Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018100918

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1743

Núm. Roj: STSJ CL 1743/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00809/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0001513
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000479 /2018C
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000726 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ONET SERALIA SA
ABOGADO/A: PEDRO DARIO BERNATTO RUESCAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA , Efrain , ONET
ESPAÑA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FRANCISCO JOSE MATEOS ESTEVEZ , JOSÉ JAVIER
ROMÁN CAPILLAS ,
PROCURADOR: , JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS , ELENA DIAZ PINO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Recurso nº: 479/18 C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 479 de 2018, interpuesto por la empresa ONET-SERALIA, S.A.
contra sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de SALAMANCA (Autos 726/17) de fecha VEINTIDOS DE
DICIEMBRE DE 2017, dictada en virtud de demanda promovida por DON Efrain contra las empresas ONET
SERALIA, S.A., LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA (LIMCASA), S.L., ONET ESPAÑA, S.A. y el FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña.
Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 07.11.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Salamanca, demanda formulada por D. Efrain en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Efrain con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa ONET SERALIA S.A. desde el 17 de julio de 2007 hasta el 4 de abril de 2008 mediante contrato de interinidad (510) con un porcentaje del 65,7% de la jornada en el grupo de cotización 10 y desde el 7 de abril de 2008 mediante contrato para obra o servicio determinado(501) con un porcentaje del 31,5% de la jornada con categoría profesional de peón especialista percibiendo un salario de 13,12€/día incluida prorrata de paga extra (doc.

2 acontecimiento 3).



SEGUNDO.- El 15-5-15 se registra en la Oficina del Servicio Público de Empleo de Salamanca un documento de 'Novación al contrato' suscrito por Seralia S.A. y D. Efrain en el que acuerdan: 'Desde el 11-5-15 ampliación en su jornada de trabajo a 12 horas/semanales.

Categoría: peón especialista Antigüedad desde 7-4-08 Jornada de trabajo: 12h semanales.

La prestación de servicios en las dependencias del Ayuntamiento de Villamayor (Acontecimiento 48).



TERCERO.- El actor figura de alta en Seguridad Social en la empresa ONET ESPAÑA S.A. desde el 1 de julio de 2016 mediante contrato indefinido a tiempo parcial en un 01,9% de la jornada (doc. 2 acontecimiento 3).



CUARTO.- En el Pliego de prescripciones técnicas para contratar por procedimiento abierto el servicio de limpieza de los centros escolares y dependencias municipales del Ayuntamiento de Villamayor , cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en su cláusula 4º relativa al personal y seguridad social establece, por lo que interesa al presente procedimiento que: 'El Adjudicatario ha de respetar la cláusula de sucesión de empresa recogida en el art.44 RDL 1/1995 de 24 de marzo así como lo dispuesto en el Convenio colectivo provincial para las actividades de limpieza, abrillantado y pulimento de edificios y locales por lo que la empresa adjudicataria queda subrogada en los derechos y obligaciones laborales de la anterior' (acontecimiento 73).



QUINTO.- En el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares para la contratación, del servicio de limpieza de los centros escolares y dependencias municipales del Ayuntamiento de Villamayor se incluye en el Anexo III el listado personal a subrogar con una relación de trece trabajadores de los cuales once tienen categoría de limpiador y dos peón especialista con contrato 200(indefinido a tiempo parcial), uno de antigüedad de 1-2-10 y jornada de 16h semanales y otro antigüedad 7-4-08 con jornada de 12h semanales (acontecimiento 72).



SEXTO.- La empresa Limpiezas Castilla de Salamanca S.L. (LIMCASA) ha resultado adjudicataria del servicio de limpieza de los centros escolares y dependencias municipales del Ayuntamiento de Villamayor (hecho no discutido).

SEPTIMO.- En documento no fechado la empresa Onet Seralia S.A. comunica al actor que: 'El cliente Ayuntamiento de Villamayor ha comunicado que con efectos de 30-9-17 queda rescindido el contrato que tenía suscrito con esta empresa en las dependencias de Villamayor.

En consecuencia y estando VD. Adscrito/a a las citadas instalaciones, con esa misma fecha 30-9-17 cesará de prestar servicios por cuenta de esta empresa en las instalaciones anteriormente citadas.

A los efectos subrogatorios previstos en el Convenio colectivo sectorial, deberá ponerse Vd. en contacto con la empresa LIMCASA. (doc. 3 acontecimiento 3).

OCTAVO.- El 27 de septiembre LIMCASA comunica a Onet Seralia indicando que en relación con la adjudicación del contrato del servicio de limpieza de centro escolares y dependencias municipales del Ayuntamiento de Villamayor no serán subrogados los dos trabajadores con categoría de peón especialista y por tanto D. Efrain por entender que no es personal subrogable al no cumplir los requisitos (acontecimiento 70).

A este escrito responde Onet Seralia comunicando que los dos trabajadores cumplen los requisitos del art.17 del Convenio Colectivo sectorial de Limpieza de Edificios y Locales y que se procederá a tramitar su baja en esta empresa el 30-9- 17 (acontecimiento 71).

NOVENO.- El actor elaboraba partes de trabajo resultando de los aportados como documental en el acto del juicio los siguientes datos: 1º) Presta servicios en el Ayuntamiento de Villamayor los días: 23-5-17 cristales, 1-2-17 Biblioteca cristales, 2º) presta servicios en otros centros los días: 23-9-16, 1-12-16, 4-5-17, 6-6-17, 14-7-17, 20-9-17 en Adeslas Ávila 22-6-17, 25-9-17 CH Duero Salamanca 18-11-16, 26-5-17, 16-6-17: 112 de Béjar 12-5-16, 20-6-16, 28-7-16, 24-8-16, 4-11-16, 13-12-16, 26- 1-17, 20-6-17, 20-7-17, 16-9-17: Jefatura Tráfico Salamanca 27-3-17, 27-9-17: Adeslas Salamanca 28-6-14, 28-10-15, 26-4-16, 24-5-16, 23-8-16, 2-11-16, 22- 11-16 (abrillantado), 26-1- 17, 20-9-17: patronato Vivienda Salamanca 19-8-16, 28-2-17, 30-9-17: Renfe circulación Salamanca 2-12-15, 3-2-16, 9-3-16, 3-8-16, 20-11-16, 1-12-16, 28-9- 17: Adif Circulación Salamanca 26/28-6-17, 13 y 14-9-17: D.G. Tráfico Ávila 20-9-16 (6 horas) 31-10-16, 24-11-16 (5horas), 25-8-17: Instituto Tecnológico Agrario Guijuelo (5horas) 15-7-16, 29-11-16, 19-1-17, 21-7-17: 112 de Salamanca 28-10-15, 25-11-15: ISFAS Salamanca 22-3-16: Juzgado retirar papel 23-5-14 (2h), 4-1-16, 27-1-16(2h), 2-2-16(2h), 3-2-16, 29- 2-16, 25-4-16 19-5-16 (2h), 26-5-16 (2h) de 5 a 16 de agosto de 2016: SEPE 3-2-16, 23-3-16, 21-2-17: PVU 25-11-15, 26-1-16, 29-3-16 JCYL Agricultura Fuentesauco 23-6-16 (6h), 27-9-16(3h), 18-1-17 (3h), 13-6-17 (4h), 4- 7-17 (3h) 8 y 9/7/17(6h), 21- 9-17 (3h): Centro Tecnológico Carmen Guijuelo 2-6-17: CHD Villagonzalo-limpieza casa azul- (acontecimientoS 59 y 60).

DECIMO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio colectivo para las actividades de limpieza, abrillantado y pulimento de Edificios y Locales de Salamanca.

UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.- El actor presenta papeletas de conciliación el 11-10-17 celebrándose el acto de conciliación el 2-11-17 con el resultado de sin avenencia'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ONET-SERALIA, S.A., fue impugnado por la empresa LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA, S.L.. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de SALAMANCA se estima la demanda planteada, sobre Despido, por DON Efrain , contra las empresas ONET SERALIA SA, LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA SL (LIMCASA), ONET ESPAÑA SA y el FOGASA, declarando que el despido del que aquél había sido objeto era IMPROCEDENTE. Frente a dicha sentencia se alza la empresa ONET SERALIA SA, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de índole procedimental como jurídica.



SEGUNDO.- Se inicia el recurso con un primer apartado que el recurrente denomina 'Introducción Previa' y que destina a manifestar, entre otras cosas, que la empresa recurrente ha cumplido escrupulosamente con las formalidades previstas en el convenio colectivo aplicable, sobre cuyo apartado la Sala no va a hacer pronunciamiento alguno, pues no forma parte de ninguno de los apartados expresamente contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO .- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita por el recurrente que se repongan los autos al momento anterior a dictarse sentencia, al entender que la misma es incongruente al incluir en la fundamentación jurídica la negación de unos hechos que no fueron controvertidos por las partes y que no va a poder ser objeto de modificación dado que se encuentran en los fundamentos de derecho. Concreta la parte recurrente que en el fundamento de derecho quinto se dice que ' no se entiende que ampliación de jornada realizó el actor ', para después concluir que la jornada era ficticia, cuando ninguna de las partes pusiera en entredicho dicha circunstancia, ni lo había alegado el actor en su demanda. En consecuencia, denuncia que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución Española en relación con los artículos 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ordinal 2.º del artículo 469.1 del mismo cuerpo legal (incongruencia extra petita).

Se rechaza este motivo de recurso, dado que la Juzgadora analiza en su sentencia todos los hechos que para ella han quedado acreditados tras la práctica del conjunto de la prueba y que se refieren a los trabajos desempeñados por el actor en distintos centros de trabajo y las circunstancias de las contrataciones laborales (horas trabajadas en diferentes centros), por lo que no se incurre en la incongruencia extra petita que permitiría declarar la nulidad de actuaciones, sino que en todo caso podría dar lugar a que en sede de censura jurídica se alegara la imposibilidad de valorar hechos o alegaciones no efectuadas por las partes, con la consecuencia de que no sean tenidos en cuenta a efectos de resolver sobre el despido (subrogación).

De cualquier forma, comprobada la grabación de la vista oral, se concluye que la empresa LIMCASA dice expresamente que el actor no se encontraba adscrito al Ayuntamiento de Villamayor, que es a lo que contesta la Juzgadora diciendo que de la novación del contrato del actor de 15 de mayo de 2015 no puede concluirse que la jornada que se dice que desarrollaba en el referido Ayuntamiento era ficticia, deducida de las numerosas funciones desempeñadas en otros centros de trabajo (hecho probado noveno). Por tanto, lo que hace la Juez a quo es contestar a alegaciones de las partes. En consecuencia, no se aprecia incongruencia extra petita porque la juzgadora fundamente jurídicamente su sentencia amparándose en razonamientos no señalados en la demanda, pero encaminados a resolver sobre quién de las demandadas debió hacerse cargo del trabajador.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986, de 8 octubre [ RTC 198616 ], 244/1988, de 19 diciembre [RTC 198844 ] y 203/1989, de 4 diciembre [RTC 198903]), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada «extra petita») «tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido» ( SSTC 88/1992 , 44/1993 , 125/1993 , 369/1993 [ RTC 199369 ], 172/1994 [ RTC 199472 ], 222/1994 [ RTC 199422 ], 311/1994 [ RTC 199411 ], 91/1995 , 189/1995 , 191/1995, de 18 diciembre , 13/1996, de 29 enero , 60/1996, de 15 abril [ RTC 19960 ], 98/1996, de 10 junio , entre otras).

Por tanto, se concluye que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [RJ 1996965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez de lo Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [RJ 1993175]); aunque sí existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [RJ 1993151]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [RJ 1995186]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [RJ 19975] recurso 609/1996 ).

En este caso, como decíamos, la Juez a quo no varía la pretensión de la demanda sino que razona en la fundamentación jurídica sobre las circunstancias acreditadas en el acto del juicio a efectos de determinar la adscripción funcional del actor al Ayuntamiento de Villamayor. Se desestima este primer motivo de recurso.



TERCERO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 37 de la Constitución Española , en relación con el artículo 17 del Convenio Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , así como el artículo 1281 del Código Civil .

En esencia, alega la parte recurrente que el trabajador demandante reunía todos los requisitos necesarios para que LIMCASA se subrogara en el actor de conformidad con su contrato de trabajo según lo establecido en el artículo 17 del convenio colectivo aplicable, debiendo quedar excluida la recurrente de toda responsabilidad. Subsidiariamente, solicita la empresa recurrente que se declare que el actor deberá ser subrogado diez horas por LIMCASA y dos horas por ella.

A dichas alegaciones se oponen el demandante y LIMCASA. Esta última sostiene que el actor es fijo de plantilla ya que el trabajador prestaba sus servicios laborales en otros centros distintos al centro objeto de contrata. Ambos recurridos interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso va a ser desestimado. Para estimar el recurso y considerar que la empresa que debía hacerse cargo del trabajador demandante y, por tanto, responsable del despido es LIMCASA debería resultar acreditado que se dan las circunstancias establecidas en el artículo 17 del Convenio sectorial, en relación con el artículo 35 del Convenio Provincial de limpieza. Entre los requisitos se encuentra que el trabajador esté adscrito al centro de trabajo objeto de contrata. La Juzgadora ha concluido tras el examen del conjunto de la prueba practicada (documental e interrogatorio de parte) que el trabajador demandante no estaba adscrito realmente a la contrata del Ayuntamiento de Villamayor. A efectos dialécticos, podemos dejar a un lado la calificación que se hace en la sentencia de la adscripción funcional como ficticia o de la intención fraudulenta de la empresa recurrente para hacer figurar al actor en el pliego de condiciones administrativas que alega LIMCASA, pero a pesar de ello el resultado sería el mismo. Visto el contenido del hecho probado noveno, no impugnado por la empresa recurrente, no se puede dar por acreditado que el actor estuviera adscrito funcionalmente al Ayuntamiento de Villamayor. De dicho hecho probado se desprende que el trabajador prestaba servicios en multitud de centros de trabajo y, además, está el dato de que antes de la novación del contrato del actor en el que se le adscribe al Ayuntamiento referido el trabajador realizaba una jornada del 31,5% de una jornada semanal de 38 horas (12 horas) y cuando se le adscribe al Ayuntamiento para ampliar la jornada se establece una de 12 horas. Estos datos se deducen de la prueba practicada en el acto del juicio y la misma es valorada por la Juzgadora para obtener una conclusión al efecto de resolver sobre la obligación o no de subrogación de LIMCASA. Esta última empresa se opuso en la fase de alegaciones a su obligación de subrogarse en el actor, alegando que este no estaba adscrito a centro de la contrata. La obligación de acreditar tal adscripción funcional es de la empresa que la defiende y en este caso no ha quedado acreditado para la Juzgadora, no bastando que se incluyera en el pliego de condiciones administrativas, pues eso es algo que realiza la empresa recurrente. En consecuencia, inalterado el relato fáctico, debe concluirse que no se reúnen los requisitos establecidos en el convenio colectivo aplicable para que LIMCASA se subrogue en el contrato del demandante, debiendo desestimar tanto en su petición principal como en la subsidiaria el recurso por las razones expresadas anteriormente, con confirmación del fallo de instancia.

Por lo expuesto yVersiones anteriores Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007 Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005 Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002: Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002: Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos: a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999: Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario 1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de la empresa ONET SERALIA SA contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Dos de SALAMANCA (autos 726/2017), en virtud de demanda promovida por DON Efrain , contra las empresas ONET SERALIA SA, LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA SL (LIMCASA), ONET ESPAÑA SA y el FOGASA, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios de los letrados de las partes contrarias que actuaron en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 500 euros para cada uno de ellos. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0479 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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