Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2022 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012022101543

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:3741

Núm. Roj: STSJ CL 3741:2022

Resumen:
FIJEZA LABORAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01546/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG:24089 44 4 2020 0001550

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2022-M

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2020

Sobre: FIJEZA LABORAL

RECURRENTE/S D/ña Pascual

ABOGADO/A:PAULA JIMÉNEZ I RODRÍGUEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. núm. 46/2022 Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. José Manuel Martínez Illade

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/En Valladolid a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 46/22 interpuesto por D. Pascual contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 526/2020) de fecha 11.10.21 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pascual contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre FIJEZA LABORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.06.2020 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE LEON demanda formulada por D. Pascual, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'PRIMERO.-El demandante, Pascual, presta servicios laborales para la Administración demandada, con sujeción al Convenio Colectivo para el personal laboral de la misma, teniendo reconocida una antigüedad del 24 de julio de 1997, en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, categoria de oficial de 1ª conductor, y habiendo iniciado en dicha fecha la respectiva relación laboral en virtud contrato temporal, con el detalle y circunstancias que constan en la demanda, y damos por reproducido.

SEGUNDO.-El demandante acredita haber superado, en julio de 2000, un proceso de selección para acceder a plazas de empleo temporal, en virtud del cual fue contratado para el puesto que desempeña actualmente.

TERCERO.-En este proceso se solicita que se declare dicha relaciones laboral como fija, debido, en esencia, a la abusividad de la contratación temporal, y al hecho de haber superado pruebas de acceso al empleo que desempeñan; además de una indemnización por daños y perjucios'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pascual, fue impugnado por CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia del Juzgado de León que desestima la demanda en reclamación de fijeza laboral y reclamación de cantidad se alza en suplicación la letrada del trabajador con dos motivos destinados a la censura jurídica sin petición de revisión fáctica impugnando el recurso el letrado de la entidad empleadora que se opone a la suspensión reiteradamente solicitada.

Con carácter previo la letrada del actor pide la suspensión de las presentes actuaciones por pendencia de sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hasta que por éste se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas ante él por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La parte recurrente invoca la obligación de los Jueces y Tribunales de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Insiste en la vinculación de las sentencias prejudiciales y en su fuerza erga omnes, debiendo acceder este Tribunal (se dirige formalmente al Tribunal Supremo) a la suspensión por razones de prudencia y de seguridad jurídica en la interpretación y aplicación uniforme del Derecho comunitario.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la suspensión porque la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE no se refiere a la debatida en el presente procedimiento, esto es, si un trabajador temporal de la Administración con una antigüedad prolongada tiene derecho a adquirir el carácter de fijo de plantilla de una Administración sin haber superado un proceso selectivo que garantice los principios de mérito y capacidad y por el mero transcurso de un tiempo que se considera excesivo.

En todo caso no estamos ante ninguno de los supuestos legales para acordar lo interesado con lo que no se accede a la suspensión interesada.

SEGUNDO:En el primero de los dos motivos del escrito de interposición dedicados ambos a la censura de la aplicación del derecho en la sentencia impugnada, el recurrente considera como infringidos la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con los artículos 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 7.2 del Código Civil y 24 de la Constitución Española , así como la Jurisprudencia que interpreta dichas normas, que irá señalando a lo largo de la exposición.

En su extensa argumentación, la abogada del recurrente suscita varias cuestiones, todas ellas dirigidas al objetivo final que es conseguir la calificación como fija de la relación laboral que mantiene su patrocinado con la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, dejando atrás la consideración de indefinido no fijo, que no interesa.

Comienza la parte recurrente poniendo de relieve los principios de eficacia directa y de supremacía del Derecho Comunitario, citando sentencias ya antiguas del TJUE (5 de febrero de 1963, Asunto 26/62 Van Gend & Loos, y 15 de junio de 1964, Asunto 6/64 Costa-ENEL); principios que ha seguido nuestro Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia que cita núm. 145/2012, de 2 de julio . Cita el recurrente el principio iura novit curiaque autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, y, sobre todo, argumenta sobre el fondo. Aduce que lo que trata de explicar es que, en aplicación de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, y una vez constatada la contratación fraudulenta producida desde el inicio, el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo no daría cumplimiento a dicha cláusula.

Esta es la cuestión de fondo de este primer motivo del recurso. La Letrada del recurrente cita varias sentencias, al igual que en los recursos 1590/20 y 1829/20 , resueltos por sentencias de esta misma Sala de lo Social de 13 de octubre de 2020 y 8 de marzo de 2021, para explicar que la Administración recurrida no ha aplicado correctamente la doctrina del TJUE, sobre todo, la contenida en la sentencia de 19 de marzo de 2020 (Asuntos C-103/18 y 429/18). Reconoce el recurrente que el Derecho de la Unión establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, pero olvida enunciar sanciones específicas para el caso en el que se compruebe la existencia de los mismos. No obstante, considera el recurrente que la cuestión ha sido solventada por la reiterada jurisprudencia emanada del TJUE. Y aquí es donde hace entrar en juego la citada sentencia de 19 de marzo de 2020 . Con ella, alega, se ha acabado con el argumento tradicionalmente invocado por las autoridades españolas, que negaban la existencia de abusos en nuestro país, sosteniendo que los nombramientos del personal temporal en el Sector Público estaban amparados por la normativa nacional, especialmente por el EBEP. En esa sentencia, sigue argumentando, se establecen unos parámetros para determinar cuándo se produce el abuso contrario a la Directiva 1999/70/CE. De ellos entiende la Abogada de la parte recurrente que se producen dos en el caso de su patrocinado: el desarrollo de la actividad como trabajador de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de manera ininterrumpida durante tiempo prolongado , atendiendo a necesidades, que de hecho, no son provisionales, excepcionales ni coyunturales, sino duraderas, permanentes y estructurales; y la circunstancia de que desde que accedió s su puesto de trabajo, no ha podido nunca consolidar la plaza, no habiéndose creado nunca la plaza al respecto de su puesto de trabajo en concreto, ni adscrito al trabajador indefinido no fijo a la misma, desde que fuera reconocida esta condición en marzo de 2013 mediante sentencia judicial, ni convocado proceso selectivo correspondiente, dándole la opción de poder participar en el mismo.

Al igual que en los recursos antes citados se plantea asimismo el recurrente cuál sería una sanción proporcionada y efectiva que pudiera derivarse de la contratación abusiva constatada, a fin de dar así cumplimiento a los fines perseguidos por la Directiva Comunitaria. Descarta el recurrente la primera de ellas consistente en ordenar la organización de procesos selectivos o de estabilización para cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas por el personal público temporal. Cita para ello la doctrina sentada por la mentada Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , en cuyos apartados 97 a 101 expresamente indica que esta medida no se ajusta a la Directiva 1999/70, ni para prevenir la utilización abusiva de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada -pues su convocatoria dependería de la arbitrariedad del empleador causante del abuso-, ni para sancionar estos abusos y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, ya que su aplicación ni tiene efecto negativo para el empleador (apartado 97), ni supone una compensación para las víctimas del abuso, en la medida en que el resultado de los mismos es incierto, al estar tales procesos selectivos abiertos a otros candidatos que no han sido víctimas del abuso, que pudieran participar en el mismo. No sería por tanto una sanción proporcionada, efectiva y disuasoria, que exige la jurisprudencia del TJUE.

Analiza, asimismo, otra opción, siguiendo el hilo argumental de la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , cual sería la de conceder una indemnización a favor de los empleados públicos víctimas del abuso. Si bien, como señala la sentencia, ésta, que podría ser una 'medida legal equivalente', en los términos señalados por la Cláusula 5 del Acuerdo Marco, lo cierto es que para que así fuera, deberían concurrir los siguientes requisitos, a saber: en primer lugar, que la indemnización esté específicamente prevista para sancionar los abusos incompatibles con la Directiva; y, en segundo lugar, que la misma no solo sea proporcionada, sino que además sea lo suficientemente efectiva y disuasoria.

El recurrente considera que ninguno de estos requisitos concurre en el supuesto de autos, atendiendo a las sentencias del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-936/2018) y de 22 de enero de 2020 ( Asunto Baldonedo, apartados 61- 63), entendiendo que no constituye medida legal equivalente en los términos que exige la Directiva, pues no tiene por objeto sancionar el abuso en la temporalidad, sino compensar la ruptura imprevista y brusca del vínculo laboral en un contrato indefinido y porque esa indemnización tampoco sería efectiva y disuasoria, citando en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019 y, asimismo, la sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2018.

Por último, se plantearía la opción de considerarle indefinido no fijo, pero considera que la rechaza la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 , la cual en su apartado 102 afirma que esta medida en modo alguno cumple con los fines perseguidos por la Directiva, dado que esta transformación se produce 'sin perjuicio de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por el reingreso del funcionario sustituido', con lo cual se está sancionando el abuso de la temporalidad con más temporalidad y más abuso, incumpliendo así los objetivos, el fin y el efecto útil de la Directiva de aplicación, que no son otros que la estabilidad en el empleo y al mismo tiempo se refiere al auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014 (Asunto C-84/14) y la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015.

Critica el recurrente, avanzando en su exposición, que no se puede obviar la jurisprudencia del TJUE y de nuestros tribunales internos como lo hace el juzgador en el fundamento de derecho décimo segundo (este fundamento de derecho no existe en la sentencia recurrida) porque, aunque no nos hallemos ante personal estatutario de los servicios de salud (como en el caso de la sentencia de 19 de marzo de 2020), cuando el TJUE indica que el carácter de indefinido no fijo no da cumplimiento a la cláusula 5ª de la Directiva, lo hace con independencia del tipo concreto de procedimiento de que se trate.

Finaliza el recurrente su argumentación diciendo que el reconocimiento como personal laboral fijo que solicita tiene su justificación al considerar que es la única sanción realmente eficaz y disuasoria que, una vez evidenciada dicha abusividad - como ha sucedido en el presente procedimiento-, da debido cumplimiento a la Directiva de constante referencia y que entiende ha sido infringida por la sentencia recurrida, por cuanto de esta manera, se garantiza definitivamente el derecho a la estabilidad en el empleo -como componente primordial de protección de los trabajadores- evitando su precariedad, sancionando efectivamente a la Administración por su comportamiento abusivo y fraudulento, eliminando así tal situación; disuadiéndola de que continúe abusando (como es público y notorio en la actualidad) de la contratación temporal y, forzándola además para que convoque procesos selectivos con la periodicidad necesaria para proveer las plazas vacantes, compensando de esta manera adecuadamente los derechos del trabajador demandante y que ha sufrido dicha situación de abuso.

Como dijimos en la antes citada sentencia de esta misma Sala de lo Social de 13 de octubre de 2020 (Rec. 1590/20 ) y en la posterior de 8 de marzo de 2021 (Rec. 1829/21): 'Pese a tan extensas alegaciones y proposiciones, no se consideran infringidos por la Sentencia recurrida, ninguno de los artículos ni de la jurisprudencia que cita el recurso, teniendo en cuenta que como se desprende de lo señalado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de junio de 2.020, Rec. 4455/2018 , seguida por otras posteriores de 12 de junio de 2020, Rec. 3491/2018 y 4841/2018 , que analiza la jurisprudencia del TJUE, incluida la que analiza el recurrente, existe la necesidad de examinar las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de comprobar si ha existido una práctica abusiva por parte del empleador público, que es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -Pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017 ), considerando asimismo que la cláusula 5ª de la Directiva opera cuando ha habido sucesivos nombramientos (al menos dos), sea expresos, sea por tácita reconducción que, al igual que el presente caso, ninguna de ambas variantes acaece...'.

El análisis de las circunstancias concretas nos lleva, en este supuesto, al dato de que la utilización fraudulenta por parte de la Administración demandada del contrato para obra o servicio determinado, se vería sancionada con su transformación en una relación laboral indefinida no fija extremo que por no ser solicitado no es acogido en la sentencia recurrida y que por la misma causa no se puede aquí declarar.

Desde otra perspectiva, aunque la sentencia del TJUE reconoce los abusos de la Administración a la hora de la contratación de funcionarios interinos, al contestar a la tercera de las cuestiones planteadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid núms. 8 y 14, decide que 'incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si la organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas con carácter provisional por empleados públicos nombrados en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, la transformación de dichos empleados públicos en 'indefinidos no fijos' y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'.

Esto es, la sentencia glosada no atribuye directamente al personal interino la condición de personal fijo, sino que deja esa declaración al criterio de los órganos nacionales. Y en nuestro derecho interno la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sido clara y contundente al respecto. Así, en la sentencia de 23 de junio de 2020 (Rec. 2087/18 ) dijo: 'La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014 ,estableció: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 - rcud 2564/95 -), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).>>. Y en la de 2 de julio del mismo año (Rec. 4195/17), también posterior a la sentencia del TJUE citada por la recurrente, volvió a insistir el Alto Tribunal en que 'la posición de la Sala aparece definitivamente fijada a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, recurso 1307/1995 , en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'.'.

En suma, las razones que acabamos de exponer nos llevan, como en los supuestos enjuiciados en las sentencias que nos sirven de referencia (recursos 1590/20 y 1829/20 ), a concluir que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos y jurisprudencia que cita la recurrente en el primero de los motivos del escrito de interposición del recurso conforme al artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo aplicado el Derecho de la Unión de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 4 bis de la LOPJ ), así como las consecuencias del fraude y abuso de derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ), sin que se aprecie infracción posible del artículo 24 de la Constitución , debiendo entenderse la tutela judicial que impone la Constitución Española como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial, que es lo que sucede en el presente caso.

TERCERO:El segundo motivo del recurso, amparado como el precedente en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto reiterar la petición de indemnización de daños y perjuicios que en la demanda se formulaba y que fue desestimada en la sentencia , no se aprecia la infracción denunciada de los artículos 179.3º y 183.2º dela LJS, preceptos aplicables al procedimiento especial de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Respecto de la primera pretensión indemnizatoria, la parte demandante reclama una indemnización de 18.000 euros, adicional a la sanción de fijeza reclamada, como compensación por los daños morales sufridos a consecuencia del abuso de temporalidad denunciado. Por lo tanto, la indemnización reclamada no constituye una medida legal equivalente en los términos que exige la Directiva, pues no tiene por objeto sancionar el abuso en la temporalidad, la indemnización reclamada no pasa de ser una alegación genérica sin sustento probatorio alguno, prueba fundamental cuando se alegan daños morales, recayendo la carga probatoria en quien alega ese daño y reclama su compensación ( Art.217 LECiv).La parte recurrente confunde la prueba del daño moral con la prueba de su cuantificación o importe una vez acreditado ese daño; y cita jurisprudencia relativa a la indemnización del daño moral cuando hay vulneración de derechos fundamentales utilizando como parámetro indemnizatorio la cuantía de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social; jurisprudencia que tampoco es aplicable en este caso. El propio artículo 179.3º de la LJS exige, cuando se trata de daños morales no unidos a la vulneración de un derecho fundamental, la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios así como las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo gravedad, duración y consecuencias del daño(...)Y al respecto, debe exigirse una mínima individualización del daño en el caso concreto, resultando insuficiente la alegación genérica que realiza la parte demandante considerando que la precariedad laboral conlleva efectos perversos fundamentales(...).Respecto de la indemnización para el supuesto de cese, en ningún caso pueden admitirse condenas a futuro ( Art. 220 LECi y 99 LRJS) ni en consecuencia reclamarse una indemnización sancionadora del abuso antes de cumplirse una de los requisitos necesarios para ello: el cese efectivo en la relación laboral. Hay otras razones para considerar que no procede ningún tipo de indemnización en este caso:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo únicamente reconoce derecho a indemnización (20 días por año trabajado)en los casos de cese del indefinido no fijo. En ningún momento se reconoce el derecho a una indemnización por daños morales. De estimarse lo interesado se estaría vulnerando el principio de igualdad en tanto en cuanto se estaría concediendo una indemnización a un trabajador temporal a la que no tendrían nunca derecho los trabajadores fijos.

Se cita la sentencia del TS de fecha 5 de octubre de 2017, mas es lo cierto que no se concreta en qué consiste el daño moral del temporal que tiene reconocida a efectos retributivos la antigüedad desde el inicio de sus servicios, y que no ha estado sometido a destinos o movilidad involuntaria, pese a no haber accedido al puesto por concurso oposición como exige en Convenio colectivo.

Para el Abogado del recurrente ha quedado demostrado que su patrocinado accedió a su puesto de trabajo como temporal a través de un proceso selectivo. Pero es lo cierto que no ha superado proceso selectivo para ostentar la condición de funcionario y que los que lo superan se ven sometidos a un destino y él ha estado siempre en el mismo sin que se haya planteado solicitar otro o se le haya denegado.

Se razona que el procedimiento selectivo superado fue para personal laboral temporal, luego no reunía los requisitos para acceder a la condición de personal laboral fijo como se interesaba, indica al efecto que la Administración demandada optó en su día por una contratación temporal fraudulenta cuando el puesto de trabajo asignado era, desde el primer momento, de naturaleza estructural, permanente y estable, desarrollando en todo momento funciones ordinarias y habituales de la Administración demandada; habiendo sido la Administración la que decidió actuar fraudulentamente optando por una contratación temporal irregular cuando era un puesto estructural.

Esta argumentación de la recurrente nos permite enlazar con la doctrina de la Sala Cuarta respecto a la participación en convocatorias para cubrir puestos de trabajo de carácter temporal. En este punto, en nuestra sentencia del 13 de octubre de 2020 (Rec. 1590/20 ) también dijimos que 'no se convocó un concurso-oposición en los términos que el Convenio Colectivo establece con la preceptiva convocatoria pública para la adquisición de personal laboral fijo, lo cual es cierto convocándose las plazas con carácter temporal, existiendo la posibilidad de que si la convocatoria se hubiese efectuado para cubrir plazas fijas y no temporales, el número de aspirantes hubiese sido mayor, atraídos por el aliciente de 'la fijeza' en un empleo público e incluso que el nivel de dificultad de las preguntas hubiese sido otro o hubiese cambiado el formato de realización de examen, que se hubiesen exigido más méritos...'. Razón de más para no asimilar las convocatorias para plazas de carácter fijo con las, como en el caso, previstas para cubrir puestos de trabajo de naturaleza temporal, aunque puedan devenir indefinidas por las irregularidades de la Administración demandada y dar lugar a la correspondiente indemnización - aquí sí - en caso de extinción pero no viva la misma al no haber daño ni perjuicio para el que en tal condición trabaja frente al que prepara una oposición y participa en las convocatorias correspondiente sometido además a destino, por lo que este segundo motivo ha de ser igualmente desestimado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de D. Pascual contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE LEON (autos 526/2020) de fecha 11.10.21 dictada en virtud de demanda promovida por D. Pascual contra CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre FIJEZA LABORAL, RECONOCIMIENTO DE DERECHOy CANTIDAD.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 46/2022 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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