Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019101116
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2638
Núm. Roj: STSJ CL 2638/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01098/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002307
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000404 /2019 G
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Geronimo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO
RECURRIDO/S D/ña: GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A.
ABOGADO/A: JUAN-ANTONIO SALDAÑA CARRETERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 6 de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 404/2019, interpuesto por D. Geronimo contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 2.018 , (Autos núm. 566/2018), dictada
a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente, contra GEODIS BOURGEY MONTREUIL
IBERCIA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 18 de junio de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por D. Geronimo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Geronimo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, 'GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA, S.A.', dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con antigüedad reconocida de 1 de junio del año 2000, con la categoría profesional de Conductor-Mecánico, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, en el que consta como centro de trabajo Valladolid, con sujeción al Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Valladolid; con un salario mensual, incluidas pagas extras, de 1.705,21 €.
SEGUNDO.- La empresa demandada en sus relaciones laborales con el personal del centro de Valladolid se ha regido por el Pacto de Empresa vigente desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.
TERCERO.- El trabajador reclama la cantidad de 3.213,26 €, por la realización de 649 horas y 58 minutos de disponibilidad durante el día 1 de enero al 31 de diciembre de 2017.
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.) el 8 de mayo de 2018, fue celebrado el acto el 24 de mayo de 2018, el cual terminó con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Geronimo que fue impugnado por GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A. y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta en reclamación de cantidad correspondiente a la realización de horas de disponibilidad en actividad de transporte de mercancías por carretera. Frente a ella, el recurso se destina tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.
En concreto, en el ámbito del artículo 193.b) de la LRJS , se patrocina una redacción alternativa del hecho probado 3º que indique que 'entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017, en el 'Informe del total de las actividades del conductor', según se desprende de la documental numero 1 aportada por el demandante, coincidente con lo señalado en el folio 25 y siguientes de la prueba aportada por la demandada, figura: DISPONIBILIDAD: 649:58 h.'.
El motivo no prospera porque la redacción propuesta no contempla la declaración de un hecho como probado sino meramente el contenido de un informe al que la juzgadora de instancia no ha reconocido valor probatorio en base a los razonamientos que constan en el fundamento de derecho 2º, apreciación efectuada según criterios de objetividad e imparcialidad y en conjunción con el resto de prueba obrante en autos que esta Sala no puede alterar salvo error manifiesto que no consta. Por otra parte, ni la certificación que se cita es hábil como prueba documental en tanto no esté emitida por funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas o por persona habilitada para dar fe, constituyendo testifical documentada ( sentencia de la Sala de 22 de octubre de 2018, rec. 1375/18 , entre otras), ni los informes aportados por la demandada gozan de literosuficiencia para avalar las conclusiones a las que llega aquel informe.
SEGUNDO. - Al amparo del artículo 193.c) de la LRJS se invoca infracción de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en relación con la carga de la prueba, articulo 217 de la LEC (se cita expresamente su apartado 7º).
Lo primero que debe indicarse es que el escrito de recurso incumple la exigencia legal de cita del precepto o preceptos infringidos pues una referencia genérica, global e indeterminada a la Directiva 2002/15/ CE, que abarca 15 artículos, no satisface una expresión clara y precisa de la normativa infringida, que exige que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado. En todo caso, toda vez que se transcribe el texto de la concreta disposición europea que regula el tiempo de disponibilidad en relación con el que se formula la reclamación, es de aplicación la doctrina constitucional según la cual 'no debe rechazar ad límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente la argumentación de la parte'. Pues en tal caso la decisión puede vulnerar la Constitución Española (RCL 1978, 2836), artículo 24.1 al estar basada en un error material o ser arbitraria por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito, de ahí que si en del cuerpo del recurso se desprende claramente un implícito motivo de censura jurídica, en aplicación del principio pro accione, se entre a conocer del mismo (por todas, entre otras, STC 135/1998 ).
Es, en concreto, el artículo 3.b) de la Directiva, el que señala que constituye tiempo de disponibilidad 'los períodos distintos de los períodos de pausa o de descanso durante los que el trabajador móvil no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos. En particular, se considera tiempo de disponibilidad los períodos durante los que el trabajador móvil acompaña un vehículo transportado en transbordador o en tren y los períodos de espera en las fronteras o los causados por las prohibiciones de circular', añadiendo que 'el trabajador móvil deberá conocer de antemano estos períodos y su previsible duración, es decir, antes de la salida o justo antes del inicio efectivo del período de que se trate o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores sociales y/o definidas en la legislación de los Estados miembros'.
Esta última disposición, como puede observarse, no establece una regla sobre carga probatoria sino un deber de información por parte de la empresa al trabajador, cuyo cumplimiento no es, sin embargo, objeto de este proceso, en el que no se plantea si el trabajador conocía o no los tiempos de espera que debía cumplir sino si los realizados excedían o no de los reconocidos por la empresa.
Sí se contempla en el artículo 217 de la LEC , que introduce en su número 7 un criterio de disponibilidad y facilidad probatoria que, aunque sea considerado, no produce efectos distintos de los ya aplicados por la juzgadora de instancia pues en ningún caso cabe deducir del mismo una inversión incondicionada de la carga probatoria ni la atribución de pleno valor a la prueba aportada por la parte actora, a cuyo informe pericial, basado en los datos de la tarjeta digital del trabajador, se le achacan razonadamente diversos defectos de credibilidad que impiden otorgarle la eficacia que se pretende, sobre la base de dudas de veracidad en relación a los tiempos de presencia o disponibilidad reflejados en los discos tacógrafos. Debe recordarse, en este sentido, que, como ya señaló esta Sala en sentencia, entre otras, de 30 de marzo de 2017, rec. 2124/2016 , es al trabajador a quien corresponde registrar correctamente los datos de su actividad ( art 15.3 Reglamento CE) nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2006 , modificado en parte por el Reglamento UE 165/2014) y, en concreto, la 'disponibilidad', tal como se encuentra definida en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE , debiendo marcar el conductor los signos identificativos de los distintos tiempos que la integran. La empresa, por tanto, no tendrá registros distintos a los que aquel haya plasmado, no disponiendo, en consecuencia, de documentación que, por la naturaleza de los datos que contemple, permita, mediante su aportación al proceso, acreditar con superior grado de verosimilitud los hechos de la demanda.
Si, en base a lo expuesto, la juzgadora de instancia, en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria, no otorga a esos registros (y, por ende, a la pericial que se apoya en ellos) valor probatorio suficiente, corresponde a la Sala aceptar tal valoración pues, de contrario, se estaría arrogando una función que no le compete dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En este sentido, no se aprecia infracción alguna en el proceder de la magistrada, que no ha alterado indebidamente las reglas sobre carga probatoria, sino que ha aplicado las mismas en función de la materia probatoria aportada por las partes. El recurso es, por tanto, desestimado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D.Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valladolid en autos 566/2018, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a GEODIS BOURGEY MONTREUIL IBERICA S.A. en materia de reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 404/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

