Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101125

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2389

Núm. Roj: STSJ CL 2389/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01321/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003068
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000754 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fulgencio
ABOGADO/A: SILVIA ALEJANDRA MIGUEL ESTEBAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 474/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. María del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a doce de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 474 de 2018 interpuesto por D. Fulgencio contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 754/17) de fecha 6 de febrero de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- El demandante, Don Fulgencio , con DNI nº NUM000 , nació el NUM001 /1962, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Mecánico Agrícola.

Segundo.- Se inició proceso de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen propuesta el 29/12/2016, en el que se hace constar lo siguiente: ' Lumbociática. Hernia discal lumbar L5-S1. Cervicoartrosis severa con discopatía múltiple con estenosis foraminal y compromiso radicular motor leve moderado. Cefalea cervicogénica. Capsulitis Adhesiva del hombro izquierdo'.

y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' Artrosis severa de columna cervical con discopatía múltiple y afectación radicular motora leve moderada, sin indicación quirúrgica y escasa respuesta a tratamiento RHB. Presenta limitación severa de la movilidad cervical a todos los niveles y cefalea cervicogénica. Capsulitis adhesiva hombro izquierdo con afectación de la movilidad mayor al 50%' .

Tercero.- Mediante resolución de 4/01/2017 se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico Agrícola con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 1.510,70 euros mensuales, fijando la fecha de revisión a partir del 1/01/2019.

Cuarto.- Presentó escrito de reclamación previa el día 07/02/2017, alegando que no se habían tenido en cuenta todas sus dolencias, adjuntando informes médicos que fueron remitidos a la Unidad Médica para su valoración, siendo resuelta en sentido desestimatorio, toda vez que su situación clínica no es susceptible de ser considerada como de incapacidad permanente absoluta Quinto.- Presenta otra reclamación previa el día 11/05/2017, siendo resuelta en sentido desestimatorio, ya que la vía administrativa había sido agotada con la resolución anterior, procediendo acudir a la vía jurisdiccional, si bien tanto el escrito como la documentación médica fue nuevamente remitida a la Unidad Médica a fin de que valoraran si procedía adelantar la fecha de revisión prevista para enero 2019.

Sexto.- Por resolución de fecha 30/05/2017 se declara que no procede revisar su expediente de incapacidad permanente, toda vez que a juicio del médico evaluador no se acredita tal necesidad.

Séptimo.- El 17/07/2017 presentó reclamación previa contra la resolución de 30/05/2017, la cual fue desestimada mediante resolución de 18/08/2017.

Octavo.- En el momento del hecho causante el actor presenta el siguiente cuadro clínico: Lumbociática.

Hernia discal lumbar L5-S1. Cervicoartrosis severa con discopatía múltiple con estenosis foraminal y compromiso radicular motor leve moderado. Cefalea cervicogénica. Capsulitis adhesiva del hombro izquierdo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Artrosis severa de la columna cervical con discopatía múltiple y afectación radicular motora leve-moderada, sin indicación quirúrgica y escasa respuesta a tratamiento RHB. Presente limitación severa de la movilidad cervical a todos los niveles y cefalea cervicogénica. Capsulitis adhesiva hombro izquierdo con afectación de la movilidad mayor al 50%.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Fulgencio a través de su representación letrada la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta por progresión de grado frente a la resolución administrativa que le denegó tal progresión por no haber transcurrido el plazo que para la revisión contenía la resolución que le reconoció la declaración en situación de IPT para su profesión habitual de mecánico agrícola. Impugna el Sr Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de las recurridas interesando la confirmación de la sentencia .



SEGUNDO.- Al amparo del 193 b) formula el primer motivo del recurso pretendiendo la modificación del contenido del HP quinto sobre el contenido de su reclamación previa y del octavo sobre las patologías del beneficiario.

Para la estimación del primer motivo, al amparo de la letra b) del citado precepto, es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta, bien entendido que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes o juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, y con examen de la redacción de la proposición pretendida se pone de manifiesto que su contenido no afecta al contenido del fallo por cuanto el mismo tiene en cuanta el plazo que para le revisión se estableció y lo que se pretende con la adición es su anticipación . Si se estuviera al contenido de la redacción alternativa que se postula del hecho quinto resultaría que la acción estaría caducada pues como bien indica el magistrado de instancia se tuvo por reclamación previa lo que ahora denomina la letrada recurrente el 'escrito de alegaciones '. Si se estimara la redacción alternativa se habría de acoger tal excepción y el magistrado en un adecuado criterio pro actione entendió que se está ante reclamación previa para no estimar la excepción formulada de contrario.

Con relación a la redacción que se pretende del HP octavo tampoco puede tener favorable acogida por cuanto a la vista de lo indicado- previa la desestimación de la excepción de caducidad de la acción - lo que se discute es si cabe o no revisión de grado cuando no ha trascurrido el plazo establecido en la resolución que reconoce la IPT y no se invoca error de diagnóstico sino nuevas lesiones. Y al respecto ellas habrán de invocarse transcurrido que sea el plazo , que no fue impugnado en vía judicial en el plazo correspondiente .

Lo que no puede la ahora recurrente es no impugnar la resolución que reconocía la IPT y establecía un plazo de revisión para con planteamiento de demanda frente a la resolución de 18 de agosto de 2017 , rehabilitar un plazo para la de 4 de enero de 2017 .



TERCERO.- Al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia infracción legal en primer lugar de los arts 97 de la LPL y del art. 24 de la CE y respecto de lo alegado en el apartado correspondiente a dichos arts tal pretensión no puede tener favorable acogida al amparo invocado de la letra c) ya que invoca lesión del derecho de defensa sin pretender nulidad con amparo en la letra a) del art. 193 y sin concretar infracción alguna del procedimiento sino cuestionamiento de la valoración que de la prueba hace el juez en un cuestionamiento que no es dable en el extraordinario recurso de suplicación sino en una suerte de apelación que no cabe contra las sentencias del juzgado de lo social.

Invoca en el siguiente apartado del segundo motivo del recurso infracción de los arts 136 y del art 137 de la LGSS , debiéndose entender de los arts 193 y 194 de la actual LGSS que regulan las situaciones de declaración de Incapacidad Permanente para el trabajo .

Cuando los motivos del recurso se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. El recurrente tiene reconocido el grado de total para su profesión de mecánico agrícola y pretende que ha sufrido una agravación que le impide la realización de cualquier actividad laboral pero no ha transcurrido el plazo que en la resolución de reconocimiento de IPT se establecía, de dos años .

Dicha resolución no fue impugnada en sede judicial y se pretende rehabilitar el plazo con un pretendido escrito de alegaciones que en su caso será inadecuado para posibilitar demanda al estar caducada la acción y precisamente para posibilitar la misma se tiene por reclamación previa .

El juez ha hecho atinada aplicación del art 200 de la LGSS en cuanto al carácter vinculante del plazo de revisión de grado estando expedita la vía a partir del mismo para plantear la correspondiente revisión y si la misma no se estima acudir a la vía judicial previa reclamación ante el INSS.

Obsérvese que si admitiera la postura del recurrente no tendría objeto el establecimiento del plazo que la ley señala que ha de establecerse. Ello sin perjuicio de que si concurren lesiones que incapacitan para todo trabajo para ello está la cobertura de la Incapacidad temporal y tras el pertinente tratamiento y estabilización de las lesiones plantear - cuando transcurra el plazo - la progresión de grado .Si el beneficiario sufrió nueva patología en abril de 2017 difícilmente podrá ser tenida en cuenta en el proceso concluido en enero de 2017 y si reconoce que estuvo en tratamiento con intervención quirúrgica en septiembre de 2017 se ha de concluir que falta la estabilización de tales lesiones cardiológicas para declarar en su caso la Incapacidad permanente que se pretende.

Se ha de hacer análisis de las lesiones que presentaba la parte recurrente en el proceso en que fue declarado en situación de IPT - sin que se haya estimado por lo expuesto alteración fáctica de la sentencia - que son las siguientes: 'Artrosis severa de columna cervical con discopatía múltiple y afectación radicular motora leve moderada, sin indicación quirúrgica y escasa respuesta a tratamiento RHB. Presenta Capsulitis adhesiva hombro izquierdo con afectación de la movilidad mayor al50%' Se ha de tener igualmente en cuenta el contenido de la resolución en que se le declara en IPT y- formando parte de la misma- la determinación de la fecha a partir de la que puede instarse la revisión y que no fue objeto de impugnación : el 1 de enero de 2019 , y se ha de concluir haciendo propio el criterio del magistrado de instancia que no se puede estimar la petición de progresión de grado antes de enero de 2019 al ser firme la declaración de IPT con base en lesiones le incapacitan para su trabajo , pues las nuevas patologías están en tratamiento y no se invoca error de diagnóstico , por lo que no puede ser acogido este motivo del recurso dirigido a la censura jurídica por cuanto el magistrado ha hecho atinada aplicación de la norma .

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 754/17) de fecha 6 de febrero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 474/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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