Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020100954
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1974
Núm. Roj: STSJ CL 1974/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00987/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0001660
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000365 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000419 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aurelia
ABOGADO/A: ALFONSO ALONSO NARROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 365/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinticinco de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 365 de 2020, interpuesto por Dª Aurelia contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. CUATRO de VALLADOLID (Autos 419/2019) de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada en virtud de
demanda promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total), ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 26 de noviembre de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Aurelia , nacida el NUM000 .1967, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su última profesión habitual la de empleada administrativa con tareas de atención al público.
SEGUNDO.- Tras proceso de incapacidad temporal por enfermedad común iniciado el 23.12.2016, con agotamiento de su plazo máximo y prórroga el 20.06.2018, se iniciaron de oficio actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, con acuerdo de demora de la calificación, y por la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado se resolvió el 08.01.2019, previo Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 27.12.2018 -en el que se refleja como contingencia la enfermedad común-, denegar la prestación interesada 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa interpuesta frente a la misma fue desestimada el 12.03.2019.
TERCERO.- La demandante presenta: Antecedentes de Ca ductal infiltrante en mama izquierda, en tratamiento con quimioterapia (finalizó en diciembre de 2015) y radioterapia (finalizó en marzo de 2016), sin recidiva.
Desprendimiento de retina en ojo derecho intervenido (agosto de 2013). Catarata en ojo izquierdo intervenida (febrero de 2014). Desprendimiento de retina en ojo izquierdo (mayo de 2016). Catarata intervenida en ojo derecho (julio de 2017). Desprendimiento de vítreo. Agudeza visual en ambos ojos de 2/3. Campo visual: 30.2 normal en los 20 grados centrales. Oct: Pitting en la membrana limitante interna. No precisa tratamiento oftalmológico, con revisión en un año.
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación interesada asciende a 1.333,60 € (conformidad).'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Aurelia , fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se desestima la demanda de DOÑA Aurelia , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación de los hechos probados primero y tercero.
Respecto al hecho probado primero, la recurrente interesa que se adicione que la ' actora utiliza instrumentos informáticos' .
Se rechaza esta adición, por innecesaria, pues la recurrente no se apoya en prueba documental o pericial, sino en la propia sentencia recurrida. Efectivamente, el Magistrado de instancia admite que la actora utiliza instrumentos informáticos en su trabajo, por lo que podemos considerar que lo hace con valor de hecho probado.
Respecto al hecho probado tercero, se propone la redacción siguiente: ' Ha resultado probado, de acuerdo con el dictamen pericial: Que Dª Aurelia ha sido tratada de: ·Desprendimiento de retina macula off OD (2013) ·Intervenida de catarata OI (2014) ·Desprendimiento de retina pseudofaquico OI (2016).
·Intervenida de catarata OD (2017).
Como consecuencia las patologías antes señaladas han quedado como secuelas: ·Membrana epirretiniana macular (MER) en ambos ojos ·Déficit del campo visual en el cuadrante superior del ojo derecho Que la medida de la agudeza visual ha sido de 2/3 en ambos ojos Que la membrana epirretiniana es consecuencia del desprendimiento de retina y está tapando la mácula Que presenta el Síndrome de Fatiga Ocular (SFO),' Se apoya esta modificación en el informe médico privado del doctor Bayón, considerando que deben incluirse en el relato fáctico las conclusiones a las que ha llegado dicho perito.
Conviene recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado 'a quo', contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido, debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, circunstancias que no concurren en este caso.
Se rechaza esta modificación, pues el referido informe médico privado ya ha sido valorado por el Magistrado de instancia junto al resto de pruebas practicadas y no le ha concedido mayor probatorio que al resto de la prueba.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 137.5 y 139.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969.
Alega la recurrente que los trabajos de administrativo hoy día, como reconoce el propio juzgador, vienen referidos a trabajos informáticos, no solo a la mera atención al público. Defiende que las secuelas que presenta derivadas de su enfermedad y las múltiples intervenciones en los ojos llevan a apreciar una limitación grave y a considerar que no puede seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión habitual de Administrativa. Destaca entre sus padecimientos la membrana epirretiniana, afirmando que consiste en la proliferación de un tejido cicatricial sobre la mácula, que la tapa, que no permite visión central, la visión del detalle, la visión del movimiento y, por lo tanto, no permite ver con claridad los objetos pequeños, observar los detalles, ni distinguir el movimiento, caras ni colores o realizar actividades como leer, considerando la recurrente que su trabajo requiere la agudeza visual binocular y el campo visual máximos. Termina refiriendo el contenido del informe médico privado del Dr. Bayón .
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, como consecuencia de la desestimación de la revisión solicitada en el anterior motivo. El hecho probado tercero refleja un cuadro que en ningún caso justifica el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total. Ha de valorarse, esencialmente, la afectación visual que padece la actora, dado que, en lo referente al Ca ductal infiltrante en mama izquierda, además de que no consta recidiva, tampoco consta que el tratamiento quimioterápico (finalizado en diciembre de 2015) le cause en la actualidad ninguna limitación importante. Pues bien, la actora ha tenido diversas intervenciones de cataratas y desprendimiento de retina y vítreo, de lo que le resta una ' Agudeza visual en ambos ojos de 2/3. Campo visual: 30.2 normal en los 20 grados centrales. Oct: Pitting en la membrana limitante interna. No precisa tratamiento oftalmológico, con revisión en un año'. Por tanto, presentando una agudeza visual en ambos ojos de 2/3 y campo visual 30.2 normal en los 20 grados centrales, no se alcanza en ningún caso el grado de incapacidad permanente total que solicita la actora, incluso aunque tengamos en cuenta que, como ella defiende, en la profesión de Administrativa deben utilizarse instrumentos informáticos.
Por todo lo dicho, debe prevalecer la valoración efectuada por el juzgador en cuanto a la capacidad laboral de la demandante y, no resultando infringidos los preceptos denunciados, debe confirmarse el fallo de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Aurelia contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de VALLADOLID (Autos 419/2019), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0365 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

