Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2019 de 21 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012019100278
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:466
Núm. Roj: STSJ CL 466/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00378/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0001798
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000044 /2019 G
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000599 /2018
RECURRENTE/S D/ña GESICO OUTSOURCING INTEGRAL, S.L.
ABOGADO/A: ANA DEL POZO MATE
PROCURADOR: LAURA CARDEÑOSA CALVO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Matías
ABOGADO/A: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 21 de febrero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 44/2019, interpuesto por GESICO OUTSOURCING INTGEGRAL
S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León, de fecha 2 de noviembre de 2.018 , (Autos
núm. 599/2018), dictada a virtud de demanda promovida por D. Matías , contra GESICO OUTSOURCING
INTEGRAL S.L. sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 17 de julio de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por D. Matías en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- El/la trabajador/a Matías , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , presta sus servicios para la empresa GESICO OUTSOURCING INTEGRAL, S.L., CIF B24543043 .
2º.- Antigüedad: Desde 26 de agosto de 2014.
3º.- Categoría profesional: abogado.
4º.- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto medio de 118,94 euros diarios , comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.
5º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Villarrodrigo, León.
6º.- Modalidad del contrato: indefinido.
7º.- Duración del contrato: indefinido.
8º.- Jornada: completa.
9º.- Modificación de funciones: en fecha no concretada, sobre mayo, la empresa le cambió verbalmente las funciones que venía realizando, que eran las de 'manager' (supervisor) por las de simple abogado, le quitaron las funciones de revisión sobre otros abogados.
10º-. Reducción de salario: la empresa a partir de la nómina de mayo le ha reducido el sueldo al salario base más plus absorbible y gratificaciones extraordinarias, dejó de cobrar el concepto: incentivo.
11º.- Café: fue excluido de tomar café con los demás.
12º.- Nuevo emplazamiento físico: la empresa le ha trasladado de la segunda planta, donde está el resto del equipo jurídico, a la primera planta, donde trabaja el personal auxiliar y no abogados. 13 º.- No consta que la empresa le haya excluido de las reuniones del departamento jurídico.
14º .- La empresa le somete a exámenes, pero también al resto de abogados.
15º .- Aparcamiento: desde que fue degradado ha de aparcar en el camino de tierra que se encuentra en la parte trasera del edificio.
16 º.- Horario: la empresa fuerza a hacer jornadas de 9 y 10 horas diarias y el que se niega sufre represalias.
17º.- De 10 noviembre 2017 a 4 mayo 2018 y desde 22 de junio de 2018 de baja por IT con el diagnóstico: ansiedad reactiva.
18º.- El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.
19º .- La imagen del demandante aparece en la página web de la empresa desde hace meses, no consta que se recabara su consentimiento expreso, pero tampoco que se hubiera opuesto.
20º .- Presentada papeleta de conciliación en fecha 27 6 18 se intentó la preceptiva conciliación ante Oficina Territorial de Trabajo de la Junta en fecha 13 7 18 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia'
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por GESICO OUTSOURCING INTEGRAL S.L. que fue impugnado por D. Matías y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara la extinción del contrato de trabajo entre las partes al amparo del artículo 50 ET , así como la improcedencia del despido del demandante, se alza en suplicación la empresa demandada, destinando su recurso a interesar la reposición de actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, así como a la denuncia de infracciones de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial.
En concreto, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS se alega incongruencia extra petita en la sentencia al haberse pronunciado la misma sobre la existencia de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se refiere el apartado a) del artículo 50 ET cuando la demanda se limitaba a denunciar vulneración de derechos fundamentales en virtud del apartado c) del mismo precepto.
Para examinar si la sentencia altera los términos del debate procesal es preciso acudir a la demanda como elemento delimitador de los hechos y causa de pedir. En ella se hace una referencia genérica al artículo 50 del ET sin especificación de ninguno de los apartados que dicho precepto comprende. Dentro de los hechos que justifican la pretensión extintiva se incluyen lo que se denominan 'conductas incumplidoras de las obligaciones empresariales por parte del empleador y que redundan en el menoscabo de mi dignidad y mi formación profesional y atentan contra mis derechos, no solo laborales, sino también al honor, integridad física y moral y no discriminación', entre las cuales se alegan alteraciones en la ubicación del puesto de trabajo, exclusión de las reuniones departamentales, modificación de funciones, ampliación de su horario laboral y privación de su categoría de manager (hecho tercero).
Pues bien, sin entrar en la realidad de su existencia y circunstancias, buena parte de estas actuaciones empresariales serían susceptibles, si se diese la sustancialidad exigida por la norma, de ser calificadas como modificaciones de condiciones laborales pues afectan a conceptos integrados en los distintos apartados del artículo 41.1 ET , esencialmente funciones y horario. Por tanto, aunque no se utilizase expresamente la categoría jurídica 'modificación sustancial de condiciones de trabajo', es claro que el planteamiento de que algunos de los incumplimientos que el actor aduce en su demanda podrían, al menos ab initio, calificarse de tal modo, no resulta ilógico y/o contrario a los requisitos propios de tal figura juridica, aún mas si consideramos que el efecto que la demanda atribuye a la conducta empresarial en su conjunto es, además de la vulneración de derechos fundamentales, el menoscabo de su dignidad y de su formación profesional, conceptos legalmente vinculados a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo como causa extintiva del contrato a instancias del trabajador, pues nos remiten tanto al artículo 50.1.a) del ET , que habla de 'menoscabo de la dignidad del trabajador', como al artículo 10.a) del RD 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (condición que no se atribuye ni plantea en este recurso) que también anuda aquellas modificaciones a que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad para justificar la extinción del contrato a instancias del alto directivo.
Hay que tener en cuenta, además, que la demanda, y, concretamente, su suplico, hace una referencia genérica al artículo 50 ET sin delimitar el concreto apartado a que se refiere. Hubiese sido deseable, sin duda, una mayor precisión, pero no por ello procede considerar que tal escrito incumple su función y requisitos ya que cabe entender incluidas en su pretensión todos los motivos comprendidos en el precepto en cuanto lo general abarca a lo particular y la acción que se ejercita puede estar justificada en todos o cualquiera de ellos, incluido el apartado a) que forma así parte de la causa de pedir. Ello no ocasiona indefensión alguna en la parte contraria: la cita del artículo 50, la mención de diversos hechos calificables como modificaciones de condiciones de trabajo según lo expuesto más arriba y la referencia al quebranto en la dignidad del trabajador, que es propia y exclusiva del apartado a), le permitían tomar cabal conocimiento del alcance de la pretensión y sus motivos y articular jurídicamente su defensa en base a ellos. Por otra parte, si las conductas empresariales no resultasen calificables como variaciones sustanciales de las condiciones laborales, pero igualmente afectasen a esa misma dignidad o vulnerasen derechos fundamentales, quedaría justificada la aplicación del apartado c).
Así lo hizo el órgano judicial a la hora de fundamentar su resolución, con aplicación del principio 'iura novit curia' y sujeción, como hemos visto, a los términos del debate procesal planteados en demanda, al someterse al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, en su segundo párrafo, dispone que 'el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. No se trata de que el magistrado aplicase normas distintas de las alegadas por las partes ni que alterase los términos del debate procesal y de los fundamentos de derecho. Por el contrario, resolvió sobre la acción ejercitada en base a la normativa que le sirvió de base ( artículo 50 ET ), respecto a la que introdujo mayor precisión que la demanda pero no innovación alguna, y con apoyo en los hechos invocados en demanda, tanto en su existencia misma (entre otras, las ya citadas alteraciones en la ubicación del puesto de trabajo, exclusión de las reuniones departamentales, modificación de funciones, ampliación de su horario laboral y privación de su categoría de manager) como en sus circunstancias y efectos (afectación de la dignidad y formación profesional).
Hay que recordar que respecto a la congruencia de las sentencias nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Cuarta de 5 de mayo de 2015 (Rec. 139/14 ), en la que cita el auto de 26 de marzo de 2014 (Rec. 11/2013): 'Sobre el vicio procesal de incongruencia y su incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha declarado, -entre las más recientes, en la STC 169/2013, de 7 de octubre , que 'Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo ..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia 'extra petita' impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión'.
La aplicación de la doctrina anteriormente consignada al presente caso, al haberse dictado la sentencia en base unos fundamentos de derecho y unos hechos recogidos en la demanda y acogiendo una pretensión ejercitada por el actor, lleva a la Sala a rechazar el motivo propuesto.
SEGUNDO. - En el campo del artículo 193.c) de la LRJS la entidad demandada aduce infracción del artículo 50.a ) y c) del ET , centrándose esencialmente en impugnar la apreciación judicial de modificación sustancial de condiciones laborales en perjuicio de la dignidad del trabajador y en negar la concurrencia de incumplimientos empresariales por vulneración de derechos fundamentales.
El artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores establece que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: 'a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'. En consecuencia, para que proceda la resolución habrán de cumplirse simultáneamente dos condiciones: a) que la modificación menoscabe la dignidad del trabajador, y b) que la misma haya vulnerado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
En lo que se refiere al estricto ámbito de la alteración de las funciones del demandante, pasando de manager a realizar las propias de un abogado, no consta que el cambio determinase la realización de funciones ajenas al grupo profesional. El actor mantuvo la categoría de abogado señalada en el hecho probado 1º y nada en la sentencia revela que sus funciones pasasen a ser inferiores a las propias de tal condición. La prestación de servicios como manager y el cese en tal condición no tuvo reflejo en la clasificación profesional del trabajador, configurándose aquel como un puesto de trabajo de características más propias de un cargo de confianza, tales como la supervisión y revisión de otros abogados o el abono de un específico incentivo, según señala la empresa, que de un ascenso por antigüedad y experiencia, como sostiene el demandante (fundamento de derecho 3º), pues ni la primera es particularmente relevante (agosto de 2014) ni el eventual ascenso se tradujo en un cambio de categoría o grupo profesional. Abundando en ello, la propia configuración gramatical de la palabra 'manager' ('gerente o directivo de una empresa o sociedad', según la RAE) apunta a la confianza como elemento sustancial del puesto.
El cese en un cargo de confianza no supone en sí mismo una modificación sustancial de condiciones de trabajo en tanto se mantenga al trabajador en el mismo grupo profesional (más aún si se le mantiene en su categoría), de conformidad con el artículo 39.2 ET y tal y como tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de fecha 9 de abril de 1990 , y las que en ella se citan de 18 de septiembre de 1981 y 30 de septiembre de 1987 , de forma tal que la revocación en tales cargos es facultad de la empresa y pertenece a su ámbito de organización y dirección. Ello explica que el trabajador no hubiese impugnado la medida a través del procedimiento del artículo 138 de la LRJS . En todo caso, el ejercicio de esta acción no resulta condición previa exigible para interesar la extinción contractual y la falta de ese ejercicio no conlleva necesariamente el abandono del derecho.
Ahora bien, el artículo 39.1 ET dispone dos limites esenciales al ejercicio de las facultades empresariales en el ámbito de la movilidad funcional. Y aunque el respeto a las titulaciones académicas o profesionales es difícilmente discutible en una situación en que se ha mantenido la clasificación profesional del trabajador, distinta valoración merece el otro requisito: el respeto a la dignidad del trabajador.
Debe recordarse en relación con tal extremo que la facultad empresarial prevista en el artículo 20 ET no es ilimitada, sino que su ejercicio debe ser 'regular' ( arts. 5.c y 20.2 del ET ) y está vinculado al respeto a los derechos reconocidos en el artículo 4 del mismo texto y, en concreto, según su apartado 2.e), a 'la consideración debida a su dignidad', mención que el propio artículo 20 reproduce en su número 3.
El menoscabo a la dignidad se ha entendido como el atentado contra el respeto debido a la honorabilidad del trabajador, medida con un criterio social objetivo ( STS de 29 de enero de 1988 ) o, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2017, rec. 1795/17 , un menoscabo en el crédito, la opinión de otros y la imagen del trabajador en su entorno laboral y social. Se requiere por tanto un elemento objetivo específico, más allá de la encomienda de funciones inferiores, y es que tal encomienda, por su contexto y significado, determine ese menoscabo en la imagen del trabajador en su entorno. 'Es obvio -añade la sentencia citada- que el traslado de un puesto de mayor nivel a otro de menor nivel tiene objetivamente un significado en el entorno laboral, especialmente cuando quien tiene funciones de jefatura sobre otros deja de tenerlas y pasa a tener su mismo nivel. Pero ese elemento objetivo no es suficiente para entender dañado el crédito e imagen del trabajador, puesto que solamente si asumiéramos los criterios propios de un extremo individualismo y competitividad entre personas, ajenos a nuestro marco constitucional (interpretado con arreglo a la dignidad de las personas) podríamos aceptar que la realización de funciones de categoría inferior afecta a la consideración social de la persona. Muy al contrario, ha de defender esta Sala la dignidad de todo trabajo, muy especialmente del trabajo en profesiones de niveles o categorías inferiores, puesto que la concreta función o posición dentro del esquema organizativo de la empresa no se traduce, ni jurídicamente ni en la realidad social, en una mayor o menor calidad de la persona, ni debe traducirse en una mejor imagen en su entorno. La jerarquía en el organigrama personal a la que se refiere el escrito de impugnación no puede confundirse con una jerarquía de honor, personal y social, que trascienda al ámbito de la dignidad personal y la propia imagen. Interpretar otra cosa sería contrario al orden de valores que impregna la Constitución'. Por tanto, para que se vea afectado el derecho al honor y a la propia imagen por la encomienda de tareas de nivel inferior es preciso un elemento adicional, que suponga realmente que, por la forma de llevarse a cabo o por sus concretas circunstancias, aparezca un efecto de degradación de la imagen personal que trascienda al ámbito de la propia persona del trabajador, más allá de su encaje funcional en el organigrama empresarial.
En el caso que nos ocupa, no habiéndose interesado revisión alguna de los hechos declarados probados, cabe destacar, entre los consignados en sentencia, los siguientes: a) en torno al mes de mayo de 2018 la empresa cambió sus funciones de manager a la de abogado, quitándole las tareas de revisión sobre otros abogados, b) desde el mismo mes dejo de percibir el concepto de incentivo; c) fue excluido de tomar café con los demás; d) fue trasladado desde la segunda planta, donde se encuentra el equipo jurídico, a la primera, donde trabaja el personal auxiliar y no abogados; e) se le impuso la obligación de aparcar en un lugar distinto al que venía utilizando; f) el actor permaneció de baja por incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad reactiva desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 4 de mayo de 2018 y desde el 22 de junio de 2018.
Las circunstancias expuestas ponen de relieve que el demandante no solo vio alterado el contenido funcional de su prestación laboral, privándosele de las funciones de manager que venía desarrollando para pasar a ejercer las de abogado, lo que, aisladamente considerado y al margen de condiciones adyacentes, podía haber constituido, como se ha expuesto más arriba, un supuesto legal de movilidad al respetarse su categoría y grupo profesional, sino que tal medida vino acompañada de otros cambios coetáneos que alteran sustancialmente la percepción y calificación del traslado de puesto, al que están vinculados causalmente por ser ilícita consecuencia del mismo. Ninguno de estos cambios cuenta en la sentencia con soporte factico que proporcione una explicación justificativa de su existencia y contenido, ni aisladamente considerados, ni en su relación con la movilidad funcional, lo que lleva a entender que no fueron medidas necesarias o esencialmente inherentes a ella sino decisiones empresariales adoptadas en unidad o proximidad de tiempo con la medida modificativa y carentes de cualquier motivación. Ello es particularmente evidente en la exclusión del trabajador a la hora de tomar café con los demás abogados y en su desplazamiento a otro despacho en distinta planta a la del resto de equipo jurídico, siendo situado junto al personal auxiliar y no con el resto de abogados. Ambas medidas, además de aparecer como arbitrarias por su falta de justificación, se manifiestan como actos de apartamiento del trabajador cuya única finalidad y efecto solo puede ser reducir la consideración propia y ante los demás del trabajador, es decir, la humillación del mismo mediante la innecesaria y abusiva exteriorización de su degradación profesional. Pero también resulta del desplazamiento del lugar de aparcamiento del vehículo del trabajador, que la empresa vincula en su recurso a la pérdida del cargo de confianza por ser la ubicación prevista para todos los abogados sin que ello resulte de los hechos declarados probados. Se trataba, en definitiva, de escenificar, como bien señala la sentencia recurrida, la perdida de la especial confianza, situándole, incluso, en una posición inferior al resto de los abogados a través de su injustificado alejamiento físico de ellos.
Ello nos remite a los requisitos de la movilidad funcional, que, como hemos visto más arriba, debe respetar la dignidad del trabajador en todo caso, incluyendo los supuestos en que se cumplan los limites funcionales de la modificación. Este requisito, de inexcusable cumplimiento para el empresario en cuanto condiciona su poder de organización y dirección, no puede entenderse cumplido cuando, como aquí ocurre, la medida adoptada busca o se realiza en condiciones que menoscaban la consideración propia y ajena del trabajador, perjudicando su prestigio y reconocimiento profesional y provocando un tratamiento peyorativo en relación con el resto de trabajadores de su misma categoría. Los diversos incumplimientos, ya expuestos, que llevan a este resultado, deben considerarse graves en los términos del artículo 50.1.c) del ET en cuanto que, aunque están vinculados a una decisión empresarial modificativa de condiciones laborales ajena al artículo 41 ET , afectan a un derecho laboral básico y vulneran un principio que, como la dignidad, tiene reconocimiento constitucional y debe guiar la interpretación de todos los derechos fundamentales y de las normas del ordenamiento jurídico, al constituir uno de los fundamentos del orden político y de la paz social.
Entre esos derechos fundamentales, el derecho al honor y a la propia imagen (artículo 18) se ven concernidos cuando se realizan actos empresariales que produzcan un menoscabo en el crédito, la opinión de otros y la imagen del trabajador en su entorno laboral y social. El recurso, en definitiva, es desestimado.
Por lo expuesto, EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por GESICO OUTSOURCING INTEGRAL S.L. contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de León en autos 599/2018, en virtud de demanda promovida por D. Matías contra la recurrente en materia de extinción de contrato y derechos fundamentales, y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 500 euros en concepto de honorarios del letrado del recurrido-impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese a las garantías el destino legal.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 44/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

