Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012022101833
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4367
Núm. Roj: STSJ CL 4367:2022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01768/2022
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG:24089 44 4 2017 0001678
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000450 /2022I
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bartolomé
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:FERNANDO SOLIS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:GENERALI ESPAÑA, S.A., MASA GALICIA S A , MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA , GAS NATURAL SDG, S.A.
ABOGADO/A:MARIA TERESA BERCIANO VEGA, IVAN RUIZ DE ALEGRIA CARRERO , MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA , MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE LA MORENA
PROCURADOR:MANUELA LOBATO FOLGUERAL, , ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. José Manuel Martínez Illade/
En Valladolid a 7 de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 450/2022, interpuesto por D. Bartolomécontra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 4 de octubre de 2.021, (Autos núm. 555/20217), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrentecontra MASA GALICIA S.A., MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNCIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. GAS NATURAL SDG S.A., GENERALI ESPAÑA S.A.sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 3 de julio de 2.017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por D. Bartolomé en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. -En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, Bartolomé con fecha 3 de abril de 2001, inicio la prestación de servicios laborales para la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento, S.L. (posteriormente denominada Mantenimiento y Montajes Ría de Avilés, S.A.), como oficial de 1ª montador, en la central térmica de Narcea (Asturias); con fecha 1 de agosto de 2010, fue subrogado por le empresa Masa Galicia, S.A.; con fecha 15 de enero de 2014, fue trasladado a la Central Térmica de La Robla (León), con el fin de realizar las funciones propias de su categoría y especialidad; la Central Térmica de La Robla (León) es propiedad de la empresa Gas Natural SDG, S.A.; la empresa Masa Galicia, S.A. tenía asegurada la responsabilidad civil empresarial en la fecha del accidente de trabajo a que se hará mención más abajo, con la aseguradora Mapfre Global Risk, compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y la empresa Gas Natural SDG, S.A., con la aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros; la primera noticia que tuvo esta aseguradora del siniestro fue por la citación a juicio emitida por este Juzgado.
SEGUNDO.-El demandante reclama en este proceso laboral, por daños y perjuicios derivados del expresado accidente de trabajo, la cantidad de 224.996,48 euros, conforme al detalle que plasma en su escrito de ampliación de la demanda de fecha 22 de marzo de 2021 (descriptor 199), que damos por reproducido.
TERCERO.- A)El accidente sufrido por el trabajador Bartolomé, ocurrió el día 10 de febrero de 2015, sobre las 10:00 horas, habiendo iniciado la jornada el mismo a las 08:00 horas, en la Central Térmica de la Robla (León), cuando el trabajador se encontraba cumplimentando sus cometidos ordinarios de supervisión de una de las zonas de carboneo, en concreto en la zona de tolvas del grupo 2.
B)El proceso se deriva en la recepción de carbón proveniente de la cinta de transporte a su vez iniciada bien en el lavadero de La Robla o bien transportada por camiones, material que se descarga en tolvas grandes y desde allí se pueden subir directamente a los grupos de trabajo. El mando del sistema en general se realiza desde la Sala de Control de Carbones. Una vez arrancado el sistema, la cinta se pone en funcionamiento conteniendo el carbón, la cual va parando en varias secuencias, una de las cuales se configura en la sección nominada toma de muestras, que consiste en una desviación de la cinta hacia un cono divisor que separa una pequeña parte del carbón depositándolo sobre un recipiente de medianas dimensiones en forma de 'lechera' en orden a su posterior análisis en la zona de laboratorio. El objeto de tal sección es la recolección diaria con cadencia doble de muestras del carbón recibido y previo sometimiento del mismo a procesos de cuarteado, secado y molido, entregarlo, tras su etiquetado, en la zona de análisis. Se prevé que en caso de avería se tomen las muestras manualmente.
No obstante, el proceso ordinario consiste en la evacuación, mediante un cono invertido de vaciado de parte del material hacia el recipiente ya descrito en párrafos anteriores, lo cual se hace en el grupo visitado mediante un recogedor de cuchara que toma cada varios minutos -previa programación al efecto desde la Sala-una parte del material del cono de recepción desde la cinta transportadora y lo deposita atravesando otros equipos internos en la tolva -un alimentador de hélice, un plato divisor, un cuchillo divisor-. al recopilador de lecheras ya descrito, circulando el resto del carbón, en su práctica totalidad, en otra cinta transportadora dirigida a la zona de calderas donde se procede a su combustión.
Uno de los cometidos del trabajador, así como del grueso del equipo de Masa Galicia adscrito a esa zona era la comprobación diaria del funcionamiento óptimo del sistema y en caso de detectarse avería, avisar a la Sala de Control. De igual manera se revisa que no haya atasco del material en alguno de los puntos internos del equipo.
La situación de atasco no suele producirse normalmente con la salvedad de los meses de invierno, especialmente crudos en la provincia leonesa en general y en la zona limítrofe a la térmica en particular, debido a la humedad e incluso congelación parcial del carbón recibido, lo cual limita su circulación ordinaria por el sistema, quedándose pegado a las paredes, bien del cono, bien de la tolva o bien, como ocurrió en el caso que nos ocupa , en la zona del cuchillo divisor que cuela el carbón sobre las lecheras. En los casos en que se atasca el carbón en la tolva de recepción o en el cono se golpea desde el exterior con varillas para que se despegue de las paredes y caiga normalmente sobre la lechera.
C)El atasco estaba más abajo, en la zona de las lecheras, ante lo cual, el trabajador procedió a abrir la portezuela que separa el armario donde se ubican los interruptores generales eléctricos de la zona de operaciones y accedió al interior de la misma, circulando sobre una viga metálica de medianas dimensiones, dos escalerillas de mano metálicas conformantes del propio equipo y se colocó bajo la tolva, abriendo la tapadera que separa el cono divisor de la lechera y en la que se ubica el cuchillo divisor -dotado de dos aspas gruesas y romas, no afiladas, de movimiento circular con sendas oquedades intermedias así generadas por las que cae el carbón a la lechera-, e introduciendo una rasqueta metálica de unos 50 centímetros en dicha oquedad en orden a arrastrar hacia abajo el material pegado en las aspas. Para ello utilizó la mano izquierda, adoptando una postura completamente forzada para ejecutar tal operación, consistente en agacharse, ponerse de rodillas y contorsionar el cuerpo lateralmente hacia la izquierda para poder introducir la rasqueta en el hueco generado y tras ella, el brazo.
No se procedió a desactivar previamente por su parte el sistema, cortando la tensión en el cuadro eléctrico ubicado en el armario ya citado en párrafos anteriores por lo que el sistema retomo su actividad, poniéndose nuevamente en marcha mientras el operario realizaba el desatasco, arrastrándole en su funcionamiento y atrapándole la mano izquierda.
D)A resultas del atrapamiento se le derivaron lesiones consistentes en la fractura de la falange distal de la mano abierta, mano izquierda, con semi-amputación de una falange; el trabajador acredita haber estado en situación de incapacidad temporal derivada de este accidente desde el 10 de febrero de 2015 al 21 de junio de 2016 y del 7 de agosto de 2017 al 2 de febrero de 2019 (documental obrante en autos); asimismo, tras una inicial declaración en situación e incapacidad permanente total, finalmente fue declarado afecto a lesiones permanentes no incapacitantes, según resulta de Sentencia TSJ Asturias de 14 de diciembre de 2017 (descriptor 232).
CUARTO.- A)El trabajador dispone de una formación en materia preventiva bastante completa, en suma consistente en: a) curso formativo de 20 horas sobre manejo de plataformas elevadoras; b) curso de 8 horas de operador de carretillas de manutención hasta 10.000 kg de tipo frontal; c) curso de 20 horas sobre seguridad en el manejo de puentes-grúas; d) curso de 8 horas especifico impartido por personal especializado interno en la central térmica de Cangas de Narcea, del 2010. Además, se le vienen realizando pruebas periódicas de vigilancia de la salud, habiéndosele practicado el último reconocimiento médico en el año 2014, con aplicación de protocolos para movimientos repetitivos de cargas, riesgos osteoarticulares, posturas forzadas, manipulación manual de cargas, vibraciones, espacios confinados y uso de ERA, así como trabajos en altura y ruido. Se derivó en todo caso apto para el puesto de trabajo desempeñado. Finalmente, en el mes de enero del 2014 se le hace entrega de una serie de EPIS de distinta índole, bastante completos (informe ITSS de 1 de marzo de 2016 [expediente administrativo y descriptor 227 y concordantes).
B)En la empresa Masa Galicia, S.A. existe un Servicio de Prevención Propio constituido el pasado año 1997, el cual cubre las cuatro especialidades legalmente previstas; ha sido actualizado en abril del 2015. En la contrata suscrita con la empresa contratista se recoge expresamente todo el tema preventivo, de forma bastante pormenorizada en sus cláusulas segunda y quinta, que damos por reproducidas.
QUINTO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 1 de marzo de 2016 -ya citado-, en el que llega a las siguientes conclusiones: '...que por parte de ambas empresas se ha cumplido en general con las obligaciones reglamentariamente previstas en materia preventiva para los equipos de trabajo, cotejando ello con la documentación presentada, si bien se han adoptado a mayores mejoras en orden a la producción de una conexión accidental o puesta en marcha imprevista del sistema, mediante un resguardo de seguridad novedoso instalado, mas ello no obsta tampoco al cumplimiento en general con anterioridad a la producción del incidente.- El operario se encontraba laborando en soledad y no avisó en su momento a la sala de control sobre el atasco generado, creyendo que por sí mismo podría solucionar el problema, lo cual indica que ya era cuando menos relativamente ducho en tales cometidos, incurriendo en una conducta en parte imprudente por confiar en sus solas posibilidades.- A tenor de todo lo expuesto y salvo mejor criterio en todo caso, entendemos que no existen argumentos de suficiente peso para incoar un expediente sancionador a las empresas concurrentes en el centro de trabajo, con independencia del recurso a otras responsabilidades de índole mercantil...'
SEXTO.-En relación con dichos hechos nose ha impuesto recargo de prestaciones a la empresa, según resulta de la sentencia de 28 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Áviles (Asturias), dictada en sus autos SSS 600/2016, que desestima la demanda sobre recargo de prestaciones (descriptor 229), confirmada por la sentencia de 3 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias (rec. Supl. 1953/2017) (descriptor 230); actualmente firmes; que damos por reproducidas; tampoco consta que se haya impuesto a la empresa codemandada sanción administrativa alguna por referidos hechos.
SÉPTIMO.-El día 19 de junio de 2017 se celebró ante la UMAC de Avilés (Asturias) el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 5 de junio de 2017, concluyendo con el resultado de sin avenencia. ''
TERCERO. -Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Bartolomé que fue impugnado por MAPRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNCIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MASA GALICIA S.A., GAS NATURAL SDG S.A., GENERALI ESPAÑA S.Ay elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Primero.Contra la sentencia de instancia, que en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo desestimó la demanda del trabajador, recurre este en suplicación en un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS interesando la nulidad de aquella resolución, en nueve motivos en el campo la censura fáctica con arreglo al artículo 193 b) de dicho texto legal y en un último motivo en el apartado de la censura jurídica conforme al artículo 193 c) de la citada norma procedimental.
Segundo.Por el recurrente se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por un lado: 'Pues bien, a juicio de esta parte la sentencia de instancia incurre en una incongruencia omisiva porque -aunque resuelva la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo y prive al actor de cantidad indemnizatoria alguna- debería de haber dado respuesta a la cuantía indemnizatoria solicitada, tanto respecto a los conceptos, como a los importes, como a los intereses; permitiendo así a la parte recurrente cuestionarlos en el recurso de suplicación....'
Por otro lado: ' Y es que además, se genera indefensión a esta parte por el hecho de que el juzgador de instancia parece haber invertido la carga de la prueba incumpliendo lo previsto en el artículo 96.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ...'.
Así las cosas, existe una doctrina consolidada de la Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo a este respecto, en relación a este motivo de suplicación cuando se interesa la nulidad véase, a modo de ejemplo, la sentencia de 21 de diciembre de 2020 recurso 1064/2020 que establece:
''El recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española , si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso. b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos. c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportunoo haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.'
Pues bien, en relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la cuantía indemnizatoria (concepto, importes e intereses), y aun prescindiendo de lo que después diremos, el recurrente debió intentar el complemento de la sentencia en los términos del artículo 215 apartado segundo de la LEC que dice ' Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.',y al no haberlo hecho no puede acudir directamente ('per saltum') al remedio extraordinario de la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.
Igual suerte desestimatoria debe correr el otro motivo por el que se interesa la nulidad en relación con la alegada inversión de la carga de la prueba por el juzgador de instancia, porque este es un tema que, en su caso, debe de corregirse mediante la modificación de hechos probados o plantearse en el campo de la censura jurídica, pues en los términos en que se hace realmente obligaría la Sala a construir de oficio el recurso, lo que no es posible, para valorar toda la sentencia recurrida y determinar si se ha producido o no la alegada vulneración.
Tercero.Para una debida comprensión de la presente resolución debemos a continuación determinar, con carácter previo a cualquier otra cuestión, si concurre cosa juzgada positiva, tal y como el juzgador de instancia apreció y el recurrente niega, entre las sentencias de 28 de abril de 2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés (Asturias), dictada en sus autos SSS 600/2016, que desestima la demanda sobre recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo de autos, confirmada por la sentencia de 3 de octubre de 2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias (rec. Supl. 1953/2017). Ello debe de ser así porque de entenderse que concurre la cosa juzgada positiva debería necesariamente partirse, a todos los efectos incluido el del apartado de hechos probados, de dichas resoluciones.
Así las cosas, respecto a la existencia de cosa juzgada positiva, art. 222 LEC ,en cuanto a la responsabilidad en la causalidad de las dolencias derivadas del accidente de trabajo del trabajador y la relación entre el recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios derivados del accidente debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo véase la sentencia de 21 de noviembre de 2019, rud.. 1834/2017, que la resume en el siguiente sentido:
'Tales diferencias(se refiere al recargo y a la indemnización de daños y perjuicios), sin embargo, no significan que ambas instituciones carezcan de interdependencia. La STS 12 julio 2013 (rec. 2294/2012 ) aborda el efecto positivo de cosa juzgadacuando respecto de un mismo accidente se dicta una sentencia resolviendo sobre el recargo de prestaciones y posteriormente se dicta otra sobre la responsabilidad indemnizatoria. Son dos los razonamientos que de ella interesa recordar:
Aunque no se acepte que todos los elementos que integran la noción del recargo de prestaciones son equivalentes con los que forman el supuesto determinante de la denominada indemnización civil adicional, no puede olvidarse que las eventuales diferencias habría que situarlas precisamente en el campo de las infracciones -por el carácter sancionador que suele asociarse al recargo y el carácter reparador que tiene la indemnización-.
La sentencia recurrida razona su exclusión del efecto positivo de la cosa juzgada insistiendo en la diferencia de las dos instituciones que aquí se relacionan: el recargo y la indemnización adicional por daños. Las diferencias existen, pero también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos.'
En este orden, las sentencias Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, RUD 3771/2018, establece:
'Tal efecto positivo de la cosa juzgadaha sido aplicado por múltiples sentencias de la Sala en procesos en los que, estando el origen en un accidente de trabajo, existiendo una previa sentencia condenatoria en materia de recargo de prestaciones, se trataba de dilucidar si correspondía o no condenar por responsabilidad contractual derivada de la actuación empresarial infractora de normas de seguridad y salud que había sido reconocida en la anterior sentencia sobre el recargo. Y así, la doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, como advierte la sentencia de contraste, pues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas.En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad ( STS de 15 de diciembre de 2017, Rcud. 4025/2016 ).
También hemos aplicado la doctrina en sentido inverso, reiterando el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro,recordándose que para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es necesario que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial; por ello la circunstancia de que la sentencia que entendió que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración firme por fuerza no debiera haber sido desconocida por la sentencia recurrida, en ineludible aplicación del artículo 224.1 LEC , dejando sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso( STS de 22 de junio de 2015, Rcud. 853/2014 ).'
Cuarto.Dicho lo anterior debemos, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, partir inexcusablemente en relación a la forma en que se produjo el accidente de autos, sus circunstancias y su causalidad, en el sentido de determinar si en su producción existió alguna infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas demandadas, de lo resuelto por la sentencia de 3 de octubre de 2017 del TSJ de Asturias, RSU 1953/2017, que es firme y confirmó la del juzgado de lo social número 2 de Avilés, a la que hemos hecho referencia, donde se dilucidó y resolvió la improcedencia del recargo de prestaciones derivado del accidente de autos. Así en aquella resolución se establece:
'(...)El TS en sentencia de 8-10-01 pone de relieve que «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Esta Ley en su artículo 14-2 establece que en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores. Se trata de una protección que se dispensa, aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.Pero de ello no cabe deducir que el mero acaecimiento de un accidente implique violación de las medidas de seguridad y sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.
El resultado dañoso acaecido en el caso que nos ocupa tiene cabida en el marco de esa excepcionalidad porque el inmodificado relato fáctico y las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se plasman en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, ponen de manifiesto lo siguiente:
- El accidente tuvo lugar el 10 de febrero de 2015 cuando se produjo un atascamiento en la tolva del grupo 2 de la zona de carboneo de la central térmica de La Robla propiedad de Gas Natural SDG (León) donde el trabajador presta servicios por cuenta de la empresa Masa Galicia S.A. Para proceder al desatasco el accionante se subió a una escalera manual, accedió a una pequeña plataforma y - sin desconectar el cuadro eléctrico -agarró con la mano izquierda una barra de hierro que introdujo en el interior de la tolva en la que llegó a realizar dos o tres golpes antes de sufrir el aplastamiento de su mano izquierda que solo pudo extraer cuando sonó la alarma.
- Inmediatamente después de producirse el accidente se acercó al lugar D. Isidro , jefe de operación, observando que el cuadro eléctrico tenía tensión. Si el mismo hubiera estado desconectado, no habría podido funcionar el cono donde se produjo el accidente ni habría sonado la alarma.
- El trabajador accidentado llevaba ocupando ese puesto de trabajo un año aproximadamente y había sido informado de que tenía que desconectar el cuadro de corriente para manipular la máquina.
- Como consecuencia del accidente sufrió semiamputación fd. y fractura porción proximal fd. del primer dedo permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 21 de julio de 2016 percibiendo prestaciones sobre una base reguladora de 52,25 euros día.
- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró informe sobre el accidente el día 1 de marzo de 2016 sin encontrar argumentos suficientes para incoar expediente sancionador a las empresas, procediendo al archivo de las actuaciones, y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por resolución dictada en 29 de julio confirmada en 5 de octubre de 2016.(...).
En efecto, la resolución contiene un relato completo de los hechos, describe el marco normativo aplicable a la luz de la jurisprudencia, valora la prueba practicada sin traspasar los límites establecidos en el art. 97.2 LRJS yen la fundamentación jurídica razona adecuadamente, con argumentaciones que hacemos nuestras, los motivos que llevan a la conclusión de que no existen elementos de juicio para considerar que el accidente se debiese a omisión de medidas de seguridad por parte de las empresas codemandadas.
El análisis jurídico de la recurrente parte de una versión subjetiva y parcial distinta de la del Juzgado, y se limita a insistir en alegatos ya rechazados, sin proporcionar motivos concluyentes para desvirtuar la convicción de la Magistrada a quo y justificar la imposición del recargo de prestaciones.'
Quinto.Pues bien, como una misma cosa no puede no ser y ser al mismo tiempo, y en relación a la extensa modificación de hechos probados interesada, debemos partir del efecto de la cosa juzgada positiva en el sentido de rechazar sin más aquellas modificaciones que la contradigan así como lógicamente las que tengan un carácter superfluo en el sentido de no ser trascendentes para el resultado del recurso, también como las que sean meras transcripciones de pruebas ya valoradas por el juzgador de instancia y, finalmente, las que no se desprenda de manera evidenteerror en las conclusiones fácticas a las que llegó este, tal y como se exige en este extraordinario recurso de suplicación que no es una apelación o segunda instancia en que la Sala pueda valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Sexto.En relación al primer motivo del recurso en el apartado de la censura fáctica se va a aceptar exclusivamente en lo relativo a las compañías aseguradoras de cada una de las empresas demandadas por responder ello la realidad y basarse en documentos hábiles. En cambio, no se va a estimar lo relativo a la segunda parte de este motivo de recurso en cuanto las funciones que empezó a realizar el recurrente por ser absolutamente intrascendente. De este modo donde en el hecho probado primero de la sentencia recurrida se dice ' la empresa Masa Galicia, S.A. tenía asegurada la responsabilidad civil empresarial en la fecha del accidente de trabajo a que se hará mención más abajo, con la aseguradora Mapfre Global Risk, compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., y la empresa Gas Natural SDG, S.A., con la aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros; la primera noticia que tuvo esta aseguradora del siniestro fue por la citación a juicio emitida por este Juzgado.'. Debe decir: ' la empresa Masa Galicia, S.A. tenía asegurada la responsabilidad civil empresarial en la fecha del accidente de trabajo, al que se hará mención más abajo, con la aseguradora Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros, la cual tuvo la primera noticia del siniestro al recibir la citación a juicio emitida por este Juzgado; y la empresa Gas Natural SDG, S.A., con la aseguradora Mapfre Global Risk, compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.'.
El segundo motivo en relación con el hecho probado segundo en el sentido que se refleje que también se reclaman intereses va a prosperar por responder a la realidad, tal y como consta en el escrito de ampliación de la demanda.
Asimismo va a tener éxito la tercera modificación interesada del hecho probado tercero en relación con el apartado D) por responder a la realidad y está justificado documental, con lo que el mismo queda redactado del siguiente tenor:
'Inicialmente, a resultas del atrapamiento se le derivaron lesiones consistentes en la fractura de la falange distal de la mano abierta, mano izquierda, con semi-amputación de una falange.
El trabajador acredita haber estado en situación de incapacidad temporal derivada de este accidente desde el 10 de febrero de 2015 al 21 de julio de 2016, y del 7 de agosto de 2017 al 2 de febrero de 2019.
Inicialmente, tras el alta médica del 21/7/2016, el INSS reconoció al actor unas Lesiones Permanentes No Invalidante (baremo 049 / 920,00 euros) derivadas del accidente de trabajo acaecido en fecha 10/2/2015. Impugnada esta resolución administrativa, el Juzgado Social núm. 2 de Avilés (Autos 599/2016 ) dictó sentencia de 29/3/2017 que reconoció al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del citado accidente de trabajo. Frente a esta sentencia, la mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Masa Galicia, interpusieron sendos recursos de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Recurso Suplicación 2301/2017 ), recayendo sentencia que estimando los recursos revocaba la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, quedando el actor en este momento con el reconocimiento de unas Lesiones Permanente No Invalidantes. Posteriormente, el proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo iniciado el 7/8/2017 -mediando resolución del INSS que resolvió que dicho procedimiento era derivado del accidente de trabajo sufrido por el actor el 10/2/2015- concluyó finalmente con resolución del INSS que declaró al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo ocurrido el 10/2/2015, con los diagnósticos de 'Trastorno adaptativo y rigidez 1º dedo mano izquierda, secuela de accidente de trabajo en 2/2015'. Esta resolución no fue recurrida por la Mutua Fraternidad Muprespa.
En procedimiento de revisión de Incapacidad Permanente Total iniciado de oficio por el INSS se dictó resolución de fecha 10/11/2020 en la que se declara que el actor continúa afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.'
La cuarta modificación interesada no va a tener éxito por ser intrascendente, una vez aceptada la modificación anterior, pues lo pretendido ni añade ni quita nada sustancial en relación al recurso que nos ocupa una vez efectuada por la sentencia de instancia la remisión al escrito de ampliación de la demanda.
Igual suerte desestimatoria van a correr la quinta y sexta modificación, aun prescindiendo que el tema al ser valorativo es más propio de censura jurídica que fáctica, y por idénticos motivos a los de la anterior.
Tampoco va a tener éxito la séptima modificación pues no se aprecia error evidente del juzgador de instancia en el hecho probado cuarto en el apartado que se pretende modificar, pretendiendo en definitiva el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo, intentando que la Sala actúe como si fuera de apelación o segunda instancia, lo que no es posible.
Igual suerte desestimatoria va a correr la octava modificación interesada por tener un carácter claramente valorativo y referirse a opiniones de la Inspección de Trabajo, teniendo en cuenta que lo único que goza de presunción de veracidad son los hechos apreciados directamente por la misma y no la valoración de estos.
Finalmente, tampoco va a prosperar la novena modificación fáctica por ser absolutamente intrascendente para el resultado de este recurso.
Séptimo.En relación al último motivo de recurso ya en el campo la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS se debe de decir, con carácter inicial y a modo de doctrina general que, aunque se está produciendo en acciones como la ejercida de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo una creciente tendencia a la objetivación, no existe el momento actual de nuestra legislación y jurisprudencia una responsabilidad objetiva propiamente dicha. De este modo los principales requisitos para que pueda exigirse en el campo laboral por parte del trabajador a su empresario responsabilidad por daños y perjuicios en casos como el que nos ocupa son los siguientes:
A). La existencia de efectivos daños al trabajador a consecuencia del accidente .
B). Una acción u omisión por parte empresarial que suponga un incumplimiento de sus obligaciones de seguridad para con el trabajador.
C). Que exista culpa o negligencia empresarial, quedando excluido el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa exclusiva y temeraria del trabajador.
D). Que exista relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido, que no se rompe cuando en la producción del evento dañoso concurra culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspira, artículo 96.2 de la LRJS , ello sin perjuicio, en su caso, de una posible moderación de la responsabilidad empresarial por aplicación del principio de concurrencia de culpas.
Octavo.Pues bien, conforme a todo lo expuesto con anterioridad (muy particularmente lo relativo a la cosa juzgada positiva) la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que en el presente caso no hay méritos para entender que procede la indemnización por daños y perjuicios interesada. En efecto, en cuanto a la producción del accidente no se alcanza a ver qué falta de medidas de seguridad por parte de las empresas han ocasionado o cooperado en el mismo, ello teniendo en cuenta que se procedió al desatasco, motivador en definitiva del accidente, sin desconectarse el cuadro eléctrico a pesar de que el trabajador 'había sido informado de que tenía que desconectar el cuadro de corriente para manipular la máquina' (tal y como se hacía constar como hecho probado que devino firme en la sentencia a la que antes nos hemos referido del juzgado de Avilés), por lo que si se hubiese desconectado la máquina esta no estaría funcionamiento y el aplastamiento no se hubiera producido. En definitiva, la Sala entiende que la causa del accidente fue única y exclusivamente la omisión de la mínima diligencia debida por parte del trabajador al no desconectar el cuadro de corriente para manipular la máquina, es decir, fue obra de su imprudencia , más aún cuando tenía plena información de que esto no lo debía de hacer.
Noveno.Lógicamente, teniendo en cuenta todo lo dicho, no es dable entrar a resolver nada acerca de la cuantía de la indemnización y, en su caso, a la entidad responsable de la misma toda vez que no existiendo obligación de indemnizar lo que se dijera tendría un valor hipotético o teórico, más de asesoramiento jurídico que resolutivo, lo que no es propio de la función jurisdiccional. Por todo lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.
Por lo expuesto y,
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por don Bartolomé contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2021 del juzgado social número 1 de León en procedimiento PO 555/2021 en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en que han sido partes, además del recurrente, Gas Natural SDG, S.A., Masa Galicia, S.A., Mapfre Global Risk, compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.,y Generali España, S.A., de Seguros y Reaseguros,. Por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0450 22 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
