Sentencia Social Tribunal...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015100629

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00643/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2014 0002258

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000383 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000539 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Olga

ABOGADO/A:POLONIA CASTELLANOS FLOREZ

RECURRIDO/S D/ña:SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A.

ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO VALLADOLID

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D.Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Quince de Abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 383/2015, interpuesto por Dª. Olga contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid, de fecha 26 de Diciembre de 2014 , (Autos núm. 539/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Olga contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-06-2014 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.- Dña. Olga ha prestado servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS mediante la sucesión de contratos temporales que se certifica en los folios 22 y 23 de los autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2014 suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a una trabajadora por causa de enfermedad, para prestar servicios con funciones del Grupo profesional de Operativos, Area Funcional de oficinas, Puesto Tipo Atención al Cliente 2 en los Puestos Base n. 11 y 12 de Valladolid, suscribiéndose un periodo de prueba de dos meses; dicho contrato obra aportado a los autos (folio 29) y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

TERCERO.- El salario bruto mensual de la demandante a los efectos de este procedimiento por despido era de 1.243 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 25 de abril de 2014 y efectos de la misma, la demandada notificó a la demandante la extinción del contrato referido en el hecho probado segundo en los siguientes términos:

'De conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Real Decreto Legislativo /1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de trabajo formalizado con Vd. El 10/04/2014, al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, en el Grupo profesional OPERATIVOS, Puesto Tipo Atención al cliente.2 le comunico que la relación laboral quedará extinguida al término de la jornada de trabajo el día de recepción e la presente notificación, al encontrarse ésta en periodo de prueba y considerarse que no es satisfactorio el desempeño de las tareas correspondientes al puesto de trabajo para el que ha sido contratado'.

QUINTO.- Con fecha 24 de abril de 2014, la Directora de la Sucursal número 4 en Valladolid, Dña. Ángela , informó en relación a la demandante en los siguientes términos:

'Informe de la propuesto no superacion del periodo de prueba para la empleada Olga .

La citada empleada se incorporó a la oficina el pasado 10/4/2014 con un contrato por cobertura de baja. A su incorporación NO TENIA conocimientos mínimos de ofimática (no sabe navegar entre aplicaciones, usar el ratón ni el teclado con un mínimo de precisión rapidez). Ha intentado practicar, pero sin mucho éxito.

Respecto a los temas de Correos, NO CONOCE NI DIFERENCIA los productos que ofertamos, por lo que no distingue por si misma si un producto tiene o no urgencia, si es notificación o certificado, ni que conlleva un simple envío contra reembolso (de hecho en su primera semana, dio información incorrecta sobre ese producto originando a un cliente tener que dejar tres paquetes de gran volumen en el vestíbulo para que lo recogiera un conocido, ya que informó que podía hacer el envío sin pagar por el mismo).

Se le ha estado dando formación presencial y online, pero no se observa avance alguno.

Dado que nuestra oficina tiene una afluencia importante de público, en lugar de ser un apoyo, es un problema que nos genera muchos errores a corregir asi como repetición de tareas y con ello una peor atención al cliente.

Por todo ello, propongo la NO SUPERACION del periodo de prueba'.

SEXTO.- El puesto de trabajo ocupado por la demandante de Atención al Público se desempeñaba en la Sucursal número 4 de Valladolid, en la cual se realiza el ciclo completo en recepción de envíos, entregas y realización de salidas, requiriéndose hacer las aplicaciones informáticas correspondientes a cada una de estas operaciones.

SÉPTIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- Con fecha 26 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 12 de mayo de 2014 ante el Servicio correspondiente de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por terminado sin avenencia'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid que ahora impugna DOÑA Olga , desestimó la demanda sobre despido por ella formulada contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. En el escrito de interposición la recurrente desarrolla un apartado denominado 'Motivos del recurso', en el cual hace una serie de consideraciones, más propias de una apelación, sobre reposición de los autos, revisión del relato de hechos probados y denuncia de infracciones jurídicas; pero los verdaderos motivos del recurso los hallamos en el epígrafe siguiente, rubricado como 'Contenido del recurso'.

El primero de esos motivos lo ampara la recurrente en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , persiguiendo reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Este motivo inicial adolece de un grave defecto que impide su estimación por la Sala: la recurrente no concreta ninguna norma o garantía procesal cuya infracción le haya ocasionado indefensión. Lo que hace la recurrente en el desarrollo argumental del motivo es manifestar su disconformidad con la valoración de una de las pruebas practicadas en el juicio, en concreto, la testifical de la responsable de la oficina en la que trabajó hasta la finalización de su relación laboral por no superación del periodo de prueba. Pero, como es sabido, en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, según dispone el artículo 92.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y más allá de la genérica alegación de que el testimonio de la persona indicada es parcial y está viciado, la recurrente no expone ninguna razón de peso por la que la Sala deba apartarse de la valoración de tal prueba, realizada por la Magistrada de instancia en el ejercicio de las facultades que le concede el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y atendiendo a las reglas de la sana crítica que le impone el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, nada tiene que ver con la posible nulidad por vulneración de las garantías procesales la alegación que la recurrente incluye en el último párrafo de este inicial motivo, referida a las características propias de cada oficina, porque se trata de una cuestión de fondo y no de formalidades procesales causantes de una hipotética indefensión.

SEGUNDO.-El motivo segundo lo justifica la recurrente con la cita de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el objeto declarado de revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas practicadas, debido a la subjetividad de la testigo y a sus constantes contradicciones.

Los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exigen para la revisión del relato de hechos probados tres requisitos, ninguno de los cuales se cumple en este segundo motivo del recurso. Así, la recurrente ni concreta el hecho que quiere rectificar, completar o suprimir; ni expone el texto alternativo que propone; ni cita, finalmente, las pruebas documentales o periciales en las que apoya la -inconcreta- revisión. Por ello, es evidente, tal como alega el Abogado del Estado en el escrito de impugnación, que este motivo no podrá prosperar.

TERCERO.-En el tercero de los motivos la recurrente recaba el amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 30 y 31 del Convenio Colectivo aplicable, el III de la Sociedad Estatal demandada.

La Magistrada autora de la sentencia impugnada parte de que no ha quedado probado que la actora hubiese desempeñado con anterioridad y satisfactoriamente las mismas funciones que ahora no ha superado; y afirma, asimismo, que la asignación de una determinada categoría profesional no determina de manera automática ni jurídicamente vinculante la asignación de las mismas funciones, siendo a éstas últimas a las que se refiere el artículo 14.1, párrafo último, del Estatuto de los Trabajadores y no a la categoría que, por definición, integrará múltiples tareas.

Dejando de lado otras argumentaciones expuestas en la demanda y en el acto del juicio (como la duración del periodo de prueba), la recurrente se opone a los razonamientos de la sentencia impugnada sosteniendo, en síntesis, que por el hecho de haber ocupado diversos puestos en el mismo grupo o categoría profesional ha realizado las mismas funciones, por lo que debe entenderse superado el periodo de prueba. Invoca la recurrente el principio 'in dubio pro operario'para alegar que ante la duda de si es aplicable el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores al grupo profesional, puesto que dicho artículo habla de funciones, debe estarse a la interpretación que le sea más favorable. Y cita, por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , donde se admite que una trabajadora que ha desempeñado las mismas funciones, contratada bajo la misma categoría profesional, ya ha agotado su periodo de prueba.

La equiparación entre Grupo Profesional y funciones alegada por la recurrente no la autoriza el III Convenio Colectivo, regulador de las relaciones laborales de su empleadora. Efectivamente, el primer párrafo del artículo 30 dispone que el sistema de clasificación que contempla el presente Convenio colectivo se estructura en Grupos Profesionales, Áreas Funcionales y Puestos Tipo, con el fin de facilitar la movilidad funcional y favorecer la promoción profesional, estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema. Siendo así que los Puestos Tipo, según el último párrafo del artículo 30 se definen por su pertenencia a un Grupo Profesional y Área Funcional y recogen, de manera no exhaustiva, las actividades propias de los mismos, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo. Es decir, las concretas actividades a realizar por los trabajadores no se definen por la pertenencia al Grupo Profesional, sino por el Puesto Tipo que ocupan para el que ni siquiera se describen exhaustivamente en el Convenio las tareas propias de los mismos. Es por ello que los integrantes del Grupo IV Personal Operativo, en el que ha laborado la actora durante varios años, circunstancia que no se cuestiona según señala la Magistrada en el fundamento de derecho sexto, pueden desempeñar varias funciones según el Área Funcional (reparto agente/clasificación), atención al cliente (para el que fue contratada la actora) o administración. Desde la perspectiva legal, el artículo 14.1, párrafo final, del Estatuto de los Trabajadores dispone la nulidad del pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador ya haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación. Si hemos dicho que no son equiparables el Grupo Profesional y las funciones y en el relato de hechos probados - no modificado por la recurrente- no hallamos dato alguno que nos indique que ésta ha realizado con anterioridad las mismas funciones que las desempeñadas en la Sucursal número 4 de Valladolid, la conclusión no puede ser sino la misma que la decidida por la sentencia impugnada, esto es, la validez del periodo de prueba pactado en el contrato de interinidad suscrito el 10 de abril de 2014.

Quedó dicho que la recurrente invoca el principio 'in dubio pro operario', debiendo hacerse, según su tesis, una interpretación a su favor en el sentido de equiparar funciones y Grupo Profesional. Acabamos de razonar que esa equiparación no la permite el Convenio Colectivo aplicable pero, además, es menester considerar que el principio que invoca tiene su propio campo de actuación en la interpretación de las normas legales, para, cuando ésta permita distintos sentidos, atribuir a la misma el que resulte más favorable para el trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 ), careciendo de aplicación este principio cuando la cuestión debatida es esencialmente fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1990 ). Esto último es lo que ocurre en este supuesto, en el que la dicción del artículo 14.1, último párrafo, es clara cuando se refiere a 'las mismas funciones', no habiéndose probado (cuestión fáctica) que la recurrente las hubiese realizado anteriormente a la contratación controvertida. No resulta así aplicable el principio invocado por la recurrente.

Trae también a colación la actora la sentencia de la Sala Cuarta de 18 de enero de 2005 (aunque no la identifica con el núm. de recurso, entendemos que se refiere al 253/2004 ), en la que, dice, se admite que una trabajadora que ha desempeñado las mismas funciones, contratada bajo la misma categoría profesional, ya ha agotado su periodo de prueba, por lo que carece de justificación la actuación empresarial que impuso periodo de prueba a quien previamente había acreditado suficientemente su aptitud por el ejercicio precedente de iguales tareas. Pero en la sentencia citada no se dice lo que afirma la recurrente. La meritada resolución no habla de la misma categoría profesional sino de las mismas funciones, realizadas en el mismo edificio, con los mismos materiales y mobiliario y siempre bajo las órdenes de la misma persona; lo que no se ha acreditado, en modo alguno, que suceda en el presente supuesto, por lo que entendemos que no resulta aplicable en el sentido que propone la recurrente.

Siendo la expuesta la única cuestión controvertida y no negándose por la recurrente en un motivo ad hocel contenido del informe de la Directora de la Sucursal número 4 de Valladolid, transcrito en el hecho probado quinto, en el que ésta propone la no superación del periodo de prueba, la inevitable conclusión es la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Olga , contra la sentencia de 26 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en los autos número 539/14, seguidos sobre DESPIDOa instancia de la indicada recurrente contra la empresa SOECIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., confirmandoíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0383-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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