Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101250
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2624
Núm. Roj: STSJ CL 2624/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01036/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002297
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000467 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña RENFE VIAJEROS SA
ABOGADO/A: JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Porfirio
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a Seis de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 467/2020, interpuesto por la mercantil RENFE VIAJEROS SA contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León de fecha 13 de Agosto de 2019, (Autos núm. 762/2018),
dictada a virtud de demanda promovida por D. Porfirio contra la empresa RENFE VIAJEROS SA sobre
CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2-10-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.
Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por Don Porfirio frente a RENFE VIAJEROS SA y en consecuencia condeno a ésta última a abonar al primero la cantidad de 2.016,78 euros, más los intereses correspondientes' .
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Porfirio , con NIF NUM000 , ha prestado servicios para RENFE VIAJEROS SA con antigüedad de 14-7-80, categoría profesional de maquinista y retribución con arreglo a Convenio de aplicación.
SEGUNDO.- Don Porfirio se mantuvo en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral del 27-4-17 a 31-1-18.
TERCERO.- La empresa adeuda al trabajador la suma de 2.016,78 euros (diferencia entre los 5.755,63 que debió percibir y 3.738,85 percibidos) toda vez que la clausula 14 del Convenio establece un sistema de garantías para trabajadores cuya retribución mensual supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social consistente en el abono, a partir del día 90 de IT de un complemento por la diferencia entre el 90% del promedio de retribuciones brutas mensuales de los tres meses anteriores al día que se produce la IT y las prestaciones de Renfe y la Seguridad Social, exceptuados de ese promedio bruto únicamente los conceptos indemnizatorios o que compensen mayores gastos del trabajador como consecuencia de la prestación del servicio.
CUARTO.- Don Porfirio no ostenta la condición de representante de los trabajadores'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación letrada de la empresa RENFE VIAJEROS, S.A. recurre la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de León de fecha 13 de agosto de 2019, en la que estimándose la demanda contra dicha empresa formulada por DON Porfirio , resultó condenada a abonarle a éste la cantidad de 2.016,78 euros, más los intereses correspondientes.
En el escrito de demanda -no modificado en el acto del juicio- el actor pretende que la empresa demandada le abone la cantidad de 2.016,78 € en concepto de complemento 'prestación enfermedad común (Clave 082)', más el interés por mora legalmente establecido.
La cantidad reclamada nos obliga a que, con carácter previo y antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación, debamos analizar la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea de oficio la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ).
Pues bien, en este caso resulta notorio que la cantidad -los intereses quedan fuera del cómputo según el artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- es inferior a la de 3.000 € que el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para acceder al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones, con lo que, en principio, no cabría admitir el recurso interpuesto por RENFE VIAJEROS, S.A., salvo que exista la afectación general que la Magistrada invoca en el fundamento de derecho quinto para admitir la formulación del recurso de suplicación.
Respecto a la afectación general hemos dicho, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2019 (Rec. 89/19): ' La notoriedad que menciona la LRJS art.191.3.b ) no se identifica con la que menciona la LEC art.281.4 , que exige notoriedad absoluta y general. Por el contrario, en el proceso laboral basta que aquélla resulte de la propia naturaleza de la cuestión debatida, de las circunstancias que en ella concurren, de la existencia de otros procesos con iguales pretensiones ante el órgano judicial que resuelve o de la previa declaración de notoriedad por parte del propio órgano jurisdiccional cuando tiene noticia de un elevado número de reclamaciones formuladas con idéntico propósito (TS 18-10-06, EDJ 319340; auto 17-3-14 , EDJ 151909). En general, se aprecia la afectación general de la materia litigiosa por notoriedad en todos aquellos asuntos que presentan lo que el TS denomina litigiosidad en masa ( TS 25-5-07 , EDJ 80437).
A este respecto conviene recordar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sala General (dos sentencias de 3 de octubre de 2003, Recs. 1422/03 EDJ 2003/139954 y 1011/03 EDJ 2003/228761 ), resumida en sentencia de 3 de enero de 2006, (Rec. 5414/04 ) EDJ 2006/4061 que contiene las siguientes precisiones: 'I. La 'afectación general' es, como declaró el Tribunal Constitucional, 'un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto' ( Ss. 142/1992 de 13 de octubre EDJ 1992/9923 , 144/1992 de 13 de octubre EDJ 1992/9925 , 162/1992 de 26 de octubre EDJ 1992/10448 y 58/1993 de 15 de febrero EDJ 1993/1414).
La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
La triple distinción que establece el art. 189.1.b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión.' Y en el singular caso que nos ocupa esta Sala no puede afirmar la presencia de la afectación general aducida por el trabajador, no sólo por cuanto que no consta cuál es la plantilla de la empresa para así poder dimensionar el alcance las reclamaciones judicializadas (un total de 39); sino porque no pueden tomarse como sinónimos el alcance general de la norma cuya interpretación se interesa, y el ámbito general del conflicto sometido a enjuiciamiento.
Y tratándose de procesos dirigidos a impugnar los actos de las entidades gestoras, la doctrina de la Sala Cuarta ya ha proclamado que hay afectación general notoria cuando en el litigio se cuestiona un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso debatido (TS 28-10-14, EDJ 223358; TS 21-2-17, EDJ 34067); cualidad que no parece presente en el caso que nos ocupa pues el número potencial de afectados por la interpretación de la norma convencional en cuestión es a priori inmensamente superior al indicado en el recurso pues se trata de un convenio de ámbito provincial; sin que desvirtué lo anterior la cita cuatro sentencia de esta Sala que en modo alguno presentan similitudes con el caso que nos ocupa, pues las de fecha 3 y 25 de diciembre de 2018 se refieren a supuesto dispar al ahora abordado (en concreto el examen de las extinciones computables a los efectos de acudir a los cauces del despido colectivo); refiriéndose el recurso 1625/2017 a otro convenio colectivo distinto, el del sector de asistencia en tierra en aeropuertos.
No hay, pues, constancia de que haya una litigiosidad en masa respecto al tema que se suscita y el número de afectados por la situación concreta no puede entenderse que pueda incluirse dentro del concepto de generalidad que exige la norma jurídica.
Por consiguiente, no pudiendo afirmar la presencia del presupuesto de afectación general que serviría de soporte para el acceso a la sede de suplicación, el recurso ha de ser desestimado.'.
En este caso concreto, la Sala considera que no es procedente admitir el recurso de suplicación formulado contra la sentencia ahora impugnada y así deberá declararse en la parte dispositiva de esta resolución, toda vez que, como dice el Tribunal Supremo, no pueden tomarse como sinónimos el alcance general de la norma cuya interpretación se interesa, y el ámbito general del conflicto sometido a enjuiciamiento; constando en esta Sala un solo asunto en el que se suscite la misma controversia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan, a los meros efectos de la condena en costas y sin prejuzgar los que contractualmente correspondan al mismo por la relación con su cliente, en 500 euros más IVA. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la misma Ley debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Declaramos la INADMITS, de 17/01/2006, Rec. 7/2004 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
