Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2020 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012020101248

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2622

Núm. Roj: STSJ CL 2622/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01034/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002177
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000443 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000724 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Victoriano
ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid, a Seis de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 443/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº
1 de León de fecha 24 de Julio de 2019, (Autos núm. 724/2018), dictada a virtud de demanda promovida por
D. Victoriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 14-09-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.

Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que ESTIMANDO la demanda sobre incapacidad permanente, formulada por Victoriano , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO que el demandante se halla afecto de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, derivada de enfermedad común, y CONDENO a los DEMANDADOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le abonen la prestación económica correspondiente en la cuantía del 100 % de su base reguladora de mil cuatrocientos noventa y un euros y veintiséis céntimos de euro (1.491,26 €) mensuales, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, efectos desde el día 1 de mayo de 2018 y posibilidad de revisión a partir de septiembre de 2020; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias derivadas de la misma; y, revocando la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, 2 de mayo de 2018, en cuanto se oponga a lo acordado en esta sentencia' .



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Victoriano , nacido el NUM000 de 1959, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , encuadrada en el Régimen General, siendo su última profesión la de mecánico y ajustador de maquinaria agrícola e industrial.



SEGUNDO.- En su dia se incoó expediente en materia de incapacidad permanente numero NUM002 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de 30 de noviembre de 2016, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda profesión por presentar el siguiente cuadro residual: 'Adenocarcinoma de tercio medio de recto, estadio T4b N1b con infiltración vesícula seminal derecha y parietal pelvis derecha. Resección quirúrgica en noviembre de 2015 e ileostomía en FID. Quimioterapia y radioterapia', quedándole como ilimitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Neoplasia de recto localmente avanzado intervenido en noviembre de 2015 con tratamiento adyuvante finalizado en abril de 16 con persistencia de los efectos secundarios de dicho tratamiento. Portador de ileostoma a la espera de cierre del mismo'

TERCERO.- Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM003 , por la Entidad Gestora, tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 2 de mayo de 2018, se declara al actor afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por haberse producido mejoría en las dolencias que dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9 de marzo de 2018, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' Adenocarcinoma de tercio medio de recto, estadio T4b N1b con infiltración vesícula seminal derecha y parietal pelvis derecha. Resección quirúrgica en noviembre de 2015 e ileostomía en FID. Quimioterapia y radioterapia. Cierre de ilestomía en noviembre de 2016'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Neoplasia de recto localmente avanzado intervenido en noviembre de 2015 con tratamiento adyuvante con RT y QT finalizado en abril de 2016. Cierre de ileostomía con persistencia de alteración del tránsito intestinal y ocasional incontinencia. Parestesias en manos y pies'; el tratamiento con la Quimioterapia (QT) concluyo en abril de 2016. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad la demandante.



CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 1.491,26 euros mensuales, los efectos de 1 de mayo de 2018; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de septiembre de 2020; partes han mostrado su conformidad con estos datos.



QUINTO.- Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 14 de septiembre de 2018'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- Con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en un solo motivo de recurso la infracción por la sentencia de instancia del artículo 194.5, en conexión con los artículos 193 y 200, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Argumenta el Letrado recurrente que del relato de dolencias, así como del informe médico de evaluación de la incapacidad laboral, se deduce que al actor se le declaró inicialmente en situación de incapacidad permanente absoluta al estar a la espera del cierre de ileostomía, presentando astenia, parestesias en manos y pies, pérdida de fuerza en manos e importante inestabilidad. En la fecha de la revisión -sigue alegando el recurrente- aunque el actor haya recibido tratamiento coadyuvante, la situación ya no es invalidante en grado absoluto, toda vez que se ha producido el cierre de ileostomía en noviembre de 2016, encontrándose libre de su enfermedad neoplásica, habiendo mejorado de la astenia, restando como secuelas alteración de tránsito intestinal con dificultad para iniciar deposición y ocasional incontinencia así como parestesias en manos y pies e intolerancia al frío. Ello hace que esté inhabilitado para realizar tareas que impliquen esfuerzos físicos, que requieran precisión manual o exposición ambiental (como su profesión habitual) pero no para las que no exijan dichos requerimientos.

Tratándose de una revisión de grado de la incapacidad permanente absoluta por mejoría es necesario que comparemos las dolencias que padecía el recurrido en noviembre de 2016 cuando por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en León fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y las que sufre en el momento de procederse a la revisión en mayo de 2018. Según el incontrovertido hecho probado segundo, en el momento inicial el actor presentaba como cuadro clínico residual: 'Adenocarcinoma de tercio medio de recto, estadio T4b N1b con infiltración vesícula seminal derecha y parietal pelvis derecha. Resección quirúrgica en noviembre de 2015 e ileostomía en FID.

Quimioterapia y radioterapia'; y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Neoplasia de recto localmente avanzado intervenido en noviembre de 2015 con tratamiento adyuvante finalizado en abril de 16 con persistencia de los efectos secundarios de dicho tratamiento. Portador de ileostoma a la espera de cierre del mismo'.

En el momento de la revisión y según el hecho probado cuarto, el cuadro clínico residual era el siguiente: 'Adenocarcinoma de tercio medio de recto, estadio T4b N1b con infiltración vesícula seminal derecha y parietal pelvis derecha. Resección quirúrgica en noviembre de 2015 e ileostomía en FID. Quimioterapia y radioterapia.

Cierre de ilestomía en noviembre de 2016', quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Neoplasia de recto localmente avanzado intervenido en noviembre de 2015 con tratamiento adyuvante con RT y QT finalizado en abril de 2016. Cierre de ileostomía con persistencia de alteración del tránsito intestinal y ocasional incontinencia. Parestesias en manos y pies'.

La comparación de ambos cuadros patológicos y sus correspondientes limitaciones evidencia que no se ha producido una verdadera mejoría, ya que, aunque se ha cerrado la ileostomía en noviembre de 2016, don Victoriano sigue con alteración del tránsito intestinal y ocasional incontinencia, además de parestesias en manos y pies. Por otra parte, el criterio que esta Sala viene aplicando en este tipo de enfermedades, manifestado por ejemplo en sentencias de 7 de marzo de 2005 (rec. número 2574/2004), 7 de febrero de 2007 (rec. 2350/2006), 5 de octubre de 2007 (rec. 1317/2007), 17 de octubre de 2007 (rec. 1443/2007), 14 de noviembre de 2007 (rec. 1745/2007), 24 de septiembre de 2008 (rec. 765/2008), 3 de diciembre de 2008 (rec.

1243/2008) o 17 de abril de 2013 (rec. 547/2013), entre otras, parte de que el cáncer es una enfermedad que, salvo en grados primarios y escasamente avanzados de desarrollo de los tumores, es altamente invalidante por las secuelas que produce, no solo como consecuencia de la enfermedad en sí misma considerada, sino también de los tratamientos que se hacen precisos y de los padecimientos psicológicos de los pacientes. Esto implica que la persona que padece un cáncer derivado de algún tumor en estadio avanzado y que requiere de tratamientos quimio o radioterapéuticos prolongados (en el presente supuesto el tratamiento finalizó en abril de 2016) no pueda considerarse hábil para desempeñar con normalidad una actividad laboral por el hecho de que inicialmente presente una remisión de la sintomatología relacionada con la enfermedad, puesto que para considerar que se ha producido una curación de la misma es preciso que transcurra un periodo de tiempo largo sin recidiva que, siguiendo criterios médicos, esta Sala ha venido a fijar en cinco años. Por tanto, una vez agotados los plazos máximos de duración de la incapacidad temporal, aunque el paciente no presente recidiva posterior al tratamiento, éste puede ser calificado como incapaz permanente absoluto, dado que, como señala el artículo 193.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la posibilidad de recuperación del inválido no obsta a la calificación si tal posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El correlato es que el transcurso del plazo de cinco años sin recidiva determina que se pueda hablar de curación, lo que significa obviamente un cambio en la calificación del estado del paciente y, por tanto, la incapacidad reconocida sea revisable por mejoría conforme al artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo valorarse entonces únicamente el estado del actor y las secuelas subsistentes. En este caso, el referido plazo de cinco años no ha transcurrido desde que el recurrido finalizó los tratamientos de radioterapia y quimioterapia (en abril de 2016), por lo que es aplicable el criterio que viene manteniendo la Sala en esta clase de padecimientos. Esta situación del actor, caracterizada, además, por la alteración del tránsito intestinal e incontinencia ocasional, determina que no pueda desempeñar no ya las tareas fundamentales propias de su profesión habitual de mecánico y ajustador de maquinaria agrícola e industrial (hecho probado primero), sino ningún tipo de actividad laboral con un rendimiento mínimo, sujeción a un horario y permanencia en el puesto de trabajo. No concurre, por tanto, el supuesto del artículo 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto que no se ha producido una mejoría sustancial en el estado patológico del recurrido; y sí el del artículo 194.5 del mismo cuerpo legal, que define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio, con lo que ninguno de esos preceptos ha resultado vulnerado por la sentencia impugnada al reponer en esa situación al demandante.

Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de León, en los autos núm. 724/18 seguidos sobre REVISIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, a instancia de DON Victoriano contra los indicados recurrentes y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0443-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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