Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012017101080

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2274

Núm. Roj: STSJ CL 2274/2017

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01096/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000553
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000394 /2017 G
Procedimiento origen: SANCIONES 0000268 /2016
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio
ABOGADO/A: JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: RENAULT, MNISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a doce de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 394/2017, interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia
del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 3 de noviembre de 2.016 , (Autos núm. 268/2016),
dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra RENAULT ESPAÑA S.A. y con
la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre SANCIÓN.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por D. Juan Ignacio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, DON Juan Ignacio , con DNI NUM000 , presta servicios para la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., desde el 4 de noviembre de 1999, con la categoría profesional de oficial de segunda Nivel 9, y un salario anual bruto que en 2016 ascendió a 28.299 euros.



SEGUNDO.- El 18 de diciembre de 2014 por el Sindicato Trabajadores Unidos se remitió escrito a la Dirección de RRHH de Renault España, en el que se indicaba que D. Juan Ignacio , de baja desde el 30 de octubre de 2014, estaba siendo objeto de acoso laboral.



TERCERO.- El 18 de marzo de 2016 se emite un Parte de Operación Mal Realizada contra D. Juan Ignacio , en el que se amonesta al trabajador por no llevar puestas las gafas de seguridad. El Parte obra al folio 50 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- La relación de trabajadores a los que se ha abierto, desde el año 2011, expediente disciplinario por infracciones relacionadas con la seguridad y salud, o a los que se ha extendido Parte de Operaciones Mal Realizadas, obra unida a autos como documentos números 15, 24-32 y 56-63 del ramo de prueba de la empresa, y su contenido se da íntegramente por reproducido.



QUINTO.- El 1 de abril de 2016, alrededor de las 10:20 horas, en el taller de Soldadura 1 del centro de trabajo de Renault en Palencia, en el que el demandante presta servicios, el Sr. Felicisimo , Jefe de Taller de Soldadura 1 y superior jerárquico del actor, le pidió al actor que se pusiera las gafas de seguridad. El Sr.

Juan Ignacio contestó: 'No me da la gana de ponerme las gafas, ¿Qué vas hacer, echarme? A mí no me van a echar'. El Sr. Felicisimo avisó al servicio de vigilancia, contestándole el Sr. Juan Ignacio : 'cualquier día te pasa algo fuera de aquí', 'ten cuidado no te vayas a llevar un sustito, que ya ha pasado más veces, igual no soy yo pero pueden ser otros', insistiendo, 'ya ha pasado más veces, tu veras', 'Vas amenazando a los operarios', '¿Qué crees, que van a echar? Si tú eres un mindundi que no está fijo aquí', llegando incluso a golpear en el pecho a su Jefe de Taller con unos papeles que llevaba enrollados en la mano. Al llegar el Servicio de Vigilancia, el actor se puso las gafas de seguridad y en presencia de los vigilantes, se dirigió nuevamente a su Jefe de Taller y le dijo: 'ya hablaremos en la calle o donde haga falta'. Asimismo, en tono jocoso, indicó a los vigilantes, poniéndose de rodillas, que si le iban a llevar preso con las esposas. Nada más irse los vigilantes, el demandante se volvió a quitar las gafas de seguridad.



SEXTO.- El 1/04/16 por D. Iván , vigilante de seguridad en la factoría de Palencia de la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., se elabora informe de incidencias, con el siguiente contenido: 'A las 10:24 se recibe la llamada del J.T. de Soldadura 1 5° D. Felicisimo , requiriendo nuestra presencia, personados en el lugar (C-10) nos encontramos con el S° Felicisimo y Juan Ignacio (T. U.), en charla aparentemente distendida pero nerviosa, nos comenta el J.T. que el 5° Juan Ignacio se encontraba en el Taller sin los E.P.I. de protección (cuando llegamos está con las gafas puestas).

Entre comentarios jocosos nos dice que si vamos a llevar preso con las esposas, (y sandeces similares), poniéndose de rodillas y comenta al J.T. que ellos hablarán en la calle o donde haga falta.

Sin más nos retiramos ante la petición del J.T.' SÉPTIMO.- El 5 de abril de 2016 D. Felicisimo comunicó al Jefe de Departamento, los siguientes extremos: ' Felicisimo , JT de Soldadura 1.

Camino de una reunión por el taller de Soldadura 1, entre las instalaciones de Portón X95 y PAV1, a (a altura del pilar CIO, me encontré con Juan Ignacio (Representante Sindical TU's y Miembro del Comité de Empresa y Seguridad y Salud Laboral en Factoría de Falencia). Al ir este con las gafas de seguridad sobre la cabeza sin proteger los ojos le dije: ' Juan Ignacio , por favor ponte las gafas'.

La respuesta por parte de Juan Ignacio fue: 'No me da la gana de ponerme las gafas, ¿Qué vas hacer, echarme? A mí no me van a echar.' Como no es la primera vez que se niega a respetar las normas, habiendo sido advertido por su JU y por mí mismo en anteriores ocasiones, incluso de forma escrita mediante un impreso de 'Operación Mal Realizada', avise al Servicio de Vigilancia para que proceda a sacarle del taller si seguía sin cumplir las normas.

A continuación, se me encara y me dice 'Cualquier día te pasa algo fuera de aquí.' Ante el temor por sus gestos y sus comentarios, llamo a Luis Francisco , JU de sección 19 turno A (al estar Juan Ignacio fuera de su turno) para que me acompañe en lo que llegan los Vigilantes.

En presencia de Luis Francisco , Juan Ignacio me dice entre otras cosas: 'Ten cuidado no te vayas a llevar un sustito, que ya ha pasado más veces, igual no soy yo pero pueden ser otros.' Insistiendo 'ya ha pasado más veces, tu veras', 'Vas amenazando a los operarios', '¿Qué crees, que me van a echar?, si tú eres un mindundi que no está fijo aquí.' Todo esto con gestos como enfrentar su cara frente a la mía, dándome en el pecho con unos papeles que llevaba enrollados o con sus propias manos.

Al ver llegar al Servicio de Vigilancia Juan Ignacio se pone las gafas. Le indico a los vigilantes el motivo por el que les había llamado. En presencia de los vigilantes Juan Ignacio simula que le van a poner esposas, se pone de rodillas con los brazos a la espalda, y me comenta 'Ya hablaremos en la calle o donde haga falta.' Los vigilantes se marchan y Juan Ignacio entre risas se quita las gafas .y dice: 'ya está', vuelvo a llamar a los vigilantes y se las vuelve a poner.

Después de esto nos marchamos Luis Francisco y yo a seguir con nuestras tareas dejando a Juan Ignacio en el taller.

OCTAVO.- El 13 de abril de 2016 la empresa comunica al trabajador la apertura de expediente disciplinario. La comunicación es del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos que esta Dirección ha tomado la decisión de proceder a incoarle expediente disciplinario por los hechos que a continuación se detallan: El pasado 1 de abril, alrededor de las 10:20 horas, en el talle de Soldadura 1, donde usted presta servicios y en concreto entre las instalaciones de Portón X95 y PAVI, a la altura del pilar CIO, el Sr. Felicisimo , Jefe de Taller de Soldadura 1 y superior jerárquico suyo, al comprobar que usted no llevaba las gafas de seguridad puestas (las tenía sobre la cabeza), le dijo: ' Juan Ignacio , por favor ponte las gafas', contestando usted: 'No me da la gana de ponerme las gafas, ¿Qué vas hacer, echarme? A mí no me van a echar'.

Como quiera que usted no es la primera vez que se niega a respetar las normas, habiendo sido advertido por su JU como por el propio Jefe de Taller, se avisó al Servicio de Vigilancia para que procediera a sacarle del taller si seguía sin cumplir las normas, procediendo usted a contestar: 'cualquier día te pasa algo fuera de aquí'. 'Ten cuidado no te vayas a llevar un sustito, que ya ha pasado más veces, igual no soy yo pero pueden ser otros', insistiendo, 'ya ha pasado más veces, tu veras', 'Vas amenazando a los operarios', '¿Qué crees, que van a echar? Si tú eres un mindundi que no está fijo aquí', incluso usted llegó a golpear en el pecho a su Jefe de Taller con unos papeles que llevaba enrollados en la mano.

Al llegar el Servicio de Vigilancia, usted se pone las gafas de seguridad y en presencia de los vigilantes, se dirige nuevamente a su Jefe de Taller y le dice: Va hablaremos en la calle o donde haga falta'. Nada más irse los vigilantes, usted entre risas se vuelve a quitar las gafas y manifiesta 'ya está'.

Estos hechos consistentes en no usar los equipos de seguridad en acto de servicio, en concreto las gafas de seguridad, así como el mal trato de palabra y consideración, incluso amenazando a su responsable.

Jefe de Taller, pueden ser constitutivos de sanción de acuerdo con lo establecido en el Art. 55 del Convenio Colectivo , por lo que por medio del presente escrito se le da traslado de estos hechos para que el plazo de 48 horas realice las alegaciones correspondientes.

Se nombra como instructora del expediente a Dña. Africa .

Finalmente, le comunico que se da traslado del presente escrito a los representantes de los trabajadores de la empresa, incluido al Sindicato al cual Ud. Pertenece, concediéndoles trámite de audiencia en el mismo'.

NOVENO.- En la misma fecha, la empresa comunica al sindicato Trabajadores Unidos y al Comité de Empresa la iniciación del expediente disciplinario.

DÉCIMO.- El 14/04/16 el sindicato Trabajadores Unidos presenta las siguientes alegaciones: 'Estimados Sres.: EN EL ASUNTO DE REFERENCIA, recibido su escrito de fecha 13 de abril, relativo al trabajador Juan Ignacio (NE NUM001 ), sobre apertura de expediente disciplinario, y previa petición de copia de todo el expediente, en tiempo y forma manifestamos: 1.' Se niegan los hechos relativos al trabajador el día 01 de abril de 2016, sobre las 10:20 horas.

2.- El referido trabajador ha tenido siempre un comportamiento correcto en la empresa, sin que realice acciones que se aparten del normal cumplimiento de las prescripciones laborales y legales atientes a su desarrollo profesional.

3.' Se niega que el referido trabajador no use los equipos de seguridad en acto de servicio (en concreto gafas de seguridad) ni que haya tenido mal trato de palabra y consideración ni amenace a ningún compañero, tampoco al Jefe de Taller.

4.- Lo que sí que es cierto es que el trabajador, representante sindical, en esa condición, lleva realizando acciones en reclamación de los derechos que asisten a los trabajadores, entre otras: S Día 08 de marzo: denuncia en los juzgados contra Renault por problemas en el medio de transporte que traslada a los trabajadores a la factoría.

Día 17 de marzo: denuncia ante la empresa de abuso de autoridad y amenazas a trabajadores por parte de los mandos (Jefe de Taller y otros).

Día 08 de abril: denuncia de este sindicato de acoso laboral y sindical al que se está sometiendo a Juan Ignacio , por parte de Renault.

Día 9 abril: denuncia ante la empresa de incumplimiento del Convenio Colectivo y por intento de manipular su gama de trabajo para ocasionar defectos y posibles sanciones.

5.' Por todo lo anterior, es evidente que la apertura de expediente, en sí y de seguir adelante, constituye un ataque sin causa a un representante sindical, vulnerando sus derechos fundamentales y la libertad sindical de este sindicato, con un procedimiento que preconstituye los hechos sin ajuste a la realidad, y que será objeto de impugnación en las vías judiciales procedentes.

En espera de que se deje sin efecto el expediente'.

UNDÉCIMO.- D. Juan Ignacio presentó, con fecha 15/04/16, las siguientes alegaciones: 'Estimados Sres.: EN EL ASUNTO DE REFERENCIA, recibido su escrito de fecha 13/04/2016 el día 14/04/2016, sobre apertura de expediente disciplinario, y previa petición de copia de todo el expediente, en tiempo y forma manifiesto: Todos los hechos que se me atribuyen el día 01 de abril de 2016, sobre las 10:20 horas, son falsos.

He tenido siempre un comportamiento correcto en la empresa, sin que realice acciones que se aparten del normal cumplimiento de las prescripciones laborales y legales atientes a mi desarrollo profesional.

Al contrario de lo que se relata en el escrito, he recibido en numerosas ocasiones amenazas de sanciones o despido.

Por todo lo anterior, es evidente que la apertura de expediente, en si y de seguir adelante, constituye un ataque sin causa a un representante sindical, vulnerando mis derechos fundamentales y la libertad sindical, con un procedimiento que preconstituye los hechos sin ajuste a la realidad, y que será objeto de impugnación en las vías judiciales procedentes.

En espera de que se deje sin efecto el expediente'.

DUODÉCIMO.- El 25/04/16 la empresa comunicó al trabajador la decisión de sancionarle por la comisión de una falta muy grave en los siguientes términos: 'En relación con el expediente que le fue incoado a usted y una vez valorado los hechos, así como las alegaciones realizadas por usted, le comunicamos que la empresa ha tomado la decisión de sancionarle por la comisión de una falta muy grave y que se detalla a continuación: El pasado 1 de abril, alrededor de las 10:20 horas, en el taller de Soldadura 1, donde usted presta servicios y en concreto entre las instalaciones de Portón X95 y PAVI, a la altura del pilar C10, el Sr. Felicisimo , Jefe de Taller de Soldadura 1 y superior jerárquico suyo, al comprobar que usted no llevaba las gafas de seguridad puestas las tenía sobre la cabeza], le dijo: ' Juan Ignacio , por favor ponte las gafas', contestando usted: 'No me da la gana de ponerme (as gafas, ¿Qué vas hacer, echarme? A mí no me van a echar'.

Como quiera que usted no es la primera vez que se niega a respetar las normas, habiendo sido advertido por su JU como por el propio Jefe de Taller, se avisó al Servicio de Vigilancia para que procediese a sacarle del taller si seguía sin cumplir las normas, procediendo usted a contestar: 'cualquier día te pasa algo fuera de aquí'. 'Ten cuidado no te vayas a llevar un sustito, que ya ha pasado más veces, igual no soy yo pero pueden ser otros', insistiendo, 'ya ha pasado más veces, tu veras', 'Vas amenazando a los operarios', '¿Qué crees, que van a echar? Si tú eres un mindundi que no está fijo aquí', incluso usted llegó a golpear en el pecho a su Jefe de Taller con unos papeles que llevaba enrollados en la mano.

Al llegar el Servicio de Vigilancia, usted se pone las gafas de seguridad y en presencia de los vigilantes, se dirige nuevamente a su Jefe de Taller y le dice: 'ya hablaremos en la calle o donde haga falta'. Nada más irse los vigilantes, usted entre risas se vuelve a quitar las gafas y manifiesta 'ya está'.

Estos hechos consistentes en no usar los equipos de seguridad en acto de servicio, en concreto las gafas de seguridad, así como el mal trato de palabra y consideración, incluso amenazando a su responsable.

Jefe de Taller, son constitutivos de sanción de acuerdo con lo establecido en el Art. 55.C) 11 del Convenio Colectivo Renault España SA , clasificada como muy grave, incluso sancionarle con el despido, pero que no obstante y con el fin de que usted reconduzca su actitud, la empresa ha decidido atenuar las consecuencias imponiendo una sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo. La empresa le comunicará las fechas del cumplimiento de dicha sanción, una vez que la misma sea firme de acuerdo con lo establecido en el art.

55.5 del mencionado Convenio'.

DECIMO

TERCERO.- En la misma fecha, la empresa comunica la sanción al sindicato Trabajadores Unidos y al Comité de Empresa.

DECIMO

CUARTO.- Según los controles de absentismo de la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., el actor desarrolló actividades de representación sindical desde las 6:00 a las 9:58 horas.

DECIMO

QUINTO.- El demandante fue objeto de otra sanción el 13/09/16, de dos días de suspensión de empleo y sueldo y por la comisión de una infracción grave. El 20/10/2016 el actor ha formulado demanda frente a la misma.

DECIMO

SEXTO.- El 22 de septiembre de 2016 D. Juan Ignacio formuló denuncia frente a D. Felicisimo . La denuncia obra al folio 232 y 233 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

DECIMOSÉPTIMO.- El 23/09/16 el actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.

DECIMOCTAVO.- El demandante ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa como representante sindical de Trabajadores Unidos, y de miembro del Comité de Seguridad y Salud en la empresa RENAULT ESPAÑA S.A., factoría de Palencia, y en su condición de tal, ha presentado, en los tres últimos años, numerosos escritos ante la empresa y ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Las reclamaciones constan unidos al ramo de prueba de la parte actora como documental 2, 3 y 4.

DECIMONOVENO.- No consta que la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. haya sido sancionada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con las denuncias presentadas por el Sr. Juan Ignacio , sí requerimientos de la Inspección en fechas 19/10/15, 18/12/15, 18/02/16, 29/12/15, 9/05/16.

VIGÉSIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa RENAULT ESPAÑA S.A. publicado en el BOE de 18 de abril de 2013.

VIGÉSIMO
PRIMERO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el día 11 de mayo de 2016..

El acto de conciliación tuvo lugar el 27 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia con RENAULT ESPAÑA S.A.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Juan Ignacio que fue impugnado por RENAULT ESPAÑA S.A. , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda deducida para impugnación de sanción por falta muy grave que es confirmada, interpone el actor recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado a) del art. 193 de la Ley Procesal Laboral denuncia infracción de normas o garantías de procedimiento causante de indefensión con infracción de los artículos 24 de la Constitución , 96 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 218 y 360 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello en relación con el art. 68.a y c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; en esencia este primer motivo con tal larga cita de preceptos supuestamente infringidos tiene por objeto denunciar que se ha infringido su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en relación con las pruebas practicadas, la consideración como pruebas preconstituidas, y el permitir se le haya sancionado sin expediente contradictorio a que tiene derecho el actor de conformidad con el art. 68 de la Ley Orgánica de la Ley Sindical , vicios o defectos que deben provocar la nulidad de la Sentencia para que la juez de instancia con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia 'en la que se tome las consideraciones señaladas respecto de la aplicación de la reglas de la prueba ex art. 24 de la Constitución Española y leyes procesales'; procede aclarar previamente al recurrente que los defectos que se hayan podido producir en el previo expediente disciplinario o la falta del mismo para sancionarle podrá provocar la nulidad de la sanción pero no de la Sentencia ni de las actuaciones procesales en las que no se ha producido el vicio o defecto denunciado; y en cuanto a las alegaciones que hace el recurrente parece claro que lo que denuncia es su disconformidad con la valoración que de la prueba ha hecho la juez de instancia, valoración que es obvio no coincide con la parcial e interesada que haría la recurrente, disconformidad en la valoración de la prueba que no puede provocar la nulidad de la Sentencia para que se dicte otra con una valoración de la prueba que satisfaga al actor, sino que su caso lo que procede sería la revisión de los hechos probados porque la valoración de la prueba se acredite ha sido errónea como permite el apartado b) del art. 193 de la Ley Procesal Laboral , revisión que precisamente solicitará el recurrente en el siguiente motivo; no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la Sentencia ni de las actuaciones debiendo por tanto desestimarse este primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el segundo de los motivos amparado en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita la revisión del hecho probado 13º del que se propone una redacción alternativa para que se recoja la vicisitudes del expediente disciplinario tramitado por la empresa desde su inicio hasta su conclusión, motivo que no va a ser acogido por innecesario ya que los hechos probados 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º se describe de forma más minuciosa de la que propone el recurrente el expediente disciplinario y contradictorio que se ha seguido por la empresa para imponerle la sanción; no ha lugar a acoger este segundo motivo del recurso.



TERCERO.- En el tercer motivo amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 114 y 115 de la Ley Procesal Laboral , en relación con el art. 68.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores y 107 , 108 y concordantes de la Ley Procesal Laboral así como artículos 55.1 y 4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores ; tan larga cita de preceptos supuestamente infringidos tiene por objeto fundamentar respecto del expediente administrativo que no ha sido trasladado al actor como solicitó y además la empresa ha construido el expediente con documentos anteriores al mismo sin que conste ratificación y coherencia; la incoación del expediente se ha comunicado oportunamente al actor con una detallada expresión del motivos de su incoación (hecho probado 8ª), incoación que también se comunicó al Sindicato de Trabajadores Unidos así como al Comité de empresa (hecho probado 9º), habiendo contestado el Sindicato solicitándose se dejara sin efecto la sanción (hecho probado 10º), el actor formuló su escrito de alegaciones el 15 de abril de 2.016 negando los hechos y solicitando sin más se dejara sin efecto el expediente (hecho probado 11º) pero sin pedir se le diera traslado del expediente ni que se practicara prueba alguna; el 25 de abril de 2.016 se le comunicó al actor la sanción (hecho probado 12º) y en esa misma fecha se le comunicó al Sindicato y al Comité de empresa (hecho probado 13º); parece obvio se ha tramitado el expediente de forma contradictoria dando al actor la oportunidad de alegar lo que estimara oportuno con conocimiento e intervención del Sindicato al que pertenece y del Comité de empresa resultando evidente que para la iniciación del expediente la empresa hubo de partir lógicamente de los documentos, es decir de los informes elaborados por un vigilante de seguridad y por un Jefe de Taller (hechos probados 5º, 6º y 7º), es decir documentos anteriores a la incoación del expediente porque lo que hubiera sido irregular es que los documentos se hubieran elaborado 'ad hoc' para su incorporación al expediente una vez iniciado éste; cuestiona en segundo lugar el recurrente que el expediente no se ha tramitado de forma contradictoria, es decir dando al trabajador la posibilidad de contradecir los hechos, alegación rechazable por la simple lectura de los hechos probados antes mencionados que evidencian de forma clara e inequívoca que se le comunicó al actor de forma pormenorizada y detallada los motivos de la incoación del expediente, que se le dio traslado de dicha comunicación, es decir se le dio la oportunidad de alegar entonces lo que estimara oportuno y así lo hizo en su escrito de 15 de abril de 2.016 que textualmente se reproduce en el hecho probado 13º por lo que no se colige en que ampara el recurrente su gratuita afirmación de que no se tramitó un expediente contradictorio salvo su argumento de que 'no está datado ni argumentado en un discurso coherente'; y en cuanto a la ausencia de pruebas, en la comunicación inicial se identifica a los trabajadores que han informado acerca de conducta del actor que por cierto no ha solicitado prueba alguna; en definitiva estimamos se ha tramitado de forma correcta el obligado expediente contradictorio previo a la imposición de la sanción y puesto que la única cuestión que suscita el recurrente es la relativa al expediente contradictorio, sin necesidad de mayores consideraciones hemos de concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 3 de noviembre de 2.016 , (Autos núm. 268/2016), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra RENAULT ESPAÑA S.A. y con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre SANCIÓN , y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 394/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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