Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100407
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00420/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0003894
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000038 /2016-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000928 /2013
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL MONTES RENEDO
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ADMNISTRACION CONCURSAL DE ARCION CONSTRUCCIONES SA ( Serafin ), ARCION S.A. CONSTRUCCIONES , FOGASA
ABOGADO/A:, MIGUEL SALVADOR LLACER , ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a tres de Marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.38/16, interpuesto por Nemesio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Valladolid, de fecha 30/4/2015 , (Autos núm.928/2013), dictada a virtud de demanda promovida por Nemesio , contra ARCION S.A. CONSTRUCCIONES, FOGASA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21/8/2013 se presentó en el Juzgado de lo Social nº4 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-El trabajador D. Nemesio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa ARCIÓN S.A. CONSTRUCCIONES desde el 1 de mayo de 2005,si bien ha ido rescindiendo el vínculo con la misma en diversas ocasiones, siendo la última de ellas con fecha 6-10-2010 y habiendo sido contratado por última vez en fecha 11-4-2011,siendo ésta la fecha de antigüedad en la empresa, ostentando la categoría de Oficial de 1ª, desempeñando su trabajo en las dependencias de las Comisarías de Policía de Valladolid y percibiendo un salario diario de 49,16 euros brutos, incluyendo la parte proporcional de pagas extras. La empresa ha sido declarada en Concurso Voluntario en Autos n° 901/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil n° 1 de Valencia.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de julio de 2013 ha recibido carta remitida por burofax el día 10 de julio, por la que con efectos desde el día 10 de julio y arguyendo causas económicas, se procede a amortizar su puesto de trabajo, tras haber llevado a cabo un Expediente de Regulación de Empleo NUM000 finalizado sin acuerdo.
En la citada misiva se indica, resumidamente, que la empresa atraviesa una situación de crisis económica, debiendo adecuar su plantilla de la división Servicios en todos los centros de trabajo repartidos por la totalidad del territorio nacional. Asimismo, se indica que la empresa ha cerrado con pérdidas de 1.896.627,75 ? el ejercicio 2012 y que la caída de la facturación en 2013 confirma la previsión de una reducción de la actividad.
Por último, se indica que la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo por importe de 8.193,01 euros no se pone a disposición por falta de liquidez motivada por las causas económicas.(carta que obra a los folios nº 8 a 11 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido)
TERCERO.-El Expediente de Regulación de Empleo tramitado por la empresa ha supuesto el despido de un total de 136 trabajadores, según la comunicación de inicio de período de consultas fechada el 31 de mayo de 2013,habiendo finalizado sin acuerdo.
CUARTO.-Que por la representación de los trabajadores se interpuso demandada solicitando la nulidad el despido colectivo efectuado, recayendo sentencia de fecha 22-10-2013 en la que se declaró la nulidad solicitada y se condenó a la empresa a reincorporar a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones anteriores al despido así como al pago de los salarios de tramitación, sentencia que fue confirmada por otra del Tribunal Supremo de fecha 21-1-2015 .
Por otra parte en Sentencia d fecha 16-11-2010 de este mismo Juzgado se fijó la antigüedad del hoy actor en el día 1-4-2005
QUINTO.-Que en fecha 24-9-2013 la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior rescindió el contrato que tenía con la empresa demandada en virtud del cual se adjudicaban al actor las tareas propias de su puesto de trabajo.
SEXTO.-El trabajador no ostenta nI ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores y la empresa cuenta con más de 25 trabajadores, siendo de Aplicación el Convenio de Siderometalurgía de Valladolid.
SÉPTIMO.-En fecha 5 de agosto de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante la SMAC, celebrándose el acto de conciliación le día 5-8-2013 con el resultado de 'intentado sin efecto'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando íntegramente la demanda declara la nulidad del despido operado por la demandada con efectos 10 de julio de 2014; se alza en suplicación Don Nemesio , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. Concretamente, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero que diga que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa ARCION SA CONSTRUCCIONES con una antigüedad reconocida del 1 de abril de 2005, al haber venido desarrollan las mismas tareas de mantenimiento de infraestructuras y edificios de la DGP de Valladolid desde la citada fecha para las distintas empresas contratistas, en detalle: INTEGRA MGSI SA desde el 1 de abril de 2005 al 30 de junio de 2006; CLECE SA desde el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2006; y desde el 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2010 para EIFFAGE ENERGIA SLU. La empresa ARCION CONSTRUCCIONES no aceptó inicialmente al trabajador, lo que dio lugar al proceso por despido 740/2010 seguido ante el Juzgado de los Social número 4 de Valladolid, recayendo Sentencia que, declarando la improcedencia del despido, fijó una antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización de 1 de abril de 2005, con un salario diario de 50,35 euros.
El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque el término 'antigüedad' es concepto jurídico y, por consiguiente, extraño a los dominios del factum de la Sentencia; no combatiendo, por otro lado, el actor lo declarado por el juzgador relativo a lo acontecido tras la firmeza de tal resolución judicial, siendo éste el dato trascendente a los efectos de la concreción de la fecha de antigüedad del trabajador, pues refiere el magistrado la presencia de sucesivas fracturas del vínculo laboral, así como un periodo de inactividad laboral, de en torno a seis meses; no pretendiéndose suprimir tales aseveraciones, ni introducir dato alguno que las corrija o justifique.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial destina el trabajador sus tres restantes motivos de recurso, por cuanto considera infringido, en primer lugar, el artículo 222.4 de la LEC relativo al efecto positivo de la cosa juzgada, pues hubo de haber partido el juzgador de la antigüedad declarada como probada en el proceso de despido que precedió al que nos ocupa, en tanto en cuanto tal resolución es precedente lógico de la presente, en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial que interpreta dicha norma.
Abordando la interpretación del artículo 222.4 de la norma rituaria civil, la Sala Cuarta en reciente Sentencia de 3 de septiembre de 2015, rec. 5/2015 , viene a recordar que '...constituye doctrina de esta Sala que el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para ese efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
Así, la STS 12-7-2013, R. 2294/12 , contiene la siguiente doctrina: 'como establece nuestra sentencia de 13 de octubre de 2000 , que recoge los criterios ya establecidos en las sentencias de 20 de mayo de 1995 , 23 de octubre de 1995 y 17 de diciembre de 1998 , el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad , que es propia del efecto negativo y que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, pues basta que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. De ahí que, como precisa la sentencia de 17 de diciembre de 1998 y reitera la más reciente de 13 de junio de 2006 , dentro de esta concepción que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica, hay a su vez dos posibles alternativas: una más rigurosa, de acuerdo con la cual sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación que no es predicable de las declaraciones de hecho, ni de las consideraciones jurídicas, aunque éstas tengan una indudable relevancia para precisar el propio alcance de lo decidido en el fallo y una concepción más flexible, que ha sido la finalmente seguida por esta Sala, conforme a la cual la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Por ello, las decisiones adoptadas en estos puntos por la primera sentencia tienen valor de cosa juzgada en el siguiente proceso' (FJ 4º)....'.
Partiendo de la anterior doctrina, y descendiendo al singular caso que nos ocupa, toma el juzgador para la construcción de su verdad procesal, el documento que obra al folio 151 de las actuaciones (informe de vida laboral del actor), del que se extrae la siguiente cadencia de contratación respecto del Sr. Nemesio : empleado por la mercantil EIFFAGE ENERGIA SL del 1 de enero de 2007 al 30 de junio de 2010, cursando alta en la empresa CLECE entre 29 de julio de 2010 y el 6 de octubre de 2010. Por último, consta alta para la ahora demandada el 11 de abril de 2011, con baja el 10 de julio de 2013. Por otro lado, consta en las nóminas aportadas por el actor nóminas del trabajador (folios 176 y siguientes) una antigüedad (que no consta haya sido cuestionada hasta la fecha) de 11 de abril de 2011.
Pues bien, ante el fracaso de la pretensión revisoria abordada en el Fundamento anterior, ha de partir el Tribunal de las verdades procesales declaradas por el juzgador de instancia y que, cuanto menos, caben ser calificadas de confusas. Así, y si en un primer momento afirma el juzgador que la prestación de servicios para la empresa demandada se remonta al 1 de abril de 2005, se acude a lo que se denomina 'última fecha de contratación', 11 de abril de 2011, para fijar la antigüedad de aquél a efectos del litigio, afirmando la presencia de diversas fracturas del vínculo laboral
El cotejo de lo declarado como probado con el contenido del informe de vida laboral más arriba detallado, basta para concluir que no se ajusta la verdad judicial al devenir de la vida laboral descrita. No obstante, tales discrepancias, no imponen en un recurso de naturaleza extraordinaria como ante el que nos encontramos, un abordaje y reconsideración global del litigio.
No habiendo prosperado, repetimos, el motivo de revisión fáctica entablado por Don Nemesio , y siendo cierto que la Sentencia de 16 noviembre de 2010 , tras declarar la improcedencia del despido del actor, condenó a la empresa ARCION CONSTRUCCIONES SA a optar entre la readmisión la extinción indemnizada de la relación laboral con el; no podemos considerar acreditado cuál fue el sentido de tal opción, pese a lo asegurado en el Recurso relativo a la certeza de la readmisión. Es más, del propio informe de vida laboral aportado por el FOGASA se deduce precisamente lo contrario, al constar alta del trabajador en la empresa CLECE tan sólo unos días después de la decisión de EIFFAGE de no asumirlo en su plantilla; entidad aquélla que no fue parte ni en éste, ni en el proceso por despido seguido en el año 2010, con lo que ignora la Sala los concretos términos en que se desenvolvió la prestación de servicios tras la fecha de la Sentencia y hasta el alta operado por ARCION; ni si la decisión de instancia fue objeto de impugnación ante instancias superiores (con el eventual resultado de éstas).
No precisando la concreción de dichos particulares de medios de prueba de imposible acceso para quien ahora recurre, de tal suerte que pudieran ser calificados como 'prueba diabólica'; el motivo ha de ser desestimado, no pudiendo extenderse el efecto positivo de la cosa juzgada ni respecto de partes que no intervinieron en el proceso primitivo (el FOGASA), ni de hechos ulteriores a los valorados en el aquél.
TERCERO: En el correlativo de su escrito denuncia Don Nemesio como infringido el artículo 44.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , asegurando que las distintas empresas que han ido sucediéndose en la prestación del servicio de mantenimiento de las instalaciones de la DGP en Valladolid a que se refiere la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 , impone la obligación de la demandada de respetar las condiciones laborales allí declaradas, fruto de los efectos derivados de la sucesión de empresas definida en la norma estatutaria.
Por los mismos argumentos contenidos en el fundamento anterior el motivo fracasa. Y es que ignora la Sala cuál fue el concreto objeto de la contratación suscrita con la mercantil CLECE tras la comunicación de no subrogación por parte de EIFFAGE; desconociendo también los términos de la opción de la compañía al tiempo de serle notificada la declaración judicial de improcedencia. Tales datos, unidos al largo tiempo trascurrido entre la baja operada por CLECE (octubre de 2010) y el alta en ARCIONA (noviembre de 2011), de más de un año, impide afirmar sin ningún género de dudas la existencia de un único vínculo laboral que se remontare a abril de 2005.
A este respecto, y abordando lo que doctrinalmente se denomina 'doctrina esencial del vínculo contractual' recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 15 de mayo de 2015 , al señalar que '... nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07 ) se dice literalmente: La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.
En definitiva, lo único constatable por la Sala es la presencia de un periodo de inactividad, al menos formal, de seis meses; no contando con elementos fácticos suficientes para declarar la presencia de la unidad del vínculo laboral entre los contratos enumerados en la Resolución judicial de 2010 en los términos jurisprudencialmente expuestos; con lo que, en definitiva, el motivo es desestimado.
CUARTO: En cuanto al último motivo de impugnación, aduce el actor la infracción del artículo 209.5 de la LGSS pues incumplió la demandada la obligación de cursar su alta en Seguridad Social, tras haber procedido a su readmisión, no respondiendo a la realidad el contenido del informe de vida laboral que obra en las actuaciones.
Por no haber resultado acreditado la efectiva reincorporación del trabajador en la plantilla de la compañía ARCION tras la notificación de la Sentencia de 2010, ni la presencia de reclamación alguna dirigida por aquél frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, encaminada a denunciar la irregularidad del alta que ahora se plantea (pues ya constaba en las nóminas facilitadas por la demandada, y aportadas por Don Nemesio , como fecha de antigüedad la que ahora se discute, de tal suerte que bien pudo haber sido cuestionado tal particular con anterioridad), sólo cabe la desestimación del motivo que nos ocupa; debiendo añadir, a mayores, que no es competencia de este orden social el pronunciamiento sobre el deber de encuadramiento ,alta y afiliación de trabajadores, tal y como proclama el artículo 3 f) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social . En definitiva, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Nemesio contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 928/2013, seguido en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra ARCION CONSTRUCCIONES SA y el FOGASA. , sobre despido por causas económicas; RATIFICANDOel fallo de la Sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0038/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
