura como pone de relieve el informe del Técnico de Unidad y Seguridad Laboral de la Junta de Castilla y León se ha de concluir que ninguna responsabilidad cabe exigir con amparo en los artículos 1.101 , 1902 o 1.903 del Código Civil a la empresa, responsabilidad que no es objetiva sino subjetiva o culpabilística, es decir que exige que la acción u omisión de la que se dice deriva la consecuencia dañosa sea imputable a título de culpa o negligencia; pues bien no hay dato alguno que permita imputar negligencia de la empresa en la ejecución de la soldadura en cuestión ni que en la ejecución de tal tarea se haya producido algún tipo de omisión de medida de seguridad que pudiera resultar aplicable por lo que este primer apartado del cuarto motivo va a ser rechazado.
QUINTO.-En el segundo apartado de este cuarto motivo se denuncia infracción porque 'se analiza erróneamente' el artículo 1.101 y siguientes y 1.902 del Código Civil así como la jurisprudencia sobre la materia; en esencia viene a argumentar el recurrente que la causa exclusiva del daño sufrido por el actor ha sido la deficiente ejecución de sus labores profesionales por parte del Señor Jose Ángel sobre el que el actor no tenía función alguna de supervisión o control lo que correspondería al encargado o jefe de la empresa; parece pues que insiste el recurrente en fundamentar su petición de exigencia de responsabilidad de la empresa en el artículo 1.903 del Código Civil , es decir porque no actuó con la diligencia exigible al permitir que el trabajador Jose Ángel ejecutara de forma defectuosa una soldadura; en principio la empresa no tiene que estar vigilando de forma constante e ininterrumpida a sus trabajadores por intermedio de sus encargados en todo tipo de tareas, máxime cuando sus trabajadores tiene cualificación profesional y experiencia constatada para acometer una tarea rutinaria y no especialmente peligrosa como es la que ejecutaban el 13 de julio de 2011; cierto es que el compañero del actor ejecutó una soldadura manifiestamente defectuosa como la describe el Técnico de la Unidad de Salud Laboral de la Junta de Castilla y León (hecho probado cuarto), pero también lo es que el actor, a pesar de la evidencia de tan defectuosa soldadura, no tuvo inconveniente en amarrar la carga a dicha pieza bien porque apreció erróneamente la calidad de la soldadura o bien simplemente porque no se fijó en ella al realizar el amarre; es decir existe concurrencia de culpas de los dos trabajadores en la causación del accidente sin que puedan desplazarse tales culpas al empresario como pretende el recurrente respecto de su compañero Jose Ángel ; debe pues rechazarse este segundo apartado del cuarto motivo del recurso.
SEXTO.-En el tercer apartado del cuarto motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 3 del Real Decreto 486/1999 de 14 de abril en relación con el artículo 40.2 de la Constitución Española y artículo 4.2.d , 19 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y jurisprudencia aplicable; afirma el recurrente que la sentencia infringe citados artículos porque imputa de forma exclusiva la culpa al trabajador accidentado 'obviando la intervención exclusiva cuando menos concurrente del otro empleado de la empresa', trabajador este último del que no se ha desplegado prueba alguna para acreditar la formación y experiencia de soldador; parte el recurrente de una afirmación que no se corresponde con la argumentación de la sentencia y es que no se imputa responsabilidad exclusiva al trabajador accidentado; la sentencia en esencia argumenta que la empresa no tiene responsabilidad porque no ha actuado de forma negligente en la causación del accidente que solo es atribuible o achacable a la negligente actuación de los dos trabajadores que intervinieron en la operación de soldadura, amarre y desplazamiento de la carga el 13 de julio de 2011, trabajadores que tenían ambos la cualificación profesional y experiencia necesarias para la operación rutinaria en la que se produjo el accidente; se trata pues de volver a insistir en este apartado en los mismos argumentos ya esgrimidos en los anteriores apartados añadiendo que de la interpretación de la sentencia se desprende que es necesario imputar una imprudencia temeraria por parte del trabajador para imputar al mismo con carácter exclusivo 'el suceso accidental' y que el accidente pudo ser evitado por la empresa mediante el control de los trabajos, es decir la supervisión o comprobación de la soldadura realizada por el trabajador Jose Ángel lo cual hubiera evitado el accidente; la imprudencia temeraria del trabajador en la causación del accidente excluye que ésta tenga la condición de laboral según prevé el artículo 115.4.b de la Ley General de la Seguridad Social , mas tal cuestión no es la que nos ocupa en este procedimiento en el que lo que aquí se debate es la posible responsabilidad por negligencia empresarial en la causación del accidente, negligencia que el recurrente parece residenciar en la culpa in vigilando respecto de lo que ya se ha dicho antes que la empresa no puede supervisar o verificar de forma constante e ininterrumpida cuantas labores, incluso las más rutinarias, realicen sus trabajadores y que unas tareas como la que ejecutaba el actor pudo y debió comprobarla o verificarla él mismo antes de proceder al amarre ya que no debe olvidarse que el actor es Oficial de primera soldador calderero con antigüedad de 1 de octubre de 1.997 al que cabe suponer conocimientos suficientes para percatarse de si una soldadura está bien o mal hecha y si es suficiente para soportar una determinada carga; estimamos pues que no existe infracción de los preceptos que de forma genérica cita el recurrente por lo que este tercer apartado debe ser rechazado.
SÉPTIMO.-Finalmente en el cuarto y último apartado se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia porque se dice que omite pronunciamientos sobre el fondo de la cuestión, es decir sobre el 'quantum indemnizatorio' porque el hecho de haber desestimado la demanda no empece en absoluto de fijar la cantidad que hubiera correspondido al actor de haberse estimado su pretensión; debe igualmente rechazarse esta última alegación en primer lugar porque si se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia debe ampararse tal alegación en el apartado a) y no en el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en segundo lugar porque si se desestima la demanda huelga hacer consideración alguna y cálculo de la cantidad que para el supuesto rechazado de estimarse la demanda hubiera correspondido al actor; las sentencias que condenan deben fijar en su parte dispositiva las consecuencias o contenido de la condena que se obliga a cumplir al demandado o condenado pero si absuelven no pueden ni deben establecer en que hubiera podido consistir la hipotética condena; en definitiva no se ha producido infracción de los preceptos que cita el recurrente en este cuarto motivo de su recurso que por tanto debe ser íntegramente desestimado con confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por D. Ildefonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 25 de noviembre de 2013 , (Autos núm. 358/2013), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra MECANICA GORDON S.L. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE LABORAL, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0364/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
