Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012015101354
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01401/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0002293
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000455 /2015-C
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000547 /2014
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Primitivo
ABOGADO/A:IGNACIO SANZ MASIP
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CLEANET EMPRESARIAL S.A.
ABOGADO/A:MANUEL FELIPE SESMA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 455/15
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a veinticuatro de Julio de dos mil Quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 455 de 2.015, interpuesto por D. Primitivo contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 547/14) de fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Primitivo contra CLEANET EMPRESARIAL S.A, sobre EXTINCION CONTRATO Y RECLAMACION CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-El actor D. Primitivo con DNI NUM000 venia prestando servicios laborales por cuenta ajena en la Residencia Militar Santiago, con antigüedad reconocida desde 25 de julio de 2001, mediante contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con categoría profesional de Peón Especialista, con jornada semanal de 35 horas, con un salario mensual de 1141,47 con prorratas.
Convenio aplicable, limpieza de edificios y locales de Valladolid.
A partir del 18 de agosto de 2011, se integró en la plantilla de la empresa demandada, ( LACERA ), por subrogación de personal del CASERVI S.L. anterior adjudicataria del servicio de limpieza de la Residencia Militar Santiago.
Con fecha 31 de mayo de 2013, LACERA le comunicó que el servicio de limpieza de la Residencia Militar había sido adjudicado a la empresa CLEANET S.L. informándole que, desde el 1 de junio de 2013 se integraría en la plantilla de esta empresa, por subrogación prevista en el convenio.
La demandada comunicó al actor que a partir del 1 de abril de 2014 prestaría su trabajo en la residencia Santiago de 8 a 10,45 y en el CDSCM San Isidro de 11.15 a 15 horas. El actor demandó por modificación sustancial de condiciones de trabajo si bien ha desistido de dicha demanda.
SEGUNDO.- Desde julio de 2013 y hasta mayo de 2014 la empresa se viene retrasando en el pago de salarios y prestación de IT en períodos que van de 1 a 15 días de modo que en vez de ingresar el importe de la nómina el día 5 del mes siguiente la ingresan a mediados del mismo.
TERCERO.- El actor inició baja por IT el 9 de de septiembre de 2013 hasta febrero de 2014.
CUARTO.- El 26 de junio de 2014 el actor remitió a la empresa carta que fue contestada por escrito cuyo contenido obra al folio 94 que en aras a la brevedad se da por reproducido.
QUINTO.- El 4 de junio de 2014 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación con resultado sin efecto.
SEXTO.- El actor - junto con Dionisio - constituyó el 11 de enero de 2012 una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB en los términos que consta a los folios 20 y 21 que se dan aquí por reproducidos.
SEPTIMO.- En el acto del juicio desistió de la reclamación de cantidad de complemento de IT, reservándose la acción por el procedimiento que corresponda.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Primitivo sobre Extinción de la Relación Laboral contra la empresa CLEANET EMPRESARIAL SA. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole procedimental como de orden fáctico y jurídico.
SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión del documento aportado por el demandante junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, el documento adjuntado ahora por la parte recurrente no pudo ser aportado en el momento procesal oportuno, que en este caso sería el del acto del juicio, pues se trata de un desistimiento dirigido al Juzgado de lo Social N.º 2 en fecha 28 de noviembre de 2014, cuando la vista oral tuvo lugar el 25 de noviembre del mismo año, y dado que la incorporación del mismo se interesa para apoyar una de las revisiones fácticas solicitadas se admite a tales efectos. Dado que el recurrente, como decimos, ya utiliza dicho documento para apoyar una modificación fáctica se entiende innecesario el trámite de conceder el plazo establecido legalmente para que el recurrente complete el recurso, pues ello solo demoraría la resolución del mismo sin utilidad efectiva.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la admisión del documento aportado por la parte recurrente, teniéndose por presentado.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo que la Magistrada de Instancia hace constar en el hecho probado primero que el actor ha desistido de la demanda de modificación de condiciones de trabajo, sin efectuar razonamiento alguno sobre en qué prueba se apoya para realizar tal afirmación, denunciando que la comunicación del desistimiento del referido procedimiento al Juzgado tuvo lugar con posterioridad al acto del juicio. Alega que tal hecho le causa indefensión porque ' se ve privado de los razonamientos que llevan al juzgador a considerar probado un hecho impidiendo que pueda rebatir por vía de recurso tal conclusión'. No termina solicitando la nulidad de actuaciones sino únicamente que se suprima del hecho probado primero el final del mismo cuando dice ' si bien ha desistido de dicha demanda'. Este motivo de recurso se desestima, en primer lugar, por que la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene la finalidad de que se proceda a declarar la nulidad de actuaciones para evitar una indefensión de la parte que la denuncia, como consecuencia de una infracción de norma procesal, y no la modificación del relato fáctico, para lo que está prevista la letra b) del referido precepto. Defecto formal que justificaría por sí misma la desestimación de este motivo, pero a mayores ha de desestimarse, dado que no se concreta una causa válida y real de indefensión. Por un lado, tenemos que el propio recurrente admite en el desarrollo de este motivo que ' en el acto del juicio el Actor manifestó su intención de poner fin a los autos 392/2014, cuyo juicio estaba señalado para el día 02/12/2014, por mediar satisfacción extraprocesal, ya que, como figura en el documento 31 folio 230 de las actuaciones, la empresa había aceptado volver al trabajador a las condiciones anteriores a la modificación denunciada', por tanto, el hecho en sí del desistimiento no se discute que sea cierto y se desconoce qué indefensión o discusión podía mantener el actor al respecto. Si lo que le preocupa al actor es que se diga que tal desistimiento lo es por satisfacción extraprocesal, esta es cuestión que deberá subsanarse por la vía de la modificación del relato fáctico amparado en documental o pericial obrante en autos.
CUARTO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del hecho probado primero.
Se pretende introducir una matización en relación con la prestación de sus servicios laborales en base al contrato de trabajo fijo discontinuo que en su día celebró. Solicita, en primer lugar, que se diga que dicho contrato fijo discontinuo se desarrollaba 'DURANTE EL CURSO ESCOLAR, DE SEPTIEMBRE A JULIO'. Dicha modificación se apoya en el documento obrante en autos al folio 17 (contrato de trabajo celebrado el 15 de septiembre de 2009).
Con apoyo en dicho documento la Sala lo que puede y va a admitir es añadir la literalidad de lo que consta en el referido contrato de trabajo celebrado el 15 de septiembre de 2009 entre el actor y la empresa CASERVI MANTENIMIENTO GENERALES SL, en el que figura en su cláusula primera que los servicios prestados por el actor se desempeñarían ' DURANTE EL CURSO ESCOLAR, DE SEPTIEMBRE de 2009 a JULIO 2010'.
En segundo lugar, se pretende modificar el salario que consta en dicho ordinal primero, a efectos de que el mismo se fije en 1.380,02 euros brutos en lugar de 1.141,47 euros que hace figurar la Magistrada de Instancia, o, subsidiariamente, que se concrete que el salario que consta en la sentencia recurrida es neto con prorratas.
Visto que la Magistrada de Instancia no resuelve de forma expresa en su sentencia sobre lo que ahora se plantea como una discrepancia respecto al salario y que no se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia, la Sala se ve obligada a comprobar si se está introduciendo una cuestión nueva o si esta discrepancia ya se planteó en el acto del juicio. Pues bien, tras el visionado del DVD en el que consta la grabación de la vista oral, se comprueba que tal falta de respuesta a la cuestión del salario se debe a que, cuando la empresa manifestó su desacuerdo con el salario que figura en la demanda alegando que el contrato del actor (fijo discontinuo) se desarrollaba durante diez meses al año, se dio traslado al letrado de la parte demandante por la Magistrada para que se pronunciara al respecto. El letrado del demandante manifestó que estaba conforme con el salario que resultase de dividir por 12 el salario por él solicitado en la demanda y multiplicado por 10 meses. Pues bien, la cantidad que de tal operación resulta (1.369,77:12x10=1.141,47 euros) no es otra que la que ha hecho constar la Juzgadora en la sentencia, por tanto, ha de concluirse que con esa cuantía estaba de acuerdo el actor, si bien ahora solicita en el recurso un salario incluso superior al reclamado en la demanda, introduciendo una cuestión litigiosa nueva en fase de recurso, tanto a efectos de cantidad como de si la cantidad propuesta es neta o bruta. Motivo por el que se desestima esta modificación.
Igualmente, se interesa la adición del texto siguiente al hecho probado primero:
'El actor demandó por modificación sustancial de condiciones de trabajo solicitando la reposición a las condiciones anteriores a aquella comunicación. El 12 de septiembre de 2014, la empresa comunicó al trabajador que, desde el 15 de septiembre de 2014, volvería a realizar la totalidad de la jornada laboral, esto es 35 horas, las realizará en el RESPAHUET SANTIAGO dejando de trabajar las 20 horas semanales en el centro CDSCM SAN ISIDRO. Como consecuencia de esta comunicación, en el acto del juicio, el trabajador anunció que, mediando satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, pediría la finalización del procedimiento 392/2014'.
Esta modificación se admite, a la vista del documento obrante al folio 230 de los autos y del documento aportado con el recurso y ahora admitido, sin que las modificaciones admitidas supongan necesariamente la estimación del recurso.
QUINTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa completar el hecho probado segundo, proponiendo el texto siguiente:
' Desde julio de 2013 hasta octubre de 2014 la empresa viene retrasando el pago salarios y prestaciones de IT, habiendo incurrido retrasos en el pago de las nóminas de junio de 2013 hasta octubre de 2014, de modo que en vez de ingresar el importe de la nómina el día 5 del mes siguiente la ingresan en las siguientes fechas:
Nómina Fecha de ingreso
Junio 2013 20 julio 2013 (folio 19)
Agosto 2013 16 septiembre de 2013 (folio 20)
Septiembre 2013 23 octubre 2013 (folio 21)
Octubre 2013 25 noviembre 2013 (folio 22)
Noviembre 2013 17 diciembre 2013 (folio 23)
Diciembre 2013 8 enero 2014 (folio 24)
Enero 2014 14 febrero 2014 (folio 25)
Febrero 2014 13 marzo 2014 (folio 26)
Marzo 2014 13 de abril de 2014 (folio 27)
Abril 2014 14 de mayo de 2014 (folio 28)
Mayo 2014 13 de junio de 2014 (folio 98)
Junio 2014 11 de julio de 2014 (folio 99)
Agosto 2014 8 de agosto de 2014 (folio 100)
Octubre 2014 21 de octubre de 2014 (folio 102)'
Se rechaza esta modificación, dado que de la documental referida en el texto propuesto (consulta de movimientos de la cuenta bancaria del actor) no se deduce cuáles son las mensualidades (nóminas) a las que se corresponden dichos pagos, obligando a la Sala a examinar toda la documental obrante en autos para comprobar si se corresponden con una u otra mensualidad.
SEXTO.- Por último, se pretende la modificación del hecho probado sexto, amparándose en la documental obrante a los folios 106 a 110, proponiendo el texto siguiente:
' El actor- junto con Dionisio - constituyó el 11 de enero de 2012 una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB en los términos que constan en los folios 20 y 21 que se dan aquí por reproducidos y causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 01/01/2012, manteniéndose ininterrumpidamente en esa situación '.
Se rechaza esta modificación, por intrascendente, a los efectos de las cuestiones aquí planteados, tanto el retraso en el pago de salarios como de la afectación de la dignidad del trabajador.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 4.2.f y 50.b del Estatuto de los Trabajadores , denunciando que la empresa le ha venido abonando sus salarios con retraso grave que justifica la extinción de la relación laboral por él solicitada, refiriendo que el convenio colectivo aplicable (Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Valladolid) establece en su artículo 9 que la nómina ha de ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Con el mismo amparo se denuncia la infracción del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que la modificación de condiciones de trabajo a que fue sometido por parte de la empresa, que despreció su voluntad exigiéndole seguir prestando servicios laborales fuera del ciclo comprendido en el contrato, supone un atentado contra su dignidad, motivo de extinción de la relación laboral.
En cuanto al atentado a la dignidad del trabajador denunciada por este en una de las demandas acumuladas como consecuencia de haberle modificado las condiciones de trabajo, en la forma que se expresa en la misma, considera esta Sala que la Juzgadora hace una interpretación correcta de la situación. Una cosa es que la modificación de condiciones de trabajo se produzca sin respeto al procedimiento establecido legalmente o sin causa que la apoye, que dará lugar al procedimiento especial correspondiente y la posible de extinción de la relación laboral, y otra distinta es que toda modificación de condiciones de trabajo conlleve necesariamente un atentado a la dignidad del trabajador y la extinción de la relación laboral. En este caso lo reflejado en el relato fáctico no supone un atentado a la dignidad del trabajador sino una interpretación incorrecta del contrato del trabajador de una empresa que se hace cargo de una contrata, quien, entre otros cambios, aumenta la jornada de trabajo del actor, quizá en la hipótesis de que sería del agrado del trabajador. No siendo así se volvió a la situación anterior. Todo ello lleva a considerar correcta la valoración de la Magistrada de Instancia al respecto.
OCTAVO.- Diferente solución ha de darse a la solicitud de la extinción de la relación laboral como consecuencia del retraso en el pago de los salarios.
En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se recoge que la empresa desde julio de 2013 y hasta mayo de 2014 se viene retrasando en el pago de los salarios y prestaciones de IT, en periodos que van de 1 a 15 días, de modo que en vez de ingresar el importe de la nómina el día 5 del mes siguiente la ingresan a mediados del mismo.
Pues bien, en un supuesto semejante al que ahora nos ocupa (abono de la nómina más allá del plazo establecido en el convenio colectivo para su abono) esta Sala siguió el mismo criterio que mantiene ahora la Magistrada de instancia en su sentencia, interpretando que el retraso no revestía suficiente gravedad para declarar extinguida la relación laboral por voluntad del trabajador. No obstante, el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 27 de enero de 2015 (RUD 14/2014 ) ha revocado dicho criterio, considerando grave el pago de la nómina más allá de la fecha establecida en el convenio colectivo. Se razona en dicha sentencia lo siguiente:
'PRIMERO.- 1. La cuestión que esencialmente se plantea en este pleito es si el retraso continuado en el abono de los salarios constituye un comportamiento empresarial suficientemente grave como para determinar la estimación de la demanda de extinción del contrato presentada por el trabajador, al amparo del art. 50.1,b) del ET , cuando se dan dos circunstancias: a) que el retraso generalmente no ha llegado a tres meses; y b) que en el momento del acto del juicio la deuda salarial estaba completamente saldada.
2. Los retrasosen cuestión se prolongaron durante algo más de un año -desde diciembre de 2011 hasta febrero de 2013- y consistieron en que, durante todo ese tiempo, los salarios mensuales nunca se abonaron en los cinco primeros días del mes siguiente a su devengo como exige el Convenio Colectivoaplicable que es el del sector de hostelería de la provincia de Salamanca. Por el contrario, habitualmente se abonaron entre el día 19 y el 24 del mes siguiente al del devengo, es decir, con un retraso medio de algo menos de un mes. Sin embargo, ha habido retrasos más importantes en la segunda parte del año 2012. Así, la paga extra de julio de 2012 no se abonó hasta cinco meses después (el 29/12/2012); la paga ordinaria de agosto de 2012 no se terminó de abonar -se pagó fraccionadamente- hasta el 15 de octubre; la paga ordinaria de septiembre no se terminó de abonar hasta el 15 de noviembre); la de noviembre, el último pago tuvo lugar el 15 de febrero; y, finalmente, la de diciembre no se terminó de pagar hasta el 24 de febrero.
SEGUNDO.- La demanda fue desestimada en la instancia mediante sentencia que fue confirmada en suplicación por el TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/10 2013, que ahora se recurre en casación unificadora por el trabajador aportando como sentencia de contraste la de esta Sala IV del TS de 3/12/2012 (RCUD 612/2012 ). En esta sentencia se resolvió un caso prácticamente idéntico al de autos. También se trataba de una demanda de extinción del contrato al amparo del art. 50.1,b) presentada por dos trabajadores que, durante un período ininterrumpido de nueve meses, habían recibido el pago de sus salarios mensuales con un retraso medio de entre 9 y 12 días; la sentencia de instancia estimó la demanda, lo que se confirma en suplicación y en casación unificadora mediante la sentencia aportada como contradictoria. Y lo es, evidentemente, puesto que se produce un pronunciamiento estimatorio en un caso de menos gravedad que el de autos: los retrasos son algo menores y se prolongaron durante menos meses que en el caso de autos; y, además, ni siquiera consta -aunque se puede suponer- que la deuda estaba saldada en el acto del juicio; y sí consta la mala situación económica de la empresa, que en el momento del juicio estaba en concurso de acreedores, aunque ello es un dato irrelevante dada nuestra jurisprudencia al respecto, que considera que la acción del art. 50.1,b) es una reacción frente a un hecho objetivo dañoso para el trabajador al margen de la posible no culpabilidad del empresario ( SSTS 24/3/1992, rcud 413/91 , y 22/12/2008, rcud 294/08 , entre muchas otras); pero ese dato diferencial podría jugar, en todo caso, como refuerzo de la contradicción, pues esa mala situación económica no consta en el caso de autos. Se cumplen, pues, los requisitos de procedibilidad de este recurso exigidos por el art. 219.1 de la LRJS . Y se han cumplido también los requisitos del contenido del recurso establecidos por el art. 224 LRJS : 'relación precisa y circunstanciada de la contradicción' y 'fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada'.
TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto, la solución acertada es la de la sentencia de contraste, que contiene la doctrina de esta Sala expresada en sentencias anteriores, que la propia sentencia de contraste cita, así como en sentencias posteriores a ella como. por ejemplo, la de 25/2/2013 (RCUD 380/2012 ) o la muy reciente de 19/1/2015 (RCUD 569/2014 ). Doctrina que debemos mantener por razones de seguridad jurídica, mientras no exista alguna razón para modificarla.
Dos son los argumentos clave en que basa la sentencia recurrida su decisión. El primero es que el momento que hay que tomar como referencia para valorar la conducta de la empresa en la que el trabajador fundamenta su demanda de extinción del contrato es el del acto del juicio y no el de la demanda, invocando para ello el art. 400 de la LEC . Ello es cierto. Sin embargo, siendo cierto, no puede conducirnos a la conclusión de que, habiéndose saldado la deuda antes del acto del juicio, ello afectaría -en mayor o menor grado- al fundamento de la demanda del trabajador. Y no es así, por una razón: porque el trabajador ejercita habitualmente dos acciones que se acumulan en virtud de lo dispuesto en el art. 26.3, primer párrafo, segundo inciso, de la LRJS : la de extinción del contrato y la de reclamación de cantidad. Es claro que esta última decae si la deuda está saldada -a salvo de lo que haya podido ocurrir con los intereses por mora demandados en su caso- pero también es evidente que la acción extintiva sigue su curso sin que esa circunstancia le afecte en absoluto. Así lo hemos afirmado en nuestra ya citada STS de 25/2/2013 , cuyo FD Tercero dice así:
' 1.- Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en ' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado ' ( art. 50.1.b ET , la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.
2.- Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se contempla que '... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas'.
3.- A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (' A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ') ni en el art. 85.2 LRJS (' El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes '); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil '... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose ... la sustancia de la petición originaria ' ( STS/Civil 5-octubre-1983 )''.
El segundo argumento de la sentencia recurrida se refiere ya concretamente al fundamento de la acción extintiva que, a su parecer, es inexistente, en el sentido de que el comportamiento de la empresa no alcanza la gravedad requerida, dado que 'la misma efectúa pagos regularmente al demandante, esto es, todos los meses, si bien con un retraso que se ha ido arrastrando en el tiempo...'. Tampoco consideramos acertado este argumento. Nótese que el art. 50.1,b) tipifica la conducta del empresario que puede dar lugar a la demanda del trabajador sobre la base de dos hechos separados por la disyuntiva 'o': 'la falta de pago del salario pactado' es el primero; 'retrasos continuados en el abono' del mismo, es el segundo. En el momento de la demanda existían los dos. En el momento del juicio ya solamente queda el segundo. Pero ello es suficiente siempre que esos retrasos sean graves. La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser 'continuados'. Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa. Y así lo ha hecho esta Sala Cuarta, como prueba la sentencia de contraste, aunque, como es prudente, sin fijar una duración concreta. Lo que es claro que, en el caso de autos, se cumple el requisito de la 'continuidad' pues, como afirma con acierto la propia sentencia recurrida, con cita de la STS de 25/1/1999 (RCUD 4275/1997 ), el comportamiento será grave cuando 'no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente'. Que es lo que ocurre en el caso de autos: la empresa, durante más de un año, jamás ha pagado los salarios a su debido tiempo. '
Con aplicación del criterio plasmado en dicha sentencia del Tribunal Supremo, no queda sino estimar la demanda de extinción de la relación laboral planteada por el actor sobre la base de los retrasos en el pago de los salarios de forma continuada, que lleva a calificar la conducta de la empresa de grave respecto a los derechos del trabajador. La Magistrado de instancia recoge en la fundamentación jurídica de su sentencia que la empresa alcanzó un acuerdo con los trabajadores, estableciendo un calendario de pago posibilitando el pago a la empresa a mediados de mes. Sin embargo, este no puede producir efectos en este caso, dado que el mismo se alcanzó en septiembre de 2014 cuando al actor ya se le había venido abonando con retraso su salario durante once meses.
En consecuencia, se estima infringido el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por retraso en el abono del salario pactado, con las consecuencia de declarar extinguida la relación laboral con abono de una indemnización equivalente a la señalada legalmente para el despido improcedente ( artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ).
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Primitivo , contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Valladolid en los autos número 547/14, seguidos sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO a instancia del indicado recurrente contra la empresa CLEANET EMPRESARIAL SA. En consecuencia, revocamos íntegramente la misma y declaramos extinguido el contrato de trabajo entre ambas partes, condenado a la empresa recurrida a que abone al trabajador recurrente la cantidad de 22.099,28 € en concepto de indemnización.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0455 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

