Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101180

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2444

Núm. Roj: STSJ CL 2444/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01308/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0002082
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000440 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Graciela
ABOGADO/A: PEDRO BECARES DE LERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIL Y TESORERIA GENERL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 440/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a doce de julio de
dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 440 de 2018 interpuesto por Dª. Graciela contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 505/17) de fecha 22 de enero de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO .- Dña. Graciela , nacida el NUM000 de 1961, ha cotizado al Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de Auxiliar Administrativo.



SEGUNDO .- Se siguió un primer expediente administrativo sobre incapacidad permanente, y tras consideración del informe de valoración médica, de 12 de julio de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen con fecha 13 de julio de 2011 proponiendo considerar a la demandante afecta de incapacidad permanente total, propuesta acogida por la Resolución del INSS, de fecha 5 de agosto de 2011, confirmada por la posterior de 28 de septiembre de 2011, que desestimó la reclamación previa en solicitud de una incapacidad permanente absoluta; impugnada judicialmente dicha Resolución, se dictó Sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social número 1, en autos 929/2011, de 27 de junio de 2012, que fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 7 de noviembre de 2012.



TERCERO .- Se siguió posterior expediente de revisión de oficio en la Dirección Provincial del INSS en Alicante por traslado de domicilio de la demandante, en el cual y previo informe de valoración médica de 26 de julio de 2013, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de 30 de septiembre de 2013 proponiendo no declarar a la demandante afecta de ningún grado de incapacidad laboral, y en tal sentido se dictó Resolución del INSS de 1 de octubre de 2013, extinguiendo la total reconocida en el anterior expediente; presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 19 de noviembre de 2013; impugnada judicialmente esta decisión en solicitud de incapacidad permanente o subsidiariamente total, se dictó Sentencia por este Juzgado en autos 1280/2013, de 27 de octubre de 2014, desestimatoria de la demanda, siendo revocada nuestra decisión por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de 4 de marzo de 2015, recurso número 2061/14 , que reconoció a la demandante el derecho a mantener la declaración como afecta de incapacidad permanente total reconocida en 2011.



CUARTO .- Se ha seguido un tercer expediente administrativo sobre incapacidad permanente en el cual y previo informe de valoración médica de 18 de enero de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 25 de enero de 2017 proponiendo mantener la declaración de la demandante como afecta de incapacidad permanente total, dictándose en este sentido Resolución de 13 de febrero de 2017, confirmada por la de 15 de mayo de 2017, que desestimó su reclamación previa.



QUINTO .- El informe de valoración médica emitido con ocasión del expediente administrativo hizo constar los siguientes extremos: 'DIAGNÓSTICO - TRASTORNO DE ADAPTACION MIXTO DE ANSIEDAD Y HUMOR DEPRIMIDO PRINCIPAL: DIAGNÓSTICO TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO FIBROMIALGÍA: HIPOTIROIDISMO PRIMARIO AUTOINMUNE.HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL CON PÉRDIDA AUDITIVA SUPERIOR AL 35%.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/C1 FUNCIONALES PATOLOGÍA PSIQUIATRICA DE AÑOS. DE EVOLUCIÓN CON ESCASA MEJORÍA.EVITAR TRABAJOS QUE EXIJAN RITMO DE EJECUCCIÓN MANTENIDO, MODERADA RESPONSABILIDAD,TAREAS QUE REQUIERAN BUENA ADAPTACIÓN A ESTREESORES EXTERNOS.

EVITAR AMBIENTES CON RUIDO DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL Diagnóstico principal 313.0 - TRASTORNO DE ANSIEDAD EXCESIVA Diagnóstico TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA. TRASTORNO ADAPATATIVO CON ANSIEDAD Y ÁNIMO DEPRESIVO. HIPOTIROIDISMO NO CONTROLADO, SÍNDROME DE APNEA HIPOPNEA EL SUEÑO SEVERO EN TRATAMIENTO .EN ESTUDIO CON UROLOGÍA POR SINTOMAS DE INCONTINENCIA Reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados) AP: Fibromialgia Síndrome ansioso depresivo. Hipotiroidismo con mal control. Colon Irritable. Dislipernia.

Luxación de la articulación temporomandibular recurrente, usó una férula de descarga: Sd. vertiginoso.

Fractura de escafoides.

IQ: amígdalas, halux yalgus.

Medicación atorvastatina, gabapentina, duspatalin, eutirox y la medicación del insomnio TIENE RECONOCIDA UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DESDE JULIO 2011.

SITUACIÓN ACTUAL: : HA CONTINUADO SUS REVISIONES EN CONSULTA DE PSIQUIATRÍA CADA DOS /3 MESES.

SIGUE PRESENTANDO SÍNTOMAS ANSIOSO- DEPRESIVOS RELACIONADOS CON SU SITUACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR ACTUALMENTE AGUDIZADOS POR PROBLEMAS PERSONALES.

LA PACIENTE REFIERE EN CONSULTA ENCONTRARSE MAL CON MIEDO A LA PERSONA CON LA QUE HA TENIDO PROBLEMAS (REFIERE VIOLENCIA DE GENERO, ASUNTOS JUDICIALES...),ESTA MÁS NERVIOSA, MAS ANSIOSA Y DEPRIMIDA. DICE QUE SE ENCUENTRA MÁS TORPE POR PRESENTAR DOLORES VERTEBRALES GENERALIZADOS, DOLOR EN RODILLAS DICE QUE TIENE EPISODIOS CATARRALES FRECUENTES.

DIAGNOSTICO: TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO (DSM-IV 300.02) Y TRASTORNO ADAPTATIVO CON ANSIEDAD Y ÁNIMO DEPRESIVO 309.28 EXPLORACIÓN EN CONSULTA: PACIENTE CON BUEN ASPECTO Y, ESTADO GENERAL, NERVIOSA, ANSIEDAD IDEICA Y SOMATICA MODERADA, ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, MUY PREOCUPADA POR SU SALUD, FIS APARENTEMENTE. CONSERVADAS, RITMOS BIOLOGICOS CONSERVADOS.

HA SIDO REVISADA EN CONSULTA DE ENDOCRINOLOGÍA EN RELACIÓN CON SU HIPOTIROIDISMO EL PASADO 2/12/16. Paciente de 55 años derivado desde AP por hipotiroidismo desde 1999.

En Tratamiento.: paroxedna 30, lorazepam, lormetazepam, enalapril alprazolam, gabapentina, eutirox 125, atorvastatina 20, EXPLORACIÓN. no palpo bocio.

Peso 73.9 T 162 IMC 28 TA 119/76 95 Ipm AS 5-15 : TSH 15, T4I 1.03, AS 8-16: TSH 10.38, TPO 1, tul 0.83, Idl 152, tgc 105, alc 6,1 Diagnóstico. HIPOTIROIDISMO PROBABLEMENTE INFRASUS Tratamiento: Revisión con analítica reciente para ajuste de medicación.

Eutirox 137 diario en ayunas y suspender Eubrox 125.

Actividad Física regular.

CONSULTA UROLOGÍA 10/01/17 Ansiedad en tto (S ansioso depresivo) DL en tto Hipotirosdismo en tto fibromialgia Histerectomía.

Enviada por polaquluria con urgencia -incontinecia. No IUE No escozor miccional La frecuencia miccional es FD 1,5 FN CERO veces. Nunca hematuria Se pide eco y urocultivo y H de c a oftalmología CONSULTAS PROGRAMADAS: OFTALMOLOGÍA 3/02/17 ECOGRAFIA 18/04/17 UROLOGÍA 9/05/17 HA ESTADO EN ESTUDIO EN LA UNIDAD DEL SUEÑO, ULTIMA CONSULTA 13/04/16 CON EL SIGUIENTE RESULTADO: Antecedentes No alergias conocidas. No fumadora y sin antecedentes cardiovasculares. Fibromialgia. Síndrome ansioso depresivo. Hipotiroidismo con mal control. Colon Irritable. Dislipernia. Luxación de la articulación temporomandibular recurrente, usó una férula de descarga. Sd. vertiginoso, Fractura de escafoides. IQ: amigdalas, halux valgus. Medicación atorvastatina, gabapentina, duspatalin, eutirox y la medicación del insomnio.

SITUACIÓN ACTUAL: Roncadora habitual, pausas de apnea según su acompañante seguidas de ronquido más fuerte, en alguna ocasión se ha despertado por los propio ronquidos. La cuesta quedarse dormida a pesar de usar valium 5, lornetazepan 2 y lorazepam 5, después se levanta a las 11 de la mañana. Luego durante el día no tiene somnolencia y hace sus actividades habituales.

EXPLORACIÓN FISICA: Peso 67 Talla 1,61 AP: m.v.c.

AC: RSCSRS EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS.: - PSG: Procedimiento: Polisomnografía nocturna con registro de EEG, EOG,.EMG del mentón, ECG, esfuerzo respiratorio, oximetría, posición del cuerpo, flujo nasal mediante Thermistor y sonda de presión, ronquido, frecuencia cardiaca y movimientos de piernas. La calidad det registro fue buena.

Resultados: Se constató la presencia de ronquidos.

Diagnóstico: Se confirma un Síndrome de Apnea Hipopnea del sueño severo.

Diagnóstico: SÍNDROME DE APNEA HIPOPNEA DEL SUEÑO SEVERO.

Tratamiento: Medidas generales (se adjuntan) CPAP nasal nocturna a 7 cm h20 Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas TRATAMIENTO MÉDICO: EUTIROX 137 DIARIO CPAP nasal nocturna a 7cm h20 TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO:PARCIXETINA 30 (I.O.0), LORMETAZEPAM 2 (0.0.1),LOREZEPm 5 (0.0.1)Y ALPRAZOLAM 0,5 (1/2.1/2.1) Limitaciones orgánicas y/o funcionales LA AFECTACIÓN PSIQUICA ACTUAL CONDICIONA UNA MODERADA DISMINUCIÓN FUNCIONAL, MANTIENE LOS REQUERIMIENTOS NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO UTIL. SU PATOLOGIA UROLOGICA PROVOCA INCONTINENCIA URINARIA, PERMANECE EN ESTUDIO, PATOLOGIA NEUMOLOGICA CONTROLADA CON EL TRATAMIENTO, NO PRODUCE SINTOMAS $IGNIFICATIVOS.

SU PATOLOGÍA ENDOCRINOLÓGICA ACTUALMENTE EN FASE DE CONTROL SIN MANIFESTACIONES FUNCIONALES.

Evaluación clínico laboral CAPACIDAD LABORAL AFECTADA EN GRADO MODERADO, LIMITADA PARA PROFESIONES QUE CONLLEVAN ALTA O MODERADA RESPONSABILIDAD Y CARGA DE ESTRES. LIMITADA PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN ATENCIÓN/ CONCENTRACIÓN CONTINUADA y UN RITMO DE EJECCUCIÓN Y PLANIFICACION MANTENIDO O PROLONGADO. EVITAR AMBIENTES CON RUIDO. PATOLOGIÁS DEL SUEÑO CONTROLADA CON TRATAMIENTO'.



SEXTO .- La base reguladora es de 1.268,81 euros.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 3 de Valladolid se dictó sentencia desestimando la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente Absoluta y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS - por infracción del art. 194. B de la LGSS , impugnando el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad social el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO .- Formula la recurrente su primer motivo del recurso al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS y para su estimación según ha declarado la jurisprudencia es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El recurrente, primer lugar y al amparo de la letra b) del citado precepto, interesa la revisión con adición de un hecho probado sexto con un contenido que no se aparta en esencia del que se relata en el hecho quinto de la sentencia en el que se refieren las mismas patologías y se citan los informes de varios facultativos pero que recogen los mismos padecimientos que constan en la sentencia recurrida por lo que se trata de hechos conformes y con relación a la reiterada insistencia en el recurso en cuanto a la ausencia de mejoría ello es irrelevante a efectos del fallo porque no se parte de regresión de grado y si lo que se pretende es la progresión del mismo lo relevante es que haya agravación, por lo que la redacción que se postula no puede tener favorable acogida pues se contienen manifestaciones que en nada afectan al fallo y las patologías que en el mismo constan son prácticamente las mismas que las reflejadas en los hechos probados.



TERCERO.- Al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción del art. 194 c) de la LGSS y jurisprudencia que cita.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta.

La parte demandante presenta las siguientes lesiones : TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO FIBROMIALGÍA: HIPOTIROIDISMO PRIMARIO AUTOINMUNE.HIPOACUSIA MIXTA BILATERAL CON PÉRDIDA AUDITIVA SUPERIOR AL 35%. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/C1 FUNCIONALES PATOLOGÍA PSIQUIATRICA DE AÑOS. DE EVOLUCIÓN CON ESCASA MEJORÍA.EVITAR TRABAJOS QUE EXIJAN RITMO DE EJECUCCIÓN MANTENIDO MODERADA RESPONSABILIDAD, TAREAS QUE REQUIERAN BUENA ADAPTACIÓN A ESTREESORES EXTERNOS. EVITAR AMBIENTES CON RUIDO DATOS DE LA REVISIÓN ACTUAL. HIPOTIROIDISMO, SÍNDROME DE APNEA HIPOPNEA EL SUEÑO SEVERO EN TRATAMIENTO. EN ESTUDIO CON UROLOGÍA POR SINTOMAS DE INCONTINENCIA Colon Irritable. Dislipernia. Luxación de la articulación temporomandibular recurrente, usó una férula de descarga: Sd. vertiginoso. Fractura de escafoides.IQ: amígdalas, halux yalgus. Medicación atorvastatina, gabapentina, duspatalin, eutirox y la medicación del insomnio dolores vertebrales generalizados, dolor en rodillas la afectación psíquica actual condiciona una moderada disminución funcional. mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil, su patología urológica provoca incontinencia urinaria permanece en estudio, patología neumológica controlada con el tratamiento, no produce síntomas significativos, su patología endocrinológica actualmente en fase de control.

La magistrada a quo mantiene que no está incapacitada para todo trabajo y que aunque se entendiera que ha habido cierta agravación en la patología desde la situación que dio lugar al reconocimiento de la IPT en 2011 y que fue mantenido por esta sala en sentencia de 4 de marzo de 2015 lo cierto es que la situación no afecta a la capacidad residual pues puede seguir realizando tareas livianas y sin gran exigencia intelectual.

Con examen de las lesiones y las limitaciones se ha de señalar que la magistrada hace atinada aplicación de la norma al mantener el grado de total que ya se reconoció por esta Sala en 2015 en rec 2061/2014 cuando se declaró que debía ser mantenido el grado reconocido en 2011 pues la patología es prácticamente la misma y fue valorada como impeditiva para su profesión habitual de auxiliar administrativa.

Con examen del recurso se pone de manifiesto que parece va dirigido a rebatir la sentencia del mismo juzgado n 3 de Valladolid de 27 de octubre de 2014 , que denegó la declaración de IP , pues se insiste en la falta de mejoría y aquí en lo que se ha de valorar es si concurre agravación relevante a efectos de capacidad laboral , coincidiendo con la juez a quo en que la patología actual es prácticamente la misma que la que dio lugar a la resolución de esta Sala de marzo 2015 . Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la asistencia letrada de Dª. Graciela contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 505/17) de fecha 22 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 440/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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