Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2016 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Núm. Cendoj: 47186340012016100554

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00571/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2015 0000548

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000413 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Esmeralda

ABOGADO/A:JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ

PROCURADOR:MARIA TERESA ALBA ALONSO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Julieta , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , ILUMINA PONFERRADA S.L.

ABOGADO/A:RAFAEL LOPEZ MARTIN CONSUEGRA, , FELIPE JESUS VICTOR MERA

PROCURADOR:ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN, , ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Rec. Núm. 413/2016

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 413//2016, interpuesto por Dª Esmeralda , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha, 22 de septiembre de 2015 (Autos nº 265/15), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra ILUMINIA PONFERRADA S.L y Dª Julieta con intervención del MINISTERIO FISCAL; sobre EXTINCION DE CONTRATO Y DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Álvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6-5-15, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en la parte dispositiva de referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: 'PRIMERO.- La demandante, DOÑA Esmeralda CON dni NUM000 , vino prestando servicios para la empresa, demandada en el centro de trabajo de Ponferrada desde el 7/7/2.015, con la categoría profesional de ayudante dependienta, mediante un salario de 19,59 euros diario jornada reducida y de de 39,18 euros diarios a jornada completa. SEGUNDO.- Desde el 13/4/2.009 la trabajadora está e situación de reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo menor. Su jornada laboral se desarrolla de miércoles viernes desde las 10:00 horas a las 14,00 horas -y sábados d 10,00 a 14,00 horas y de 16,30 horas a 20,30 horas. TERCERO.- El día 10 de septiembre de 2.014 la empresa procedió a su despido. Dicho despido fue declarado nulo por sentencia de este Juzgado de fecha 13 de enero de 2.015 recaída en los autos 733/2014. Dicha sentencia condenaba a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión. Recurrida en suplicación fue confirmada por sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha uno de Julio de 2.015 . CUARTO.- Por la trabajadora se instó la ejecución provisional autos n°45/15, de la sentencia recaída en le autos n° 733/14 seguidos en este Juzgado', en los que la trabajadora solicitaba se le exonerase de 'prestar servicie hasta la firmeza de la sentencia alegando que sufre acoso en el trabajo. En fecha 2 de marzo de 2.015 se dictó auto denegando la solicitud. QUINTO.- La actora se incorporó a su puesto de trabajo e día 28 de enero de 2.015. SEXTO.- La atora en fecha 9 de marzo de 2.015 presentó denuncia penal contra la empresa demandada y contra Da Julieta , por acoso y lesiones que fue turnada al Juzgado de instrucción n° 4 de los de esta plaza (Diligencias Previas nº 148/2015), el procedimiento se halla en fase de instrucción. SEPTIMO.- En fecha 27 de marzo de 2.015 la empresa envía a la actora carta del tenor literal siguiente: 'Por medio del presente escrito, le comunico que esta empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.1 y 2 d ) y 2 e) del Estatuto de los Trabajadores , ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha 27 de marzo de 2.015 o a la fecha de recepción de la presente carta si fuera posterior, con carácter cautelar y subsidiario al despido que se produjo con fecha 10/09/2014, declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Ponferrada de fecha 13/01/2015 recaída en los autos de Despido 733/2014, en la actualidad pendiente de recurso de suplicación ante el TSJ de Castilla y León y por tanto condicionado a la confirmación de la sentencia recurrida. Los hechos que fundamentan la decisión se constituyen en acciones y omisiones que comportan una disminución voluntaria en el rendimiento de su trabajo, lo que unido a otras circunstancias convergentes también ha transgredido la buena fe contractual constituyendo unos incumplimientos de sus obligaciones como trabajadora muy graves y culpables, calificando su comportamiento de conducta desleal. Es deseo de esta empresa, en pro de salvaguardar su derecho de información y no generarle ningún tipo de indefensión, acreditárselo detalladamente enumerando los hechos que motivan la decisión: Como a Vd. le consta, por haberse producido a instancia suya y ejercitando derecho reconocido sobre conciliación de la vida laboral, en la actualidad se encuentra prestando sus servicios para esta empresa, como ayudante de dependiente, con una jornada reducida a la mitad de la que en su momento se pactó en el contrato de trabajo a jornada completa, 20 horas semanales, con una concrección horaria en su jornada limitada a las mañas de 10 a 14 horas de miércoles a viernes y los sábados de 10 a 14 horas y de 16.30 a 20.30 horas, toda la jornada, por ser el día de la semana de más afluencia de clientes al comercio. Con motivo de la declaración de nulidad realizada en la sentencia arriba citada, la empresa procedió a su readmisión en las mismas condiciones que regian hasta la fecha del despido, readmisión que se produjo efectivamente el 28 de enero de 2015. No obstante y desde el momento de su readmisión solamente ha acudido al trabajo los días 28,29,30 y 31 de enero y 4,5/6, y 7 de Febrero, todos del presente año en que marchó indispuesta a ,media mañana, no obstante hasta el día 11 de Febrero, no pasó a la situación de incapacidad Temporal en la que en estos momentos se encuentra. Durante los días que ha acudido a trabajar, lo ha hecho protagonizando una efectiva disminución de su rendimiento que le ha llevado a no cumplir con sus obligaciones como trabajadora y, lo que es mas grave esta disminución ha sido completamente voluntaria por su parte, todo ello se concreta en su actitud, en el resultado de su trabajo y en su acción posterior. Así pues: El día 28 de enero, el de su readmisión efectiva, pasa la mañana dando paseos por la tienda visitando el baño y durante la mañana realizo una única venta, eso si a las 14 horas se marchó a casa dejando a sus compañeras atendiendo a los clientes. El día 29 de enero se la vio durante toda la mañana, en el mostrador , dando paseos por la tienda y entrando y saliendo del servicio hizo igualmente una única venta porque el cliente fue directamente hacia Vd. incluso a algún cliente derivó directamente a sus compañeras. El día 30 de enero de pasó sin que vd. hiciera venta alguna, se limitó a pasear, y a molestar a los compañeros, exigió con vehemencia a la encargada un certificado donde aparezca el nombre de la empresa jornada, horario, para posteriormente solicitarse las ordenes por escrito donde figure lo que tenga que hacer todos los días, como si no supiera cuales son sus funciones tras casi diez años de antigüedad. Posteriormente marchó a almacén a discutir con el compañero que hace funciones de mozo, insistiendo ñeque había ganado el juicio y se iban a 'joder' en la empresa porque la tendrían que aguantar hasta que su hijo tuviera 12 años. Después se marchó a las 14 y dejó a sus compañeros recogiendo agua derramada con motivo de una averia. El dia 31, que trabaja en turno de mañana y tarde, realiza una sola venta y transcurre el dia mirando catálogos, paseando por la tienda y evitando a los clientes para no vender, cuando llega la hora de cierre se marcha y deja a los compañeros recogiendo y haciendo caja. El dia 4 de Febrero entra puntual no realiza ni una venta, pasa la mañana con un papel y un bolígrafo paseando por la tienda y apuntando cosas, yendo frecuentemente al baño, cuando un cliente se dirige a Vd. se da media vuelta y lo ignora. Solicita a la encargada el Parte de Actividad para dejar constancia de su asistencia. El dia 5 de Febrero, lo pasó en el mostrador, y yendo al baño con su teléfono móvil, subió tres pequeñas cajas al almacén, para lo que se puso guantes, y no realizó ninguna venta. El día 6 de Febrero pasa la mañana viendo catálogos en el mostrador, paseando y yendo al baño, incluso entorpeció en su trabajo a la encargada cuando venia cargada con unas cajas hacia el mostrador. No realizó ninguna venta. El día 7 de Febrero, conversa con sus compañeras a primera hora para posteriormente ponerse a ver catálogos, a su lado sus compañeras trabajan, bajan lámparas colgadas y en ningún momento hace ademán de ayudarlas. Pasan los clientes y vd., continua viendo catálogos en el mostrador para si se dirigen a Vd. se da la vuelta y los ignora. No realiza venta alguna. A las 11,30 horas aproximadamente se marcha indispuesta sin que haya vuelto a trabajar. Con posterioridad ha demandado en conciliación a la empresa para obtener la extinción de su contrato de trabajo y una indemnización por acoso además de promover un incidente de readmisión irregular por los mismos motivos, que como bien sabe ha sido desestimado en el que solicitaba' se le eximiera de la obligación de trabajar sin pérdida de retribución. No obstante, desconocemos exactamente desde, cuando, pero unilateralmente por su parte y por supuesto, sin el consentimiento ni el conocimiento de la empresa, ha vuelto a trabajar en la residencia mixta de mayores de la Junta de Castilla y León' Flores del Sil', sita en la Ponferrada, C/ Ramón Gómez alegre n° 10, además lo hace a jornada completa y por turnos, manteniendo su jornada reducida en esta empresa, por razón de conciliación de la vida familiar.Este hecho constituye en si mismo una trasgresión muy grave de la buena fe contractual, además de un fraude y un abuso de derecho, pues utiliza los beneficios que le otorga la legislación vigente para la conciliación de la vida laboral, para un fin absolutamente opuesto a dicha conciliación, perjudicando a su vez a la empresa que le reconoce tal derecho, viéndose obligada a reducirle la jornada y por la que, con su actitud, muestra un completo desprecio. Pero es que además da una explicación lógica a su falta de interés por el trabajo en esta empresa, no asi por las retribuciones, y se convierte en la razón espuria de su actitud, que en su conjunto es una total trasgresión de la buena fe contractual también constitutiva y causa de despido disciplinario. Su actitud, además de generar un clima insostenible, con sus compañeros, perjudica en todos los aspectos el desarrollo de la actividad, por ello transgrede en mayor medida y con más gravedad, los principios de lealtad, honorabilidad y confianza que constituyen en esencia - la buena fe contractual- a la que por contrato esta obligada y cuyo quebranto es causa de despido disciplinario. Por ello, por medió de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario, que tendrá efectos a partir del día indicado arriba, manifestándole asimismo que ponemos a su disposición en el centro de trabajo la documentación correspondiente sobre liquidación de haberes, certificado de empresa y finiquito hastíese día, quedando extinguido el contrato de trabajo que nos une, y a partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma. Conforme establece el articulo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito consistente en la cantidad de 522,19 euros brutos por la mensualidad corriente y prorrata de pagas extras, así como 152,80 euros de parte proporcional de vacaciones, poniendo así mismo a su disposición el certificado de empresa, última nómina y finiquito en el centro de trabajo, y le advertimos que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento , en el cual , haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente.' Dicha carta fue entregada a la actora el dia 30 de Marzo de 2.015. La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 11 de febrero de 2015 con el diagnóstico 'síndrome de ansiedad' situación en la que permanece en la actualidad. NOVENO.- La actora vine prestando servicios en la Residencia Mixta de Ponferrada, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería desde el 29 de octubre de 2.014. Los turnos que realiza son : - de mañana desde las 07:30 horas hasta las 15:00 horas. - El turno de tarde desde las 15:00 horas hasta las 22:L30 horas. - Y el turno de noche desde las 22:30 horas hasta las 07:30 horas. Que desde el 278 de enero y el 11 de febrero de 2.015 realizó posturnos que se detallan en el certificado obrante a los folios 223 y 224 de los autos cuyo contenido se da por reproducido en su integridad). DECIMO.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe del tenor literal siguiente: 'El pasado dia 12-3- 2.005, se efectuó visita de inspección al centro de trabajo que la empresa ILUMINA PONFERRADA SL , tiene en la Avda. Astorga s/n de Ponferrada, manteniendo reunión con Dña. Julieta , así como con los dos otros compañeros de la trabajadora reclamante Da Herminia y D. Inocencio . -Posteriormente se complementan actuaciones en las Oficinas de la Inspección Provincial en Ponferrada el dia 19- 3-2.015. * A través de las actuaciones practicadas no se han podido constatar los extremos plantados en la papeleta de conciliación en cuanto que: *Da Julieta , no ostenta la categoría de encargada aunque es la persona que realiza tarea de administración. En el centro de trabajo no existe ningún representante legal, que tiene su desde central y oficinas en ciudad Real. *los otros dos compañeros de trabajo manifestaron que no se habla producido ningún trato vejatorio de Doña Julieta hacia la trabajadora reclamante, sino que la misma manifestaba tras su readmisión el 28-1-2015 una actitud un tanto 'provocadora' hacia la trabajadora que hace las veces de encargada. *en el centro de trabajo visitado, todos los trabajadores desarrollan todo tipo de actividad, recepción de mercancías, atención al público, salvo el mozo de almacén D. Inocencio , que además efectúa la instalación de las lámparas en los domicilios. *Todos los trabajadores dejan sus pertenencias en el mismo lugar, (documento n° 2 aportado por la empresa). UNDÉCIMO.- La actora presentó demanda de conciliación solicitando la extinción de su contrato de trabajo e indemnización (documento n° 4 aporta por la empresa). DUODECIMO.-Las ventas realizadas por Esmeralda losdías28,29,30 y 31 de enero y 4,5,6, y 7 de Febrero ascendieron a tres , mientras que sus compañeros realizaron las que se detallan en los folios 297 a 310 de los autos. DECIMOTERCERO.-La empresa se rige por el Convenio Colectivo del Sector del comercio metal de León. DECIMOCUARTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. DECIMOQUINTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 6/04/2015 celebrándose/o en feche 30/04/2015 el acto de conciliación resultando el mismo sin avenencia.'.-

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada Dª Julieta , y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada demanda de extinción de contrato de trabajo, así como acumulada de despido se articula recurso de suplicación a nombre de la actora instando en un primer motivo con amparo en la letra a del artículo 193 de la LRJS la nulidad de la sentencia en cuatro submotivos.

En el primero con denuncia de infracción del artículo 301.1 de la LEC se alega que se permitió en el acto del juicio a la empresa interrogar a la codemandada. Efectivamente el interrogatorio de colitigantes se encuentra sometido a especiales reglas de cautela, y en el caso que nos ocupa no puede hablarse de que no existe contradicción de intereses, pues es evidente que de acreditarse conducta ilícita por parte de la codemandada la empresa podía adoptar medidas contra ella de todo tipo. Es decir el conflicto de intereses cuando menos a nivel teórico concurre. Por otra parte es en el momento de la valoración de la prueba practicada cuando este tipo de pruebas ha de ponderarse de manera especialmente prudente, esencialmente cuando afecta a extremos en que la contradicción de intereses es nebulosa. Por último difícilmente puede estimarse este motivo, cuando ni tan siquiera se concreta que extremos de la sentencia están basados en ese interrogatorio y en consecuencia que indefensión se le produce, máxime cuando la propia parte termina concluyendo que se anule dicho medio de prueba sin retrotraer actuaciones. El motivo debe desestimarse.

En segundo lugar con denuncia del 92.3 de la LRJS, se vuelve a instar la nulidad. Efectivamente la prueba testifical en el precepto denunciado trata de matizarse como consecuencia de la inexistencia de la tacha de testigos en el proceso laboral. Lo primero que hemos de decir es que el que declaren otros empleados, no entra en colisión con dicho precepto, pues ni consta que, haya parentesco, relación de afectividad, o que tengan interés en la defensa de las decisiones empresariales. A más abundamiento en el fundamento de derecho cuarto la juez a quo afirma que uno de los testigos ya no trabaja para la empresa, luego el interés es nulo. Por último hay extremos de las imputaciones como es la actitud y el comportamiento de la actora que sólo a virtud de prueba testifical pueden acreditarse. El motivo debe rechazarse.

El tercer motivo de nulidad denuncia infracción del art 326.1 de la LEC . En dicho motivo se insta la nulidad de la valoración y admisión como medios de prueba de documentos aportados por la empresa relativos a las ventas efectuadas y que fueron impugnados por el recurrente. La parte hace referencia al artículo 326.1 pero obvia que los documentos pueden ser adverados mediante otros medios probatorios, como el propio artículo en su número 2 permite y ello conduce a que el Juez pueda valorar dichos documentos con arreglo a las normas dela sana crítica. Se trata pues de documentos privados, que la Juez valora junto al resto del material probatorio y constituyen un medio probatorio perfectamente admisible, por lo que la alegación debe rechazarse.

Por último con denuncia de infracción del artículo 93.1 de la LRJS en relación con los artículos 335 , 336 y 347 de la LEC . Se insta la nulidad de actuaciones por no haberse admitido una prueba pericial caligráfica, tendente a discernir si unos escritos imputados a la actora se habían hecho en unidad de acto o en que período temporal y si las mismas denotan un estado de ansiedad-stress. Esas notas no se cuestionaron en cuanto a que fuesen efectuadas por la actora, y evidentemente es mucho más taxativo un informe pericial sicológico que ese informe, por lo que resolvió la Juez conforme a derecho al rechazar dicha prueba, aunque obra unida a autos, pues ya se admitían medios probatorios mucho más consistentes al respecto de lo pretendido. El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO.-Con amparo en la letra b del artículo 193 de la LRJS se pretende en primer lugar mutar la fecha de ingreso de la actora en la empresa, que evidentemente es el 7 de Julio de 2005, y no del 2015, lo que no es sino subsanar un error material. Se accede a la misma.

En segundo lugar se pretende revisar el hecho octavo en el que la Juez recoge el inicio de un proceso de IT. Se pretende añadir que la actora el día 7 de febrero tuvo una crisis emocional debiendo ser derivada a urgencias del hospital del Bierzo donde se le diagnosticó de trastorno de pánico, hematoma en muslo y mobbing... Que existen esos informes es innegable, pero lo que no puede obviarse en cuanto a la realidad material de lo acaecido es que lo que ocurrió en la tienda la Juez lo valora en la fundamentación jurídica en la parte final del fundamento cuarto. La Juez admite el diagnóstico síquico pero rechaza que devenga de un mobbing o conductas anómalas acaecidas en el trabajo. En el párrafo previo asume que el moratón venía de un golpe sufrido en la residencia, y niega todo hostigamiento. Frente a los documentos que se mencionan incluso el informe pericial, consta un informe pericial relativo a la contraparte y la situación acaecida y que incluso es crítico con esos informes o diagnósticos. Es decir la realidad de los documentos no se niega e incluso la Juez los asume, pero consta prueba testifical en contra y prueba pericial, por lo que no evidenciándose error en la valoración de la prueba debe rechazarse esta modificación. Al mismo hecho octavo se le quiere posponer que la situación síquica de la actora deviene de la actuación de compañeros en el centro de trabajo. Ya ha sido contestado al hacer referencia a la previa revisión por lo que debemos reproducir los mismos argumentos.

TERCERO.-Con amparo en la letra c del artículo 193 de la LRJS se denuncia infracción del artículo 50.1.a.c.2 en relación con el 4.2.d.e y 56 del estatuto laboral.

Se solicita por la actora la extinción indemnizada del contrato de trabajo por malos tratos sufridos en el mismo. Que la actora sufre un proceso síquico trascedente es admitido, pero no hay la mínima prueba sino todo lo contrario de que la actora en el trabajo haya sido sometida a conducta rechazable, por lo que la acción carece de sustrato fáctico. Al contrario lo que refleja el relato fáctico asumido por la juez a quo y mantenido en esta sentencia es que era la actora la que en el trabajo adoptaba una actitud rechazable. Debe desestimarse este motivo.

Dentro del mismo motivo se denuncia infracción de los artículos 54.2 .e, 55.1.5:b.6 del EETT en relación con el 108.2.b y 113 de la LRJS .

Se inicia este motivo haciendo referencia a que la carta de despido lo es por disminución voluntaria del rendimiento y como quiera que la carta no aporta parámetros comparativos, no puede luego en el acto del juicio aportarse los mismos.

La carta efectivamente contiene dichas palabras, pero en el contexto de una transgresión de la buena fe contractual, con lo que denomina incumplimientos muy graves de sus obligaciones y conducta desleal, concluyendo que se le despide por crear un clima insostenible y quebrar los principios de lealtad y confianza... Es decir aunque se hable de disminución del rendimiento se hace en el contexto expuesto de abandono de la actividad y conducta desleal, con lo que el despido no debe enjuiciarse desde el punto de vista del bajo rendimiento sino desde el punto de vista de la actuación de la actora que la Juez a quo da por probada en la fundamentación jurídica. Al respecto ya en la carta se dice el número de ventas que hizo la actora y como actuaba ante la presencia de clientes.

Es decir la carta realizaba imputaciones concretas. En cuanto a la compatibilización de trabajos que dio lugar al previo despido que fue declarado nulo aplicando la doctrina gradualista, se vuelve a producir pues en el momento de reincorporarse y hasta la baja médica siguió laborando, con lo que se reincide en un quebrantamiento de la buena fe contractual. Se acredita que en los días que laboró su actitud fue de provocación y no hacer nada pues esa es la conclusión valorativa que extrae la Juez a quo, conclusión que se extrae de la prueba testifical, los fotogramas y las facturas. Es decir actitud claramente quebrantadora de los principios básicos de la relación laboral, su gravedad es evidente pues creaba mal ambiente y permaneció durante varios días, tiempo suficiente para estimar la gravedad. Por último no es justificador el proceso síquico que sufría pues no hay la mínima prueba de que las facultades superiores de la actora estuviesen condicionadas o limitadas y de que la misma no fuese dueña de sus actos, por más que viviese una situación de ansiedad.

En el siguiente submotivo con denuncia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y artículos relacionados se denuncia infracción de la garantía de indemnidad. No vamos a reproducir aquí la doctrina al respecto pues ya al Juez a quo la refleja acertadamente.

Efectivamente podría apreciarse por el previo despido y las reclamaciones de la actora de exoneración de reincorporación, e incluso por las denuncias de todo tipo que se ha creado un panorama indiciario de vulneración de un derecho fundamental que hace entrar en juego el tenor del artículo 96.1 de la LRJS que dispone que acreditados los indicios fundados de vulneración de un derecho fundamental, corresponde al demandado aportar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Esa justificación es lo que la empresa ha logrado al acreditar que el despido se produce por la actuación de la actora, por su absoluta dejación o abandono de la realización del trabajo y la actitud hacia sus compañeros y clientes. Como quiera que ya se ha considerado acreditada la concurrencia de causa de extinción por decisión del empresario la no vulneración de la garantía de indemnidad es evidente.

Se articula un último motivo para solicitar la indemnización añadida por vulneración de derechos fundamentales, y concluido que no ha existido dicha vulneración debe rechazarse dicha indemnización.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Esmeralda , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada de fecha, 22 de septiembre de 2015 (Autos nº 265/15), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra ILUMINIA PONFERRADA S.L y Dª Julieta con intervención del MINISTERIO FISCAL; sobre EXTINCION DE CONTRATO Y DESPIDO; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El recurrente que no disfrute del beneficio de justicia gratuita consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta número 2031 0000 66 0413-2016abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del BANCO SANTANDER, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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