Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 414/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100894
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2092
Núm. Roj: STSJ CL 2092/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00862/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001341
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000414 /2019 -M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000331 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Andrea
ABOGADO/A: JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CHOLLOS Y RUEDAS SL, NEUMATICOS CETA SL , Ángel , Berta , SASAM
SL , RUARSI INVERSIONES SL , NEUMATICOS SIMANCAS SL , AUTORUEDAS SASAM SA , SERVICIOS
Y NEUMATICOS BARAJAS SA , SASAM CAR SL , NEUMÁTICOS AL-ANDALUS S.L. , SASAM SA , FOGASA
ABOGADO/A: MARTA VILLENA INSAUSTI, GREGORIO MUÑOZ HERRERO , MARTA VILLENA
INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI ,
MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA
INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , ,
Rec. núm. 414/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a seis de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 414/19 interpuesto por Dª. Andrea contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 3 de Valladolid (autos 331/18) de fecha 30.10.18 ( aclarada por auto de fecha 08.11.18 )
dictada en virtud de demanda promovida por Dª Andrea contra SASAM S.L., RUARSI INVERSIONES S.L.,
NEUMATICOS SIMANCAS S.L., AUTORUEDAS SASAM S.A., SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS S.A.,
SASAM CAR S.L., CHOLLOS Y RUEDAS S.L., MEUMATICOS AL-ANDALUS S.L., Jeronimo , SASAM S.A.,
FOGASA, sobre Despido, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12.04.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid demanda formulada por Dª. Andrea , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Andrea , ha venido prestando servicios para la empresa SASAM, S.L., desde el día 1 de abril de 2017, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Administrativo, y salario bruto mensual de 1.866,57 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La trabajadora ha prestado sus servicios: - Desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011 por la empresa SASAM, S.A.
- Desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 por la empresa SASAM, S.A.
- Desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha del despido, 28 de febrero de 2018, por la empresa SASAM, S.L.
La dirección de la empresa, en la indicada fecha, comunicó a la trabajadora la decisión extintiva de su relación laboral por causas objetivas, a través de una extensa carta de despido.
TERCERO.- Las empresas SAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil, SASAM, S.L. (BORNE 30-12-2016).
Existen cinco personas que han ostentado y ostentan los cargos de dirección y gerencia de algunas de las mercantiles demandadas: .- Berta es Administradora Única y antes Consejera de SASAM, S.L., Administradora solidaria de RUARSI INVERSIONES, ostenta los cargos de Presidente, Consejero y Consejero Delegado de AUTO RUEDAS SASAM, S.A., es administrador solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, siendo representante de la mercantil CHOLLOS Y RUEDAS.
.- Ángel es administrador solidario de NEUMATICOS SIMANCAS, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS S.L., y es Consejero de AUTO RUEDAS SASAM, S.A.
.- Juan Enrique es Administrador Solidario de NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SASAM, S.L.
.- Adrian es Administrador Solidario de SASAM CAR, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS.
.- Francisca fue Consejero, Consejero Delegado y Presidente de SASAM, S.L., Administrador Solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, Administrador Solidario de RUARSI INVERSIONES y NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.
.- SASAM, S.L., es Administrador único de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L.
CUARTO.- SASAM, S.L., es accionista al 100% de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L. Apreciándose relaciones financieras de Saldo entre AUTO RUEDAS SASAM con NEUMATICOS CETA, SASAM CAR, S.L., y SERVICIOS y NEUMATICOS BARAJAS.
QUINTO.- La actividad económica desempeñada por las mercantiles demandadas son similares.
En TGSS las actividades desempeñadas por las mismas de acuerdo a la CNAE, son: comercio al por mayor de repuestos y accesorios (SASAM, S.L., y SASAM, S.A.), alquiler de automóviles y vehículos de motor (TALLERES Y NEUMATICOS AL ANDALUS), mantenimiento y reparación de vehículos ((NEUMATICOS SIMANCAS), venta de automóviles y vehículos de motor (AUTO RUEDAS SASAM, S.A.), mantenimiento y reparación de vehículos (SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS y SASAM, S.A.), y reparaciones (NEUMATICOS CETA).
SEXTO.- SASAM, S.L., y CHOLLOS Y RUEDAS, comparten el mismo domicilio social, que era el domicilio comercial y social de SASAM, S.A.
El teléfono del domicilio social de SASAM, S.L., coincide con el domicilio de actividad de NEUMATICOS SIMANCAS y AUTO RUEDAS SASAM, que era el mismo que para SASAM, S.A.
SEPTIMO.- La trabajadora tenía acceso indiferenciado a algunos de sus almacenes.
OCTAVO.- La facturación de los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive: Ventas 2014: 19234729.
Resultado 2014: - 287130. Ventas 2015: 18503992. Resultado 2015: -266379. Ventas 2016: 18662669.
Resultado 2016: -369447. Ventas 2017: 12379467,67. Resultado 2017: -3421149,41. El resultado del ejercicio 2017 es de prácticamente 3,5 millones de pérdidas (Ingresos: 12379467,67. Gastos: 15646707,16. Cifra de Negocios: -3267239,49. Resultados Financieros: - 153909,92. Resultado del Ejercicio: - 3421149,41).
NOVENO.- Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actor las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: - 14.897,42 € + 1.773,66 € + los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso.
DÉCIMO.- La empresa no abonó a la demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.
DECIMO
PRIMERO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
DECIMO
SEGUNDO.- La demandante presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad el día 27 de marzo de 2017, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 12 de abril de 2018, con resultado 'intentado sin efecto', por incomparecencia de las codemandadas'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Andrea , no fue impugnado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de Valladolid que desestimó la demanda de despido formulada por Dª Andrea declarando la procedencia del mismo se alza en suplicación la trabajadora pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia , la revisión de hechos probados y censura jurídica El motivo inicial del escrito de interposición formulado por el Letrado de la recurrente se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero se interpone alegando que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulnerando el principio de congruencia , por omisión en relación con la Tutela Judicial Efectiva recogida en el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos .
Mantiene la recurrente que no se ha dado respuesta a una de las pretensiones de la demanda cual es la reclamación de las cantidades que figuraban en el finiquito y las ampliadas .
Efectivamente en el suplico de la demanda se interesaba : A.- La nulidad del despido operado y se proceda a mi readmisión, en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que venían rigiendo con anterioridad al despido y todo ello, con el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de mi efectiva readmisión.
B.- De no estimarse la nulidad se se reconozca la improcedencia deldespido por los motivos expresados , debiendo ser condenadas de las consecuencias del despido la totalidad de empresas codemandadas de forma solidaria, y se proceda a mi readmisión, en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que venían rigiendo con anterioridad al despido y todo ello, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de mi efectiva readmisión o, en su caso se me abone la indemnización que legalmente me corresponde.
C .- Derecho a percibir el importe de 7.309,62 euros , importe este que deberá ser incrementado en el interés que por mora corresponde, que será el 10% de lo adeudado, al tratarse de cantidades liquidas, vencidas y exigibles, condenando a la totalidad de empresas de forma solidaria a su abono.
En el fallo de la sentencia se desestima la demanda de despido y sin determinar si se estima en parte la de cantidad , se condena sólo a las cantidades correspondientes a la indemnización y las reconocidas en la carta de despido así como falta de preaviso- sin concretar cantidad por este concepto -pero nada refiere respecto a las sumas devengadas y no recogidas en la carta pero sí en el finiquito respecto de las que no se formuló oposición. En el relato de hechos probados no hay pronunciamiento al respecto ni en la fundamentación jurídica razonamiento alguno sobre su estimación o desestimación de modo que concurre efectivamente en la sentencia omisión de una de las cuestiones planteadas pues sin estimar tampoco se pronuncia sobre la eventual desestimación. Ahora bien hemos de analizar si tal omisión conduce a la nulidad de actuaciones inicialmente pretendida pues es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos en el relato fáctico porque - como se indica en la sentencia de esta misma Sala de 24 de octubre de 2016 (rec. 1498/16 )- aunque la sentencia impugnada no contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, pueden efectuarse las adiciones y rectificaciones que el recurrente plantea en el siguiente motivo y que permitirán que el Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la cuestión relativa a las cantidades a la que no se ha contestado .
Al respecto de la congruencia de las sentencias el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, en sentencias 32/92, de 18 de marzo , 228/97, de 16 de diciembre , 136/98, de 29 de junio y 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs.
2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber : entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. Y por concordancia entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, por lo que la congruencia exige: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes incurriendo en 'incongruencia positiva' , cuando la parte dispositiva de la sentencia contiene o niega lo que nadie ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las prestaciones de la demanda o de la reconvención; c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, incurriendo en 'incongruencia mixta' cuando la parte diapositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Por lo antes dicho, es la segunda clase de incongruencia la que el recurrente le achaca a la sentencia del juzgado. Sin embargo, entendemos que tal situación puede ser salvada porque la omisión de los hechos relativos a la deuda de salarios que no constan en la carta de despido pero sí en finiquito a la que la sentencia no se refiere y que denuncia el recurrente en este motivo no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos, como efectivamente se hace mas adelante y en concreto en quinto motivo del recurso, por lo señalado tal primer motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula inicialmente por ser subsanable la omisión por la vía de posterior motivo efectivamente formulado .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso con amparo en la letra b) del Art 193 de la LRJS lo destina el Letrado de la entidad recurrente a la revisión del relato de hechos probados y en concreto la modificación fáctica pretendida es la adición al final del apdo primero de los hechos probados del siguiente párrafo : ' La antigüedad de la trabajadora a efectos indemnizatorios lo es de 20 de febrero de 2006, al haber subrogado SASAM, S.L. en su relación laboral con SASAM, S.A' , cita a efectos revisorios el documento el documento 2 aportado por la demandante y que obra en los Autos consistente en la comunicación de subrogación de la actora por SASAM, .S.L. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso para razonar sobre la conclusión se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación, a saber: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Debiendo quedar excluído todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico y los hechos notorios y los conformes.
No hay error en la sentencia por cuanto en el Hecho Probado segundo se contiene la fecha de inicio de la relación laboral y por tanto de la antigüedad y como la propia recurrente reconoce en su escrito , la antigüedad de la actora no ha sido objeto de controversia en el juicio, siendo una cuestión pacifica reconocida por todas las partes , luego no se estima la modificación al resultar hecho incontrovertido y ser la que tiene en cuenta la propia empresa cuando calcula en la carta la indemnización por la extinción comunicada.
TERCERO .- El tercer motivo pretende la revisión del hecho probado tercero para la sustitución del primer y segundo párrafos del mismo por contenido siguiente: ' Las empresas SAMSAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil , SASAM, S.A. (BORNE 30-12-2016). Se hace público que mediante decisión de la Junta General de la sociedad escindida, de fecha 29 de diciembre de 2016, se aprobó su escisión total, disolviéndose sin liquidación, y transmitiendo supatrimonio a tres sociedades, dos de nueva creación y otra preexistente.
En el exponen
SEXTO de la escritura de escisión consta: ...Asimismo se hace constar bajo responsabilidad, que se ha informado a los trabajadores de los extremos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por remisión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2009 .
La totalidad de los trabajadores en la plantilla de la sociedad escindida se integrarán en la plantilla de la sociedad beneficiaria 'SASAM, S.L.', salvo uno que se integrará en la sociedad beneficiaria 'RUARSI INVERSIONES, S.L.' y otros diecisiete trabajadores que se integrarán en la sociedad beneficiaria preexistente 'NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.' procediéndose a la subrogación de los contratos laborales correspondientes, con mantenimiento de todos los derechos y antigüedad de los trabajadores afectados...' Se citan a afectos revisorios del documento número uno aportado por la parte demandada SASAM, S.L.
consistente en la ESCRITURA PÚBLICA DE ESCISIÓN TOTAL DE LA ENTIDAD SASAM, S.A., en concreto en el Expone Sexto en relación con el DOCUMENTO OFICIAL consistente en la publicación de la escisión en el BORME de 30-12-2016 y con examen del mismo resulta que tal es su contenido y que el mismo es relevante al tratarse de empresas que provienen de una escisión de la anterior empleadora y producida un año antes del despido. Por lo expuesto tal revisión se acoge favorablemente .
CUARTO .- Se interesa en cuarto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal la modificación del Hecho Probado décimo proponiendo la adición de la siguiente proposición: ' Sin embargo, la empresa SASAM, S.L. disponía en caja de un saldo positivo de 88.330,64 euros' Se cita a efectos revisorios el documento 4 aportado por la empresa SASAM, S.L. consistente en el Balance de situación y tras un exhaustivo y dificultoso examen del expediente digital en el epígrafe prueba de SASAM SL en el que constan escaneadas más de 1700 páginas sin índice que facilite la localización figura efectivamente balance de situación de la empresa a fecha del despido en cuyo ACTIVO figura : ' VII.- Efectivo y otros activos líquidos equivalentes 1 Tesorería 570 Caja, euros 88.330,64 euros. , lo que constituye dato relevante a efectos del fallo ,porque permite ser valorado en sentido contrario frente a los indicios de falta de liquidez a que alude - sin indicar cuáles - la magistrada en penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de falta de liquidez , pues la existencia de tal cantidad en caja constituye más que indicio de la liquidez y no de su falta , cuya prueba compete a la empresa y no al revés . Por lo expuesto la adición interesada en este cuarto motivo ha de tener favorable acogida .
QUINTO .- Se interesa en el quinto motivo - y último dirigido a la revisión fáctica- la modificación del hecho probado noveno para la sustitución de su texto por el siguiente : ' 'Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actora las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: a) Constan en la carta de despido: - 14.897,42 € en concepto de indemnización.
-2009,92 euros brutos que se corresponden con un líquido de 1.773,66 € euros líquidos, en concepto de extra de julio de 2017 (913,60 euros brutos) y paga extra completa de diciembre de 2017 (1096,32 euros brutos).
b) Constan en el finiquito: -1273,53 € en concepto de paga de beneficios de 2017.
- 256,86 € en concepto de vacaciones -274,08 € en concepto de paga de verano de 2018.
-729,88 € en concepto de paga de navidad de 2018.
c) Otras cantidades -243,62 € en concepto de paga de beneficios 2018.
-933,28 € en concepto de los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso Total adeudado en concepto de salarios 5.719,17 euros Total adeudado en concepto de indemnización 14.897,42 euros Se cita a efectos revisorios el documento 4 aportado por la demandante consistente en la carta de despido (consta en el última página las cantidades reconocidas del año 2017) y en el recibo de finiquito entregado junto con la comunicación extintiva , en el que figuran los importes reconocidos y adeudados y la firma de la trabajadora con la expresión 'recibido, no conforme, 1/03/2018, no se me hace entrega del dinero' .
Como decíamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución para que se estime la revisión pretendida el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad Efectivamente constan en dichos documentos carta de despido y finiquito que no fue impugnado de contrario las cantidades que se indican en los apartados a) en negrita y b) del texto de la revisión que se propone , no así los del apartado c) que se epigrafían como' otras cantidades' pues la paga extra de beneficios de 2018 no figura en el finiquito como sí figuran las partes proporcionales de navidad y verano de tal anualidad, ahora bien efectivamente se corresponde con el cálculo de la parte proporcional correspondiente a los dos meses trabajados en 2018 por lo expuesto la modificación tiene favorable pero parcial acogida para modificar el hecho probado noveno con el contenido que en negrita se contiene . Los cálculos respecto de lo que se corresponde con bruto y líquido no resulta del documento propuesto sino de argumentación mas o menos lógica que como señalábamos no justifica la revisión como se postula sino en relación con las cantidades que efectivamente figuran.
Con esta modificación y volviendo al razonamiento contenido en primer fundamento jurídico dirigido a no acoger el motivo primero del recurso que pretendía la nulidad de la sentencia , se constata que por esta vía se evita la grave petición de nulidad inicialmente deducida en el motivo del recurso amparado en la letra a) del art 193 de la LRJS pues a través de la revisión fáctica con los posteriores razonamientos que luego se efectuarán en el apartado de la censura jurídica, se podrá obtener la contestación a todas las pretensiones formuladas sin que la alegación de incongruencia omisiva despliegue el efecto inicialmente pretendido cuando por la vía del apartado b) del mismo precepto se obtiene la respuesta que en el fondo se pretendía con las matizaciones señaladas .
SEXTO .- El sexto motivo del recurso ya al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, denuncia la infracción de normas sustantivas del Derecho y la Doctrina al respecto y, en concreto de los artículos 53 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , relación con la propia Doctrina de la Sentencia ( Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 y en otras posteriores como la de 17 de julio de 2008 ) El art 53 citado señala : La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.... la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente' La sentencia declara la procedencia del despido y se señala en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto '...En el caso enjuiciado , concurren indicios suficientes de los que puede desprenderse que, efectivamente, conforme se indica en la carta de despido, la empresa no disponía de tesorería suficiente para afrontar el abono de la indemnización, significando que, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018, no solamente fue despedido el actora, sino también otros seis trabajadores, por idéntica causa...' L a falta de liquidez no puede basarse en meros indicios que no son valorados con base en hechos de la sentencia en cuyo apartado de hechos probados antes de la revisión no se hace constar dato alguno que permita llegar a tal conclusión pues para tal efecto deberían explicarse los hechos de los que concluye que concurren tales indicios, pero es que con la estimación del cuarto motivo del recurso por el que se incluye que se disponía en caja de 88.330,64 euros resulta que no solo no concurre prueba de la falta de liquidez que exime del pago de la indemnización al tiempo de la notificación sino que en activo se tiene importe en principio más que suficiente no solo para abonar la indemnización por despido objetivo de la recurrente , sino al resto de trabajador despedidos en la misma fecha que son menos de diez según consta por la desestimación de la exigencia del trámite de despido colectivo que se contiene en el fundamento jurídico tercero en el que se indica que fueron seis los trabajadores despedidos aparte del actor ( sic) Las sentencias de la Sala de lo Social del TS de fechas 25 de enero de 2005 y 17 de julio de 2008 citadas por la magistrada bien indican la diferencia entre causa económica y falta de liquidez .
Que una mercantil tenga préstamos o líneas de crédito con un banco, o pérdidas, no es prueba de que no tenga liquidez, como bien recoge la Doctrina de la Sentencia en la que consta : ' Es el empresario el que debe probar, en todo caso, aún cuando concurra la causa económica, que su estado de caja le impide atender a la cuantía a satisfacer al trabajador por la resolución del contrato, pues el TS distingue la situación negativa a los efectos de mantener los contratos de trabajo, y la liquidez, atribuyendo al empresario, ex art. 217 de la LEC , la carga de probar la situación de falta de recursos para atender a sus obligaciones previstas en el art.
53 del ET ( STS de 25 de enero de 2005 );...' Por todo ello, al no especificarse en la sentencia a qué indicios se refiera la magistrada frente a la constatación a la vista de la revisión pretendida en el cuarto motivo del recurso de que en caja tenía la empresa la indicada suma de 88.330, 64 euros consideramos que se ha producido la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores pues no se acredita la falta de liquidez que exige la ley para exonerar del pago a la fecha de la notificación y el despido ha de ser declarado improcedente pues no se ha cumplido con el requisito de abono de la indemnización legal para la extinción por causas objetivas y tal incumplimiento conlleva la declaración de improcedencia con las consecuencias establecidas en el art 56 del citado texto , por lo que este motivo ha de tener favorable acogida procediendo por tanto la condena a opción del empresario a la readmisión con abono de salarios o al pago de la indemnización de 29.170, 55 euros que resulta de 45 días por año desde febrero de 2006 hasta febrero de 2012 y 33 por año desde tal fecha hasta e despido , frente a la que se contiene en el fallo de la sentencia que declaró la procedencia del despido con la infracción legal y jurisprudencial denunciada .
SÉPTIMO .- Con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, se denuncia en el séptimo motivo la infracción de los artículos 44 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. No se precisa en qué sentido se entiende infringido el art. 56del estatuto de los trabajadores en relación con este motivo, por lo que nos centraremos en la invocada infracción del 44 del mismo texto .
El artículo 44 del Estatuto establece: Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará queexiste sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a unaentidad económica que mantenga su identidad, entendida como unconjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo unaactividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
En el presente caso y, como consta de los hechos probados las empresas de nueva creación SASAM, S.L.' y 'RUARSI INVERSIONES, S.L.' así como la sociedad beneficiaria preexistente 'NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.', son una escisión de la mercantil SASAM, S.A. y sostiene la recurrente que mantienen la entidad económica de la empresa SASAM, S.A : el conjunto de medios organizativos para llevar la actividad económica entre ellos los trabajadores y que deben de ser condenadas y responder de forma solidaria en el presente procedimiento habiéndose producido la infracción - sostiene el recurrente - al no haberse tenido las circunstancias indicadas en el presente procedimiento por la juzgadora a quo. Mas lo cierto es que la condena solidaria sólo se prevé en el citado precepto cuando la cesión se hubiera declarado delito , situación que aquí no se invoca y en caso de sucesión de empresas sólo responde la que se subroga que es la empleadora .El recurrente muta la fundamentación jurídica que en la demanda formulaba para pretender la condena solidaria pues en la misma se refería a la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales para. en el recurso , ni siquiera referirse a tal doctrina citando tan solo infracción del art. 44 y lo cierto es que en ningún momento por la empleadora a la fecha del despido ni por la que lo fue hasta 2016 se ha negado tal extremo ya que se han reconocido los derechos de la trabajadora y sus condiciones de trabajo, incluída la antigüedad desde el inicio de la relación laboral el 20 de febrero de 2006 .
Acotando en el recurso la pretensión de condena no ya a los doce demandados frente a los que se formuló la demanda sino frente a SASAM SL , RUARSI INVERSIONES SL y NEUMÁTICOS SIMANCAS SL no se contiene en el relato de hechos probados ni siquiera con la revisión estimada presupuesto fáctico del que se permita concluir que las tres citadas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones con la trabajadora de SASAM SA que es la cedente sino que lo es sólo SASAM SL a virtud precisamente de lo indicado por el citado precepto en los términos que además fue informada la trabajadora a la fecha de la sucesión. Por otro lado se ha producido una modificación sustancial frente al contenido de la demanda al ser cuestión nueva la causa petendi que no consta en la misma (ahora se invoca el artículo 44 invocando la sucesión empresarial y en la demanda el grupo de empresas) y frente a la cual no pudieron formular oposición las codemandadas que sólo rebatieron la existencia de grupo a efectos laborales, por lo que tal motivo no puede tener favorable acogida so pena de incurrir en indefensión.
OCTAVO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, se denuncia la infracción de normas sustantivas del Derecho y la Doctrina al respecto y, en concreto se denuncia la infracción de los artículos 26 y 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que regulan la obligación y forma de pago de los salarios Aunque no se acogió el motivo primero del recurso al acogerse el cuarto con adición de los hechos relativos a las deudas al no condenar a cantidades efectivamente adeudadas y no pagadas se incurre en infracción de tales preceptos Las cantidades adeudadas reconocidas en el finiquito y no acogidas -ni excluídas- en la sentencia ascienden a 3.027, 59 euros 1273,53 € en concepto de paga de beneficios de 2017. 256,86 € en concepto de vacaciones 274,08 € en concepto de paga de verano de 2018. -729,88 € en concepto de paga de navidad de 2018. y 243,62 € en concepto de paga de beneficios 2018 como se recogió al estimar el cuarto motivo del recurso Que sumadas a los 1773,66 euros reconocidos en la carta de despido ascienden a un total de 4.795,25 euros.
El concepto de falta de preaviso sólo lo reclama la recurrente en su escrito de ser declarado procedente el despido y como en el anterior motivo hemos acogido la censura jurídica que conlleva la declaración de improcedencia la indemnización será superior a la que consta en la carta y a la que condena la sentencia en tal concepto y en cuanto a las sumas adeudadas por salarios y liquidación reconocidas en la carta y en el finiquito ascienden a la suma indicada ya que la revisión de hechos con tales documentos conduce a su parcial estimación pues la carta reconoce los 1773, 66 euros y en el finiquito están recogidos los conceptos que corresponden a la liquidación .por lo que el recurso ha de ser estimado en parte para la declaración de improcedencia con las consecuencias legales e incremento de la condena de cantidad.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Andrea , ha venido prestando servicios para la empresa SASAM, S.L., desde el día 1 de abril de 2017, en virtud de un contrato indefinido, a tiempo completo, con categoría profesional Administrativo, y salario bruto mensual de 1.866,57 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- La trabajadora ha prestado sus servicios: - Desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011 por la empresa SASAM, S.A.
- Desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 por la empresa SASAM, S.A.
- Desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha del despido, 28 de febrero de 2018, por la empresa SASAM, S.L.
La dirección de la empresa, en la indicada fecha, comunicó a la trabajadora la decisión extintiva de su relación laboral por causas objetivas, a través de una extensa carta de despido.
TERCERO.- Las empresas SAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil, SASAM, S.L. (BORNE 30-12-2016).
Existen cinco personas que han ostentado y ostentan los cargos de dirección y gerencia de algunas de las mercantiles demandadas: .- Berta es Administradora Única y antes Consejera de SASAM, S.L., Administradora solidaria de RUARSI INVERSIONES, ostenta los cargos de Presidente, Consejero y Consejero Delegado de AUTO RUEDAS SASAM, S.A., es administrador solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, siendo representante de la mercantil CHOLLOS Y RUEDAS.
.- Ángel es administrador solidario de NEUMATICOS SIMANCAS, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS S.L., y es Consejero de AUTO RUEDAS SASAM, S.A.
.- Juan Enrique es Administrador Solidario de NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SASAM, S.L.
.- Adrian es Administrador Solidario de SASAM CAR, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS.
.- Francisca fue Consejero, Consejero Delegado y Presidente de SASAM, S.L., Administrador Solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, Administrador Solidario de RUARSI INVERSIONES y NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.
.- SASAM, S.L., es Administrador único de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L.
CUARTO.- SASAM, S.L., es accionista al 100% de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L. Apreciándose relaciones financieras de Saldo entre AUTO RUEDAS SASAM con NEUMATICOS CETA, SASAM CAR, S.L., y SERVICIOS y NEUMATICOS BARAJAS.
QUINTO.- La actividad económica desempeñada por las mercantiles demandadas son similares.
En TGSS las actividades desempeñadas por las mismas de acuerdo a la CNAE, son: comercio al por mayor de repuestos y accesorios (SASAM, S.L., y SASAM, S.A.), alquiler de automóviles y vehículos de motor (TALLERES Y NEUMATICOS AL ANDALUS), mantenimiento y reparación de vehículos ((NEUMATICOS SIMANCAS), venta de automóviles y vehículos de motor (AUTO RUEDAS SASAM, S.A.), mantenimiento y reparación de vehículos (SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS y SASAM, S.A.), y reparaciones (NEUMATICOS CETA).
SEXTO.- SASAM, S.L., y CHOLLOS Y RUEDAS, comparten el mismo domicilio social, que era el domicilio comercial y social de SASAM, S.A.
El teléfono del domicilio social de SASAM, S.L., coincide con el domicilio de actividad de NEUMATICOS SIMANCAS y AUTO RUEDAS SASAM, que era el mismo que para SASAM, S.A.
SEPTIMO.- La trabajadora tenía acceso indiferenciado a algunos de sus almacenes.
OCTAVO.- La facturación de los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive: Ventas 2014: 19234729.
Resultado 2014: - 287130. Ventas 2015: 18503992. Resultado 2015: -266379. Ventas 2016: 18662669.
Resultado 2016: -369447. Ventas 2017: 12379467,67. Resultado 2017: -3421149,41. El resultado del ejercicio 2017 es de prácticamente 3,5 millones de pérdidas (Ingresos: 12379467,67. Gastos: 15646707,16. Cifra de Negocios: -3267239,49. Resultados Financieros: - 153909,92. Resultado del Ejercicio: - 3421149,41).
NOVENO.- Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actor las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: - 14.897,42 € + 1.773,66 € + los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso.
DÉCIMO.- La empresa no abonó a la demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.
DECIMO
PRIMERO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
DECIMO
SEGUNDO.- La demandante presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad el día 27 de marzo de 2017, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 12 de abril de 2018, con resultado 'intentado sin efecto', por incomparecencia de las codemandadas'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Andrea , no fue impugnado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 3 de Valladolid que desestimó la demanda de despido formulada por Dª Andrea declarando la procedencia del mismo se alza en suplicación la trabajadora pretendiendo se declare la nulidad de la sentencia , la revisión de hechos probados y censura jurídica El motivo inicial del escrito de interposición formulado por el Letrado de la recurrente se ampara en la letra a) del art. 193 de la LRJS y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero se interpone alegando que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulnerando el principio de congruencia , por omisión en relación con la Tutela Judicial Efectiva recogida en el artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores .
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con lasdemandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidasoportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos .
Mantiene la recurrente que no se ha dado respuesta a una de las pretensiones de la demanda cual es la reclamación de las cantidades que figuraban en el finiquito y las ampliadas .
Efectivamente en el suplico de la demanda se interesaba : A.- La nulidad del despido operado y se proceda a mi readmisión, en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que venían rigiendo con anterioridad al despido y todo ello, con el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de mi efectiva readmisión.
B.- De no estimarse la nulidad se se reconozca la improcedencia deldespido por los motivos expresados , debiendo ser condenadas de las consecuencias del despido la totalidad de empresas codemandadas de forma solidaria, y se proceda a mi readmisión, en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que venían rigiendo con anterioridad al despido y todo ello, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de mi efectiva readmisión o, en su caso se me abone la indemnización que legalmente me corresponde.
C .- Derecho a percibir el importe de 7.309,62 euros , importe este que deberá ser incrementado en el interés que por mora corresponde, que será el 10% de lo adeudado, al tratarse de cantidades liquidas, vencidas y exigibles, condenando a la totalidad de empresas de forma solidaria a su abono.
En el fallo de la sentencia se desestima la demanda de despido y sin determinar si se estima en parte la de cantidad , se condena sólo a las cantidades correspondientes a la indemnización y las reconocidas en la carta de despido así como falta de preaviso- sin concretar cantidad por este concepto -pero nada refiere respecto a las sumas devengadas y no recogidas en la carta pero sí en el finiquito respecto de las que no se formuló oposición. En el relato de hechos probados no hay pronunciamiento al respecto ni en la fundamentación jurídica razonamiento alguno sobre su estimación o desestimación de modo que concurre efectivamente en la sentencia omisión de una de las cuestiones planteadas pues sin estimar tampoco se pronuncia sobre la eventual desestimación. Ahora bien hemos de analizar si tal omisión conduce a la nulidad de actuaciones inicialmente pretendida pues es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La aplicación al presente supuesto de la doctrina expuesta impide acoger la pretensión de nulidad de la sentencia postulada por la recurrente por defectos en el relato fáctico porque - como se indica en la sentencia de esta misma Sala de 24 de octubre de 2016 (rec. 1498/16 )- aunque la sentencia impugnada no contiene un relato de hechos que cabe calificar de suficiente para que el Tribunal tenga conocimiento del presupuesto fáctico de la cuestión litigiosa, pueden efectuarse las adiciones y rectificaciones que el recurrente plantea en el siguiente motivo y que permitirán que el Tribunal tenga a su disposición todos los datos precisos para resolver la cuestión relativa a las cantidades a la que no se ha contestado .
Al respecto de la congruencia de las sentencias el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, en sentencias 32/92, de 18 de marzo , 228/97, de 16 de diciembre , 136/98, de 29 de junio y 95/2000, de 10 de abril ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. En el mismo sentido cabe citar las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recs.
2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (rec. 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recs. 4983 y 6623/03 ). En definitiva, legal y jurisprudencialmente, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber : entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes. Y por concordancia entre pretensiones y fallo se entiende la adecuación entre unas y otro, por lo que la congruencia exige: a) Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes incurriendo en 'incongruencia positiva' , cuando la parte dispositiva de la sentencia contiene o niega lo que nadie ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre alguna de las prestaciones de la demanda o de la reconvención; c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, incurriendo en 'incongruencia mixta' cuando la parte diapositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Por lo antes dicho, es la segunda clase de incongruencia la que el recurrente le achaca a la sentencia del juzgado. Sin embargo, entendemos que tal situación puede ser salvada porque la omisión de los hechos relativos a la deuda de salarios que no constan en la carta de despido pero sí en finiquito a la que la sentencia no se refiere y que denuncia el recurrente en este motivo no produce en ningún caso indefensión porque por la vía de este mismo recurso y con amparo en la letra b) con cita de documental o pericial bien puede obtener la adición de los hechos que estime acreditados y omitidos, como efectivamente se hace mas adelante y en concreto en quinto motivo del recurso, por lo señalado tal primer motivo no puede tener favorable acogida y no procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia que se postula inicialmente por ser subsanable la omisión por la vía de posterior motivo efectivamente formulado .
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso con amparo en la letra b) del Art 193 de la LRJS lo destina el Letrado de la entidad recurrente a la revisión del relato de hechos probados y en concreto la modificación fáctica pretendida es la adición al final del apdo primero de los hechos probados del siguiente párrafo : ' La antigüedad de la trabajadora a efectos indemnizatorios lo es de 20 de febrero de 2006, al haber subrogado SASAM, S.L. en su relación laboral con SASAM, S.A' , cita a efectos revisorios el documento el documento 2 aportado por la demandante y que obra en los Autos consistente en la comunicación de subrogación de la actora por SASAM, .S.L. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso para razonar sobre la conclusión se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación, a saber: se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Debiendo quedar excluído todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico y los hechos notorios y los conformes.
No hay error en la sentencia por cuanto en el Hecho Probado segundo se contiene la fecha de inicio de la relación laboral y por tanto de la antigüedad y como la propia recurrente reconoce en su escrito , la antigüedad de la actora no ha sido objeto de controversia en el juicio, siendo una cuestión pacifica reconocida por todas las partes , luego no se estima la modificación al resultar hecho incontrovertido y ser la que tiene en cuenta la propia empresa cuando calcula en la carta la indemnización por la extinción comunicada.
TERCERO .- El tercer motivo pretende la revisión del hecho probado tercero para la sustitución del primer y segundo párrafos del mismo por contenido siguiente: ' Las empresas SAMSAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil , SASAM, S.A. (BORNE 30-12-2016). Se hace público que mediante decisión de la Junta General de la sociedad escindida, de fecha 29 de diciembre de 2016, se aprobó su escisión total, disolviéndose sin liquidación, y transmitiendo supatrimonio a tres sociedades, dos de nueva creación y otra preexistente.
En el exponen
SEXTO de la escritura de escisión consta: ...Asimismo se hace constar bajo responsabilidad, que se ha informado a los trabajadores de los extremos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por remisión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2009 .
La totalidad de los trabajadores en la plantilla de la sociedad escindida se integrarán en la plantilla de la sociedad beneficiaria 'SASAM, S.L.', salvo uno que se integrará en la sociedad beneficiaria 'RUARSI INVERSIONES, S.L.' y otros diecisiete trabajadores que se integrarán en la sociedad beneficiaria preexistente 'NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.' procediéndose a la subrogación de los contratos laborales correspondientes, con mantenimiento de todos los derechos y antigüedad de los trabajadores afectados...' Se citan a afectos revisorios del documento número uno aportado por la parte demandada SASAM, S.L.
consistente en la ESCRITURA PÚBLICA DE ESCISIÓN TOTAL DE LA ENTIDAD SASAM, S.A., en concreto en el Expone Sexto en relación con el DOCUMENTO OFICIAL consistente en la publicación de la escisión en el BORME de 30-12-2016 y con examen del mismo resulta que tal es su contenido y que el mismo es relevante al tratarse de empresas que provienen de una escisión de la anterior empleadora y producida un año antes del despido. Por lo expuesto tal revisión se acoge favorablemente .
CUARTO .- Se interesa en cuarto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal la modificación del Hecho Probado décimo proponiendo la adición de la siguiente proposición: ' Sin embargo, la empresa SASAM, S.L. disponía en caja de un saldo positivo de 88.330,64 euros' Se cita a efectos revisorios el documento 4 aportado por la empresa SASAM, S.L. consistente en el Balance de situación y tras un exhaustivo y dificultoso examen del expediente digital en el epígrafe prueba de SASAM SL en el que constan escaneadas más de 1700 páginas sin índice que facilite la localización figura efectivamente balance de situación de la empresa a fecha del despido en cuyo ACTIVO figura : ' VII.- Efectivo y otros activos líquidos equivalentes 1 Tesorería 570 Caja, euros 88.330,64 euros. , lo que constituye dato relevante a efectos del fallo ,porque permite ser valorado en sentido contrario frente a los indicios de falta de liquidez a que alude - sin indicar cuáles - la magistrada en penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de falta de liquidez , pues la existencia de tal cantidad en caja constituye más que indicio de la liquidez y no de su falta , cuya prueba compete a la empresa y no al revés . Por lo expuesto la adición interesada en este cuarto motivo ha de tener favorable acogida .
QUINTO .- Se interesa en el quinto motivo - y último dirigido a la revisión fáctica- la modificación del hecho probado noveno para la sustitución de su texto por el siguiente : ' 'Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actora las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: a) Constan en la carta de despido: - 14.897,42 € en concepto de indemnización.
-2009,92 euros brutos que se corresponden con un líquido de 1.773,66 € euros líquidos, en concepto de extra de julio de 2017 (913,60 euros brutos) y paga extra completa de diciembre de 2017 (1096,32 euros brutos).
b) Constan en el finiquito: -1273,53 € en concepto de paga de beneficios de 2017.
- 256,86 € en concepto de vacaciones -274,08 € en concepto de paga de verano de 2018.
-729,88 € en concepto de paga de navidad de 2018.
c) Otras cantidades -243,62 € en concepto de paga de beneficios 2018.
-933,28 € en concepto de los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso Total adeudado en concepto de salarios 5.719,17 euros Total adeudado en concepto de indemnización 14.897,42 euros Se cita a efectos revisorios el documento 4 aportado por la demandante consistente en la carta de despido (consta en el última página las cantidades reconocidas del año 2017) y en el recibo de finiquito entregado junto con la comunicación extintiva , en el que figuran los importes reconocidos y adeudados y la firma de la trabajadora con la expresión 'recibido, no conforme, 1/03/2018, no se me hace entrega del dinero' .
Como decíamos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución para que se estime la revisión pretendida el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad Efectivamente constan en dichos documentos carta de despido y finiquito que no fue impugnado de contrario las cantidades que se indican en los apartados a) en negrita y b) del texto de la revisión que se propone , no así los del apartado c) que se epigrafían como' otras cantidades' pues la paga extra de beneficios de 2018 no figura en el finiquito como sí figuran las partes proporcionales de navidad y verano de tal anualidad, ahora bien efectivamente se corresponde con el cálculo de la parte proporcional correspondiente a los dos meses trabajados en 2018 por lo expuesto la modificación tiene favorable pero parcial acogida para modificar el hecho probado noveno con el contenido que en negrita se contiene . Los cálculos respecto de lo que se corresponde con bruto y líquido no resulta del documento propuesto sino de argumentación mas o menos lógica que como señalábamos no justifica la revisión como se postula sino en relación con las cantidades que efectivamente figuran.
Con esta modificación y volviendo al razonamiento contenido en primer fundamento jurídico dirigido a no acoger el motivo primero del recurso que pretendía la nulidad de la sentencia , se constata que por esta vía se evita la grave petición de nulidad inicialmente deducida en el motivo del recurso amparado en la letra a) del art 193 de la LRJS pues a través de la revisión fáctica con los posteriores razonamientos que luego se efectuarán en el apartado de la censura jurídica, se podrá obtener la contestación a todas las pretensiones formuladas sin que la alegación de incongruencia omisiva despliegue el efecto inicialmente pretendido cuando por la vía del apartado b) del mismo precepto se obtiene la respuesta que en el fondo se pretendía con las matizaciones señaladas .
SEXTO .- El sexto motivo del recurso ya al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, denuncia la infracción de normas sustantivas del Derecho y la Doctrina al respecto y, en concreto de los artículos 53 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , relación con la propia Doctrina de la Sentencia ( Tribunal Supremo, en la Sentencia de 25 de enero de 2005 y en otras posteriores como la de 17 de julio de 2008 ) El art 53 citado señala : La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.... la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente' La sentencia declara la procedencia del despido y se señala en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto '...En el caso enjuiciado , concurren indicios suficientes de los que puede desprenderse que, efectivamente, conforme se indica en la carta de despido, la empresa no disponía de tesorería suficiente para afrontar el abono de la indemnización, significando que, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018, no solamente fue despedido el actora, sino también otros seis trabajadores, por idéntica causa...' L a falta de liquidez no puede basarse en meros indicios que no son valorados con base en hechos de la sentencia en cuyo apartado de hechos probados antes de la revisión no se hace constar dato alguno que permita llegar a tal conclusión pues para tal efecto deberían explicarse los hechos de los que concluye que concurren tales indicios, pero es que con la estimación del cuarto motivo del recurso por el que se incluye que se disponía en caja de 88.330,64 euros resulta que no solo no concurre prueba de la falta de liquidez que exime del pago de la indemnización al tiempo de la notificación sino que en activo se tiene importe en principio más que suficiente no solo para abonar la indemnización por despido objetivo de la recurrente , sino al resto de trabajador despedidos en la misma fecha que son menos de diez según consta por la desestimación de la exigencia del trámite de despido colectivo que se contiene en el fundamento jurídico tercero en el que se indica que fueron seis los trabajadores despedidos aparte del actor ( sic) Las sentencias de la Sala de lo Social del TS de fechas 25 de enero de 2005 y 17 de julio de 2008 citadas por la magistrada bien indican la diferencia entre causa económica y falta de liquidez .
Que una mercantil tenga préstamos o líneas de crédito con un banco, o pérdidas, no es prueba de que no tenga liquidez, como bien recoge la Doctrina de la Sentencia en la que consta : ' Es el empresario el que debe probar, en todo caso, aún cuando concurra la causa económica, que su estado de caja le impide atender a la cuantía a satisfacer al trabajador por la resolución del contrato, pues el TS distingue la situación negativa a los efectos de mantener los contratos de trabajo, y la liquidez, atribuyendo al empresario, ex art. 217 de la LEC , la carga de probar la situación de falta de recursos para atender a sus obligaciones previstas en el art.
53 del ET ( STS de 25 de enero de 2005 );...' Por todo ello, al no especificarse en la sentencia a qué indicios se refiera la magistrada frente a la constatación a la vista de la revisión pretendida en el cuarto motivo del recurso de que en caja tenía la empresa la indicada suma de 88.330, 64 euros consideramos que se ha producido la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores pues no se acredita la falta de liquidez que exige la ley para exonerar del pago a la fecha de la notificación y el despido ha de ser declarado improcedente pues no se ha cumplido con el requisito de abono de la indemnización legal para la extinción por causas objetivas y tal incumplimiento conlleva la declaración de improcedencia con las consecuencias establecidas en el art 56 del citado texto , por lo que este motivo ha de tener favorable acogida procediendo por tanto la condena a opción del empresario a la readmisión con abono de salarios o al pago de la indemnización de 29.170, 55 euros que resulta de 45 días por año desde febrero de 2006 hasta febrero de 2012 y 33 por año desde tal fecha hasta e despido , frente a la que se contiene en el fallo de la sentencia que declaró la procedencia del despido con la infracción legal y jurisprudencial denunciada .
SÉPTIMO .- Con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, se denuncia en el séptimo motivo la infracción de los artículos 44 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error indicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. No se precisa en qué sentido se entiende infringido el art. 56del estatuto de los trabajadores en relación con este motivo, por lo que nos centraremos en la invocada infracción del 44 del mismo texto .
El artículo 44 del Estatuto establece: Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará queexiste sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a unaentidad económica que mantenga su identidad, entendida como unconjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo unaactividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
En el presente caso y, como consta de los hechos probados las empresas de nueva creación SASAM, S.L.' y 'RUARSI INVERSIONES, S.L.' así como la sociedad beneficiaria preexistente 'NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.', son una escisión de la mercantil SASAM, S.A. y sostiene la recurrente que mantienen la entidad económica de la empresa SASAM, S.A : el conjunto de medios organizativos para llevar la actividad económica entre ellos los trabajadores y que deben de ser condenadas y responder de forma solidaria en el presente procedimiento habiéndose producido la infracción - sostiene el recurrente - al no haberse tenido las circunstancias indicadas en el presente procedimiento por la juzgadora a quo. Mas lo cierto es que la condena solidaria sólo se prevé en el citado precepto cuando la cesión se hubiera declarado delito , situación que aquí no se invoca y en caso de sucesión de empresas sólo responde la que se subroga que es la empleadora .El recurrente muta la fundamentación jurídica que en la demanda formulaba para pretender la condena solidaria pues en la misma se refería a la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales para. en el recurso , ni siquiera referirse a tal doctrina citando tan solo infracción del art. 44 y lo cierto es que en ningún momento por la empleadora a la fecha del despido ni por la que lo fue hasta 2016 se ha negado tal extremo ya que se han reconocido los derechos de la trabajadora y sus condiciones de trabajo, incluída la antigüedad desde el inicio de la relación laboral el 20 de febrero de 2006 .
Acotando en el recurso la pretensión de condena no ya a los doce demandados frente a los que se formuló la demanda sino frente a SASAM SL , RUARSI INVERSIONES SL y NEUMÁTICOS SIMANCAS SL no se contiene en el relato de hechos probados ni siquiera con la revisión estimada presupuesto fáctico del que se permita concluir que las tres citadas empresas son solidariamente responsables de las obligaciones con la trabajadora de SASAM SA que es la cedente sino que lo es sólo SASAM SL a virtud precisamente de lo indicado por el citado precepto en los términos que además fue informada la trabajadora a la fecha de la sucesión. Por otro lado se ha producido una modificación sustancial frente al contenido de la demanda al ser cuestión nueva la causa petendi que no consta en la misma (ahora se invoca el artículo 44 invocando la sucesión empresarial y en la demanda el grupo de empresas) y frente a la cual no pudieron formular oposición las codemandadas que sólo rebatieron la existencia de grupo a efectos laborales, por lo que tal motivo no puede tener favorable acogida so pena de incurrir en indefensión.
OCTAVO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, se denuncia la infracción de normas sustantivas del Derecho y la Doctrina al respecto y, en concreto se denuncia la infracción de los artículos 26 y 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que regulan la obligación y forma de pago de los salarios Aunque no se acogió el motivo primero del recurso al acogerse el cuarto con adición de los hechos relativos a las deudas al no condenar a cantidades efectivamente adeudadas y no pagadas se incurre en infracción de tales preceptos Las cantidades adeudadas reconocidas en el finiquito y no acogidas -ni excluídas- en la sentencia ascienden a 3.027, 59 euros 1273,53 € en concepto de paga de beneficios de 2017. 256,86 € en concepto de vacaciones 274,08 € en concepto de paga de verano de 2018. -729,88 € en concepto de paga de navidad de 2018. y 243,62 € en concepto de paga de beneficios 2018 como se recogió al estimar el cuarto motivo del recurso Que sumadas a los 1773,66 euros reconocidos en la carta de despido ascienden a un total de 4.795,25 euros.
El concepto de falta de preaviso sólo lo reclama la recurrente en su escrito de ser declarado procedente el despido y como en el anterior motivo hemos acogido la censura jurídica que conlleva la declaración de improcedencia la indemnización será superior a la que consta en la carta y a la que condena la sentencia en tal concepto y en cuanto a las sumas adeudadas por salarios y liquidación reconocidas en la carta y en el finiquito ascienden a la suma indicada ya que la revisión de hechos con tales documentos conduce a su parcial estimación pues la carta reconoce los 1773, 66 euros y en el finiquito están recogidos los conceptos que corresponden a la liquidación .por lo que el recurso ha de ser estimado en parte para la declaración de improcedencia con las consecuencias legales e incremento de la condena de cantidad.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Andrea contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid (autos 331/18) de fecha 30.10.18 ( aclarada por auto de fecha 08.11.18 ) dictada en virtud de demanda promovida por Dª Andrea contra SASAM S.L., RUARSI INVERSIONES S.L., NEUMATICOS SIMANCAS S.L., AUTORUEDAS SASAM S.A., SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS S.A., SASAM CAR S.L., CHOLLOS Y RUEDAS S.L., MEUMATICOS AL-ANDALUS S.L., Jeronimo , SASAM S.A., FOGASA, sobre Despido, y, en consecuencia, revocando en parte la misma, declaramos la improcedencia del despido del que ha sido objeto la recurrente condenando a la codemandada SASAM SL a su opción a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido o a indemnizarla en la suma de 29.170,55 euros, condenándola asimismo al abono de la suma de 4.795, 25 euros. Al mismo tiempo, absolvemos a las demás codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 414 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
