Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 399/2020 de 13 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101115
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2273
Núm. Roj: STSJ CL 2273/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01117/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0003333
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000399 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON- JUNTA
DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: JOSÉ RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UGT CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ROSA CASADO GONZALEZ
Ilmos. Sres. Recurso nº: 399/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a trece de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 399 de 2020, interpuesto por INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD DE
CASTILLA Y LEÓN - JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de
VALLADOLID (Autos 809/2018) de fecha 23 de diciembre de 2019, dictada en virtud de demanda promovida
por el Sindicato UGT CASTILLA Y LEÓN contra el recurrente, sobre DERECHO, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 25 de septiembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- Por resolución de 2 de julio de 2018, del Director General del ICE, se establecieron las bases del concurso abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo, publicada en la intranet en fecha 6 de julio de 2018.
SEGUNDO .- Resulta de aplicación el ' Convenio colectivo para el personal laboral de los centros de trabajo de la provincia de Valladolid de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, para los años 2016-2018, publicado en el BOP el 13 de agosto de 2016'.
En su art.6 regula el régimen de concursos de traslado como sistema de provisión de plazas vacantes, remitiéndose, para lo no previsto al art. 14 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta. El cual establece como requisito para participar en los concursos de traslado ser personal laboral fijo con relación de servicios continuos, incluido el personal en excedencia.
CUARTO .- En el apartado 1.b., de la disposición adicional, de mencionado convenio colectivo, estableció que durante un periodo de dos años desde su entrada en vigor, es decir hasta el 1 de julio de 2018, los trabajadores indefinidos pudieran participar en los concursos de traslado.
QUINTO .- Mediante resolución del Director General del ICE de 2 de julio de 2018, se establecen las Bases del Concurso de traslados para el nuevo periodo establecido: OBJETO: .- Plazas no ocupadas.
.- Plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad.
.- Plazas ocupadas en régimen de movilidad funcional y geográfica.
.- Plazas ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos, como consecuencia de la transformación en indefinida de su relación laboral en virtud de sentencia judicial.
(Se exceptúa de lo anterior aquellas vacantes que estén reservadas para su provisión por promoción interna, turno libre o por personal procedente de otras Administraciones Públicas...) REQUISITOS: .- Ser personal laboral fijo en el ICE, incluido el personal en excedencia con reserva del puesto de trabajo....
SEXTO.- Se establece, en la resolución impugnada: 1. Son objeto del concurso de traslados abierto y permanente las plazas vacantes de la ordenación de puestos de trabajo del ICE cuyo sistema de provisión sea el concurso.
A estos efectos tendrán la consideración de plazas vacantes las siguientes: Plazas no ocupadas.
Plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad.
Plazas ocupadas en régimen de movilidad funcional o geográfica.
Plazas ocupadas por trabajadores indefinidos no fijos como consecuencia de la transformación en indefinida de su relación laboral en virtud de sentencia judicial.
Se exceptúan de lo anterior aquellas vacantes que estén reservadas para su provisión por promoción interna, turno libre o por personal procedente de otras Administraciones Públicas; las que sean de libre designación; así como las que la Dirección del ICE estime procedente excluir por razones técnicas* organizativas o productivas. En este último caso, la Dirección dará cuenta a la Comisión de Traslados, de forma pormenorizada y comprensible, de las plazas excluidas y de los motivos de su exclusión.
2. El concurso abierto y permanente tendrá dos resoluciones anuales, en los meses de junio y diciembre.
Las fechas de referencia para el cumplimiento de requisitos y el cálculo de méritos, así como para la consideración de las solicitudes presentadas, serán el 31 de mayo o el 30 de noviembre inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre, respectivamente, en los que se dicte la resolución definitiva.
3. Dado el carácter abierto y permanente del concurso que se convoca, podrá ser objeto de petición, siempre que el interesado reúna los requisitos establecidos en esta resolución, cualquier plaza incluida en la ordenación de puestos de trabajo con independencia de su situación (vacante o no) en el momento de presentar la solicitud.
En cada una de las dos resoluciones anuales del concurso de traslados serán publicadas en la intranet del ICE, a fecha 30 de abril y 31 de octubre, las plazas vacantes que sean objeto de posible adjudicación, sin perjuicio de la aparición de nuevas vacantes o de posibles vacantes derivadas de la resolución del concurso, que podrán ser asignadas a resultas.' SEPTIMO .- La BASE SEGUNDA, regula los requisitos de participación en el concurso abierto y permanente: 1 . Para la participación en el concurso abierto y permanente deberán reunirse, a fecha 31 de mayo 0 30 de noviembre, respectivamente, los siguientes requisitos: a. Ser personal laboral fijo en el ICE, incluido el personal en excedencia con reserva de puesto de trabajo.
Asimismo, podrá participar en el concurso el personal que tenga concedida por el ICE o por cualquiera de las entidades extinguidas que han pasado a formar parte del ICE, una excedencia sin derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que dicha excedencia se encuentre en vigor en el momento de la solicitud y el trabajador haya puesto de manifiesto su voluntad'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD DE CASTILLA Y LEÓN - JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, fue impugnado por el Sindicato UGT CASTILLA Y LEÓN. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se estima la demanda planteada por el Sindicato UGT CASTILLA Y LEÓN, sobre Derecho, frente al INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, declarando nula la previsión contenida en la resolución del Director General del ICE de 2 de julio de 2018, concretamente la Base 1 y la Base 2. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden procedimental como de orden fáctico y jurídico. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la vulneración del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Considera la parte recurrente que la sentencia que se impugna no efectúa pronunciamiento ni contiene fundamentación o razonamiento alguno respecto a las excepciones planteadas en la contestación a la demanda en el acto del juicio, en el que se suplicaba la estimación de la excepción de falta de inadecuación del procedimiento y, de estimarse esta, se alegaba la falta de competencia de los juzgados de lo social.
Subsidiariamente, de entenderse adecuado el procedimiento ordinario por el que se tramita la demanda, se planteaba como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Dice la parte recurrente que, al resolver la primera de las excepciones, la Juzgadora se limita a pronunciarse sobre la falta de competencia del juzgado, no pronunciándose en el fallo sobre ninguna de las anteriores cuestiones. Alega que la sentencia de instancia no da respuesta alguna respecto a su pretensión, limitándose a desestimar la falta de competencia del Juzgado de lo Social, alegada únicamente para el supuesto de considerarse que el procedimiento adecuado es el del artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.a) del mismo cuerpo legal, al extender sus efectos la resolución impugnada a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma. Denuncia, igualmente, que la Sentencia de instancia incurre en un error, pues si bien es cierto que no se impugna el Convenio Colectivo la Juzgadora no ha tenido en cuenta que el ámbito de aplicación de las Bases del Concurso de traslados afecta a todos los trabajadores de la entidad, superando el ámbito territorial de la circunscripción de un Juzgado de lo Social, sin que el hecho de que la Resolución recurrida remita a la jurisdicción social como la competente determine que la competencia sea de los Juzgados de lo Social, dependiendo esta cuestión del tipo de procedimiento y del ámbito territorial, en cuya valoración la sentencia de instancia no se pronuncia, incurriendo asimismo en un error por las razones expuestas.
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dice la recurrente que se planteó subsidiariamente para el supuesto de que se considerase que el procedimiento adecuado era el ordinario, que dado que con posterioridad a la presentación de la demanda se han resuelto los concursos de traslados correspondientes al segundo semestre de 2018 y el primer y segundo semestres de 2019, adjudicándose puestos de trabajo a trabajadores concretos, sin perjuicio de no haberse pronunciado sobre el procedimiento adecuado, si se considerase que el procedimiento a seguir es el ordinario, la sentencia de instancia incurre en un error en cuanto al motivo por el que se desestima esta excepción, pues, aunque como se afirma en la misma se impugna una concreta resolución, es necesaria la intervención de sujetos distintos al órgano que dicta la resolución que se impugna, dado que si, como ha ocurrido, se declara la nulidad de las Bases, dado su efecto 'ex tunc', repercutiría de forma inmediata en los adjudicatarios de los concursos referidos. Por ello, concluye la parte recurrente que todas aquellas personas a las que pueda afectar lo decidido en el proceso por sentencia, al tratarse de intereses particulares que afectan a personas determinadas, deberían haber sido llamadas a juicio, pues de lo contrario se vulnera el artículo 24.2 de la Constitución Española al poder derivarse del fallo de la sentencia consecuencias inmediatas que afectan a personas distintas del demandado, a las que se estaría produciendo una manifiesta indefensión al verse privados de toda posibilidad de defensa ante un eventual pronunciamiento que pudiera perjudicar sus particulares intereses.
A dichas alegaciones se opone la parte recurrida, diciendo que la Magistrada de instancia sí resuelve dichas excepciones.
Pasando a resolver este motivo de recurso, en primer lugar hemos de decir que la Juzgadora a quo no desconoce en su sentencia que la parte demandada alegó las referidas excepciones y da respuesta a las mismas en la forma que figura en el fundamento de derecho segundo, se compartan o no los razonamientos dados para desestimarlas. Esto se confirma con el hecho de que la parte recurrente se opone a los motivos dados por la Juez a quo para no estimar dichas excepciones. Esto significa que la sentencia recurrida no incurre en una incongruencia omisiva a efectos de declarar la nulidad de actuaciones.
TERCERO.- No obstante, tras la lectura de ese primer motivo de recurso vemos que la recurrente reproduce alegadas en la vista oral por las que cree debieron admitirse las excepciones alegadas por ella, con lo que parece que plantea a la Sala nuevamente la admisión de alguna de ellas. De cualquier forma, la excepción de inadecuación de procedimiento es apreciable de oficio en cualquier fase del proceso en el que sea detectada al tratarse de materia de derecho necesario que afecta al orden público procesal.
Pues bien, se razona por la recurrente que la excepción de inadecuación de procedimiento concurre por considerar que el adecuado es el de Conflicto Colectivo y que, consecuentemente, esto llevaría a la incompetencia del Juzgado de lo Social por entender que afectaría a todos los trabajadores de la demandada, que afecta a varias provincias. Distingue la recurrente, con base en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que si el concurso del que se impugnan las bases todavía no ha sido resuelto en el momento de presentar la demanda entonces el procedimiento adecuado sería el conflicto colectivo y, cuando el mismo ya se ha resuelto y han sido adjudicadas las correspondientes plazas, ya no lo sería. Aquí defiende la recurrente que la demanda se planteó antes de resolverse el concurso y por ello insiste en que el procedimiento adecuado era el conflicto colectivo, sin competencia territorial del Juzgado de lo Social, conforme a los afectados.
La Juez no estima esta excepción, pues entiende que no se está impugnando un Convenio Colectivo.
El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que por el procedimiento de conflicto colectivo se ' tramitarán las demandas que afectan a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa o de una decisión empresarial de carácter colectivo...'.
El Tribunal Supremo ha interpretado en la sentencia de 5 de junio de 2012 lo siguiente: 'Con esas pautas, el conflicto colectivo se configura como la modalidad procesal en la que únicamente tienen cabida las pretensiones que busquen una solución fundada en derecho y que afecte a un grupo indiferenciado de trabajadores, en el sentido de que el interés controvertido no será el individual de cada uno de los integrantes del grupo, sino el del grupo mismo, indiferenciadamente considerado, afectando la sentencia que lo resuelva al interés del grupo y no de forma particularizada al de cada uno de los trabajadores que lo integran, aunque en la práctica llegue después a implicar algún efecto para éstos'.
'Es constante -añade- la doctrina jurisprudencial que ha entendido que, dada esa genuina configuración del conflicto colectivo, no es posible debatir en él problemas individualizados de los trabajadores; el litigio se sustancia, por lo demás, siempre entre entes colectivos o de dimensión colectiva, entre los que se incluyen los empresarios.
También se ha dicho con reiteración que los concursos convocados por las empresas para la cobertura de plazas vacantes, tienen sin duda carácter colectivo al estar capacitado para concursar un grupo indeterminado de trabajadores; cabe asimismo la impugnación de tales concursos, pero solamente mientras se encuentren en las fases anteriores a su resolución, pudiendo impugnarse por el cauce del conflicto colectivo las Bases del concurso, pero no las adjudicaciones de las plazas, porque entonces ya no es el grupo el afectado y directamente interesado en el concurso, sino los adjudicatarios de las plazas'.
Así mismo, la STS/IV de 17-junio-2004 (Rec. 149/03) señala que : 'Para un adecuado enjuiciamiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso, ha de partirse del principio de que el Conflicto Colectivo se halla referido a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y desde esta perspectiva no cabe negar que la impugnación de una convocatoria de plazas en la empresa constituye, sin duda alguna, una cuestión que afecta a un grupo indeterminado y genérico de trabajadores de la empresa.
Desde esta perspectiva jurídica, no cabe negar, en modo alguno, la procedencia del proceso del Conflicto Colectivo, para impugnar, en sí mismas, las Bases de una convocatoria de plazas en el seno de la misma.' Pues bien, en este caso en la demanda presentada el 25 de septiembre de 2018 se impugnan las bases 1 y 2 del concurso de traslado convocado por la Resolución de 2 de julio de 2018, con las que no está de acuerdo el sindicato demandante. No se pide en la demanda ni en el recurso que se anule el concurso ya resuelto, limitándose a solicitar que se declaren nulas las referidas bases sin precisar si la nulidad de dichas bases conllevaría el retroceso a efectos de dejar sin efecto la resolución del concurso. Si solo se pretende que en adelante las bases del concurso impugnadas sean dejadas sin efecto, sería una cuestión que afecta a un colectivo, no en vano se presenta la demanda por un sindicato, que nos llevaría a entender que el procedimiento adecuado sería el conflicto colectivo, máxime si el concurso no se hubiera resuelto a la fecha de interponer la demanda, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Si lo que se pretende es que, resuelto el concurso, se deje sin efecto la resolución del mismo convocado por Resolución de 2 de julio de 2018 como consecuencia de la declaración de nulidad de las dos bases del concurso, lo que podría incluso afectar a los posteriores concursos, entonces habría de estimarse la excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario para que pudieran defenderse aquellas personas que hubieran participado y obtenido una plaza en el concurso o concursos de traslado.
De hecho, no debemos olvidar que la Juez a quo concluye que la consecuencia de declarar nulas las bases 1 y 2 del concurso, supone la nulidad del mismo, a pesar de lo cual no estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Esto nos lleva a considerar que en cualquier caso lo que se resuelva en el presente procedimiento afectará a un gran número de personas, tanto a aquellas que no concursaron por no reunir los requisitos necesarios para hacerlo conforme a las bases 1 y 2, esto es, antes de resolverse el concurso de traslado como también a los que obtuvieron plazas en la resolución del mismo de acuerdo a dichas bases.
Pues bien, el concurso de traslado que nos ocupa se resolvió de forma provisional en fecha 12 de diciembre de 2018 (Documento N.º 2 de la prueba de la demandada). En consecuencia, a la fecha de la presentación de la demanda (25 de septiembre de 2018) no se había resuelto el referido concurso. Por tanto, se debió acudir al procedimiento de conflicto colectivo.
Apreciándose por la Sala que concurre en este supuesto la excepción de inadecuación de procedimiento, procede estimar el recurso en el sentido de revocar la sentencia de instancia dejando sin efecto lo resuelto en la misma, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en su caso si se planteara demanda de conflicto colectivo en el ámbito y órgano competente, dejando sin analizar el resto de cuestiones planteadas en el recurso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que estimando la excepción de INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO PARA LA COMPETITIVIDAD EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID de fecha 23 de diciembre de 2019 (Autos N.º 809/2019), dictada a virtud de demanda promovida a instancia del Sindicato UGT CASTILLA Y LEÓN contra la referida recurrente, sobre DERECHO. En consecuencia, debemos REVOCAR la sentencia de instancia, dejando sin efecto lo en ella resuelto sin resolver el fondo del asunto y sin perjuicio de lo que pueda resolverse en un procedimiento adecuado de Conflicto Colectivo planteado ante el órgano competente. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0399 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
