Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020101120

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2278

Núm. Roj: STSJ CL 2278/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01106/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0000787
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000449 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000199 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Estrella
ABOGADO/A: PRIMITIVO ALMAZAN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 449/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a trece de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 449 de 2020, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.
CUATRO de VALLADOLID (Autos 199) de fecha 27 de diciembre de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por Dª Estrella contra los recurrentes sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total
o Incapacidad Permanente Parcial), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA
BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 5 de marzo de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Estrella , nacida el NUM000 .1965, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de limpiadora (G.C. 10), que ha venido desempeñando a tiempo parcial.



SEGUNDO.- Causó baja por incapacidad temporal (IT) el 11.01.2017, agotando el plazo máximo y su prórroga (con reanudación el 21.03.2018) el 31.08.2018, e iniciadas de oficio actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente (IP), con demora de la calificación por el plazo de 6 meses, le fue denegada por Resolución del INSS de 07.01.2019, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11.12.2018 -en el que se hace constar como contingencia la enfermedad común-, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La reclamación previa interpuesta frente a la misma fue desestimada el 19.02.2019.



TERCERO.- La demandante presenta: Artrosis carpo-metacarpiana bilateral. Intervenida quirúrgicamente en enero de 2017 de artrosis carpo-metacarpiana izquierda, con artrosis trapecio- metacarpiana, con extracción de material de osteosíntesis en septiembre de 2018. Intervenida quirúrgicamente en marzo de 2018 de rizartrosis derecha mediante colocación de prótesis total de Arpe en 1ª articulación trapecio-metacarpiana.

Presenta movilidad completa en ambas manos sin poder hacer fuerza en pinza ni puño (es diestra). Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.



CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total interesadas asciende a 313,14 € mensuales, y la de la parcial a 556,19 € (conformidad).'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por Dª Estrella . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de VALLADOLID se estima la demanda de DOÑA Estrella en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, derivada de enfermedad común, reconociéndola afecta a incapacidad permanente TOTAL. Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita por las recurrentes la modificación del hecho probado tercero, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' La demandada presenta: Osteoartrosis localizada secundaria. Intervención quirúrjica de rizartrosis de mano derecha mediante artroplastia total trapeciometacarpiana + prótesis ARPE en 1ª articulación. Realiza movilidad completa, puño y pinza en dicha mano.

En la mano izquierda fue intervenida en enero de 2017 (en un anterior proceso de IT con posterior retirada de material de osteosíntesis en septiembre de 2018. Con esta mano no realiza pinza con 1º - 5º dedo, pero si puño y prensa.

Trastorno adaptativo mixto, con revisiones cada +/-3 meses, aunque conserva FIS (funciones intelectuales superiores), con curso y contenido del pensamiento normal'.

Se basa la revisión solicitada en los informes del médico evaluador obrantes a los folios 38, 39, 40 y 41 del expediente administrativo, así como en el dictamen del EVI de fecha 14/12/2018 (folio 22 del expediente), basándose estos a su vez atendiendo a los informes de los especialistas que han tratado a la actora en la medicina pública, algunos de los cuales obran al propio expediente administrativo.

Se rechaza esta revisión, pues lo que se pretende por las recurrentes es que se dé preferencia a los informes antes referidos frente al informe médico privado al que el Magistrado de instancia ha concedido preferencia, sin que se haya acreditado error en la valoración del conjunto de la prueba que el Juez a quo ha llevado a cabo conforme a la facultad que la ley le otorga. Así, vemos que en el fundamento de derecho segundo nos dice el Juez a quo que ha valorado el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 27 de agosto de 2018, así como el de Síntesis de 4 de diciembre de 2019, el informe médico privado e informes médicos sobre baja laboral. Esto es, ha valorado todos los informes médicos aportados y ha obtenido una conclusión tomando en cuenta tanto los de la medicina pública como la privada.



TERCERO.- A su vez, la parte recurrida solicita la modificación del relato fáctico con amparo en lo dispuesto en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. A dicha solicitud se oponen las recurrentes, diciendo que el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no está previsto para llevar a cabo revisiones fácticas equivalentes a las admitidas en la letra b) del artículo 193 de dicho cuerpo legal, sino que se refiere a eventuales rectificaciones en las que, por ejemplo, proceda corregir una base reguladora. Criterio este que no comparte la Sala, pues tal acotación no se desprende del citado artículo 197. Así pues, la parte recurrida podrá interesar la revisión fáctica observando los mismos requisitos formales que se exigen para que prospere la modificación del relato fáctico amparada en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien encaminada a reforzar lo resuelto en la sentencia y nunca para modificarla, por lo que pasamos a resolver las pretensiones de la parte recurrida encaminadas a modificar el relato fáctico.

En primer lugar, solicita que se añada al hecho probado primero, tras la profesión de la demandante de limpiadora, ' que exige la utilización de ambas manos con destreza, habilidad y fuerza significativas '.

Se rechaza esta modificación, por intrascendente e innecesaria, pues como la propia recurrida alega esta apreciación aparece recogida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida con valor de hecho probado.

En segundo lugar, interesa la adición al mismo ordinal, después de la expresión 'tiempo parcial', del texto siguiente: ' hasta el 20-5-2019 que la empresa decide extinguir la relación laboral al haber recibido del Servicio de Prevención (IBERSYS) un certificado que declara no es apta para desarrollar las tareas más propias y específicas para desarrollar el trabajo por la que estaba contratada, como son realizar tareas de fregado, ni de sacudir '.

Se sustenta dicha adición en el documento 3 aportado como prueba en el acto del juicio por la recurrida (acontecimiento digital 30, prueba demandante, folio 12, párrafo segundo).

Procede admitir esta segunda adición, a la vista de la documental invocada.



CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por las recurrentes la infracción de lo establecido en el artículo 194.1.b de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 10 de octubre.

Defienden las recurrentes que debe estimarse el presente motivo, por cuanto la situación de la actora, tras las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, le permite continuar realizando su profesión habitual de limpiadora. E insisten que conforme a la valoración del médico evaluador las limitaciones que padece la actora lo son para tareas que requieran fuerza, destreza o habilidad de mano izquierda (es diestra) o ambas manos compartidas. Destacan que se trata de una trabajadora joven, que realiza su profesión a tiempo parcial en la limpieza de portales, en la que no se exige fuerza continuada en la mano izquierda o en ambas conjuntamente, aunque algunas de las tareas sí la requieran, y refieren que el propio traumatólogo que la operó señala textualmente que no hay alteraciones, sólo el dolor referido por la trabajadora.

El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, como consecuencia de la desestimación del primer motivo de recurso, pues eso significa que debemos partir de que la actora presenta las dolencias y limitaciones que aparecen reflejadas en el inmodificado hecho probado tercero. En este consta que la actora, a pesar de que tras las intervenciones quirúrgicas presenta movilidad completa en ambas manos, no puede hacer fuerza en pinza ni puño y por ello está limitada para tareas que requieran fuerza, destreza o habilidad de mano izquierda o de ambas manos conjuntamente y también de la mano derecha en exclusiva. Por tanto, presenta una limitación importante para el desempeño de su profesión de limpiadora, incluso aunque sea realizada a tiempo parcial.

Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y, por tanto, confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 4 de VALLADOLID (Autos 199/2019), en virtud de demanda promovida por DOÑA Estrella contra las referidas recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total o Incapacidad Permanente Parcial). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0449 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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