Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101008
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2315
Núm. Roj: STSJ CL 2315/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00960/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000778
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000375 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000382 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Edurne
ABOGADO/A: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 375/2.019, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada de fecha 21 de Diciembre de 2018 , aclarada por Auto de
fecha: 9-01-2019 (Autos núm. 382/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Edurne contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE(revisión de grado).
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-07-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Edurne , nacida el día NUM000 /1962 (56 años), está declarada afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual de cocinera con efectos de 23 de febrero de 2017, como consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: DISCOPATIA L4-L5 CON ESTENOSIS Y ESPONDILOATROSIS LUMBAR EN ESTUDIO EN U.RAQUIS TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, SINDROME FIBROMIALGICO, DIABETIES TIPO 2; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'RAQUIS LUMBAR PENDIENTE DE SER VALORADA EN UNIDAD DEL RAQUIS CON FALLOS A LA DEAMBULACION Y CAIDAS (ESGUINCE RECIENTE DE TOBILLO), POLIMIATRALGIAS GENERALIZADAS, ANIMO DEPRESIVO REACTIVO EN TRATAMIENTO'.
SEGUNDO.- En fecha 7/03/2018 el INSS inició expediente en materia de revisión del grado de incapacidad permanente de la actora y, tras los oportunos trámites, recayó resolución de la Dirección Provincial de León del INSS, de fecha 11/04/2018, por la que 'se resuelve que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continua afectada del mismo grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad'.
TERCERO.- Según el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 6/04/2018 (folio 47 del expediente administrativo) en el que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: DISCOPATIA L4-L5 CON ESTENOSIS Y ESPONDILOATROSIS LUMBAR EN ESTUDIO EN U.RAQUIS TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, SINDROME FIBROMIALGICO, DIABETIES TIPO 2. HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LUMBOCIATALGIA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DE RAQUIS MODERADA AGRAVADA POR LAS POLIMIALGIAS.
DIABETES CON MAL CONTROL ENDOCRINO CRONICO. PERDIDA AUDITIVA MEDIA DE 50 DB EN OD y 70 DB en OI (pérdida binatural del 42,5%). ANSIEDAD Y ALTERACION DEL ESTADO DE ANIMO REACTIVO A TRATAMIENTO CRONICO EN USM.
En el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 2/04/018 (folios 45 y 46 del expediente administrativo) consta que la actora acude con la misma actitud invalidante de marcha muy enlentecida claudicante con mii. Limitada a la flexión anterior en grado moderado de raquis dorsolumbar. Puntos dolorosos 18/18 positivos. A la entrevista se mantiene curso y contenido del pensamiento con labilidad emocional al inicio de la conversación, normalizándose posteriormente. Leve alteración del umbral conversacional.
La actora padece, además, enfermedad de Dupuytren y síndrome de túnel carpiano en la mano izquierda (folio 22, 25 y 26 de las actuaciones). Y como consecuencia de la diabetes, ha desarrollado retinopatía leve moderada complicada con edema macular (folio 15 de las actuaciones) La actora está a tratamiento psiquiátrico desde 1996, siendo su problema psiquiátrico crónico, presentando importantes fluctuaciones clínicas y respuesta parcial a los tratamientos intentados a lo largo de los años. Presenta un trastorno de la personalidad con predominio de rasgos de cluster B y C, con diagnóstico de trastorno mixto ansioso- depresivo y trastorno mixto de la personalidad, según consta en el Informe Psiquiátrico del Hospital del Bierzo (folio 23 de las actuaciones).
CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente es de 545,62 euros mensuales. La fecha de efectos es el 12/04/2018 y la fecha de revisión por agravación o mejoría de octubre de 2020.
QUINTO.- Habiéndose formulado reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, fue desestimada por Resolución de 13/06/2018. Remitida la reclamación previa al EVI, en sesión de 12/06/2018, acordó ratificar el dictamen propuesta del día 6/04/2018. Agotada la vía previa, la demanda se interpuso el día 20/07/2018'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado de la Administración de la Seguridad Social desarrolla un único motivo de recurso en el que alega la infracción por la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada del artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción dada por la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal . Se olvida el Letrado recurrente, sin embargo, de citar el artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que disciplina la revisión de la incapacidad permanente, como se encarga de recordar el Letrado impugnante del recurso.Se ocupa inicialmente el Letrado recurrente de recoger el concepto de incapacidad permanente absoluta y de transcribir las dolencias que sirvieron para el reconocimiento a doña Edurne de la incapacidad permanente total en febrero de 2017 y las que condicionan el mantenimiento de tal grado de incapacidad en el expediente de revisión de oficio. Sin cuestionar formalmente los hechos probados analiza el Letrado recurrente cuatro dolencias: las polimialgias, la pérdida binaural del 42,5%, la enfermedad de Dupuytren y el síndrome del túnel carpiano en la mano izquierda y la afectación psiquiátrica. A pesar de estas dolencias y de las demás que se declaran probadas el Letrado de la Administración de la Seguridad Social considera que la agravación de alguna dolencia y la aparición de alguna otra nueva no es de entidad tal que anule por completo su capacidad laboral, por lo que debe confirmarse el grado de incapacidad permanente total reconocido.
Tratándose de una revisión de grado de la incapacidad permanente total es necesario en un principio que comparemos las dolencias que padecía la recurrida en febrero de 2017 cuando por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera y las que sufre en el momento en que se procede por la entidad gestora a la revisión de oficio por mejoría. Según el incontrovertido hecho probado segundo, en el momento inicial la actora presentaba como cuadro clínico residual: 'Discopatía L4-L5 con estenosis y espondiloatrosis lumbar en estudio en U. raquis, trastorno adaptativo mixto, síndrome fibromiálgico, diabetes tipo 2' ; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Raquis lumbar pendiente de ser valorada en unidad del raquis con fallos a la deambulación y caídas (esguince reciente de tobillo), polimiatralgias generalizadas, ánimo depresivo reactivo en tratamiento' . Al tiempo de la revisión (hecho probado tercero) la actora tenía el siguiente cuadro clínico residual: 'Discopatía L4-L5 con estenosis y espondiloatrosis lumbar en estudio en U. raquis, trastorno adaptativo mixto, síndrome fibromiálgico, diabetes tipo 2, hipocausia neurosensorial bilateral.' , que se corresponden con las siguientes limitaciones: 'Lumbociatalgia con limitación funcional de raquis moderada agravada por las polimialgias. Diabetes con mal control endocrino crónico.
Pérdida auditiva media de 50 db en OD y 70 db en OI (pérdida binaural del 42,5%). Ansiedad y alteración del estado de ánimo reactivo a tratamiento crónico en USM' . Como ya dijimos antes el Letrado de la Administración de la Seguridad Social refiere separadamente cuatro enfermedades distintas: a) Respecto a las polimialgias, la actora ya las padecía en febrero de 2017, manteniéndose en el momento de la revisión, si bien -lo alega la recurrida- la Magistrada no las valora expresamente como determinantes de la incapacidad por lo que no es precisa mayor argumentación.
b) En cuanto a la pérdida binaural del 42,5% sostiene el Letrado recurrente que no le impide a doña Edurne el mantenimiento de una conversación, conllevando la misma únicamente una leve alteración del umbral conversacional. La disminución de la agudeza auditiva y la retinopatía diabética (a la que también se refiere el recurrente) son dolencias nuevas que, sin duda, añaden una mayor reducción funcional a la capacidad laboral de la actora, según el argumento de la juzgadora en el fundamento de derecho tercero, compartido por el Letrado que impugna el recurso.
c) Por lo que se refiere a la enfermedad de Dupuytren y al síndrome del túnel carpiano en la mano izquierda, la Magistrada afirma en el fundamento de derecho tercero que no fueron recogidas en el dictamen propuesta del E.V.I. de 6 de abril de 2018 a pesar de que en ese momento ya las sufría la demandante. Se trata también, por tanto, de dolencias nuevas que contribuyen indudablemente al menoscabo funcional que experimenta doña Edurne .
d) Por último, respecto a la afectación psiquiátrica, considera el Letrado recurrente que, pese a la cronicidad y respuesta parcial al tratamiento, no cumple los parámetros de gravedad e intensidad que le harían tributario de una incapacidad permanente absoluta. El diagnóstico es de trastorno mixto ansioso- depresivo y trastorno de la personalidad, es fluctuante, presenta mejoría parcial, pero no constan ingresos hospitalarios, manifestaciones psicóticas ni ideas autolíticas. Aparte de que, como señala la recurrida, no se especifican por el recurrente los parámetros de gravedad e intensidad, no podemos dejar de considerar que la enfermedad psiquiátrica de la actora lleva una evolución de más de 20 años sin respuesta a nivel terapéutico y psicofarmacológico y que sus rasgos de personalidad le producen una escasa tolerancia a situaciones de estrés interpersonal e intrapsíquico, que le dificulta el desempeño de cualquier quehacer profesional.
Así pues, la comparación de ambos cuadros patológicos y sus correspondientes limitaciones evidencia que se ha producido una agravación, manifestada en la retinopatía diabética, en la pérdida de agudeza auditiva y en los problemas de la muñeca izquierda. Esta situación agravada de la actora determina que no pueda desempeñar no ya las tareas fundamentales propias de su profesión habitual de cocinera (hecho probado primero), sino ningún tipo de actividad laboral con un rendimiento mínimo, sujeción a un horario y permanencia en el puesto de trabajo. Concurren así tanto el supuesto del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (no citado por el recurrente) en cuanto a la agravación como el del artículo 194.5 del mismo cuerpo legal , que califica la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, con lo que ambos preceptos no han resultado vulnerados por la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Ponferrada en los autos núm. 382/18 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (revisión de grado) , a instancia de DOÑA Edurne contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0375-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

