Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2019 de 04 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101381

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3191

Núm. Roj: STSJ CL 3191/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01289/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0000901
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000484 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000443 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 275
ABOGADO/A: MAXIMO MAYORAL CORNEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, HERMANOS JULIAN M S.L. , Andrés , TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ABEL SANCHEZ MARTIN , LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , NURIA PRIETO MIGUEL , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª Maria del Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 484/2019, interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº
1 de Salamanca, de fecha 17 de octubre de 2018 , (Autos núm. 443/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por FRATERNIDAD MUPRESPA, TUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
275 contra D. Andrés , HERMANOS JULIAN M. S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19/06/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca demanda formulada por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El codemandado DON Andrés , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa codemandada, 'HERMANOS JULIAN M, S.L.', con C.I.F. B37295664 como peón en una línea de montaje de electrodomésticos, empresa que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275'.



SEGUNDO.- En la mañana del día 17 de enero de 2018, el trabajador conducía su vehículo camino al trabajo, cuando tras una sensación de calor sufrió un episodio sincopal, perdiendo momentáneamente el conocimiento, lo que provocó que se saliese de la carretera volcando tras dar varias vueltas. Ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue atendido, refiriendo lo ocurrido, así como que en otras ocasiones se le habían presentado episodios similares, sin relación con la postura, aunque sí quizá con ejercicio físico intenso. Resultó con policontusiones y ese mismo día recibió el alta hospitalaria con traslado a domicilio (informe de urgencias obrante en el expediente administrativo)..



TERCERO.- El trabajador inició un proceso de IT, por accidente de trabajo el día 17 de enero de 2018, con el diagnóstico de dolor de espalda no especificado, hasta el 28 de febrero siguiente, en que recibió el alta médica (documental obrante en el expediente administrativo).



CUARTO.- El trabajador acudió a consulta del Servicio de Cardiología el día 7 de febrero de 2018, y tras la exploración y la realización de ECG se le diagnosticó de síncope de perfil vagal (informe de Cardiología obrante en el expediente administrativo).



QUINTO.- La Mutua demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de marzo de 2018, solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de enero de 2018, interesando se declarase como derivado de accidente no laboral. Incoado el oportuno expediente, registrado con el nº 46/2018, se concedió trámite de audiencia a la empresa, y al trabajador por plazo de diez días, y se recabó información de la Gerencia de Salud que contestó manifestando que en la Inspección Médica no constaban antecedentes que puedan orientar sobre el origen de la contingencia en el proceso de IT (documental del expediente).



SEXTO.- Por el E.V.I. se emitió propuesta de fecha 10 de mayo de 2018, según la cual, el cuadro clínico residual del trabajador era: dolor de espalda, proponiendo que se declarase derivaba de contingencia profesional (accidente de trabajo), la incapacidad temporal que afectaba al trabajador. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 15 de mayo siguiente, declarando el carácter profesional (accidente de trabajo), de la incapacidad temporal padecida por D. Andrés que se inició el 17/01/2018 y finalizó el 28/02/2018, determinando como responsable de la misma a la Mutua Fraternidad (documental del expediente).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 que fue impugnado por D.

Andrés , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación el Letrado de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando como infringido el artículo 156.2 a) de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene quien recurre que la causa del accidente sufrido por el trabajador al dirigirse al trabajo no es más que el fruto de una enfermedad previa de etiología común, pues ya había sufrido aquél anteriores episodios de la misma naturaleza.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Andrés prestaba servicios para la empresa codemandada, 'HERMANOS JULIAN M, S.L.', con C.I.F. B37295664 como peón en una línea de montaje de electrodomésticos, empresa que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275'.

En la mañana del día 17 de enero de 2018, el trabajador conducía su vehículo camino al trabajo, cuando tras una sensación de calor sufrió un episodio sincopal, perdiendo momentáneamente el conocimiento, lo que provocó que se saliese de la carretera volcando tras dar varias vueltas. Ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue atendido, refiriendo lo ocurrido, así como que en otras ocasiones se le habían presentado episodios similares, sin relación con la postura, aunque sí quizá con ejercicio físico intenso. Resultó con policontusiones y ese mismo día recibió el alta hospitalaria con traslado a su domicilio.

El trabajador inició un proceso de IT, por accidente de trabajo el día 17 de enero de 2018, con el diagnóstico de dolor de espalda no especificado, hasta el 28 de febrero siguiente, en que recibió el alta médica.

El día 7 de febrero de 2018 el Sr. Andrés acudió a consulta del Servicio de Cardiología donde se le diagnosticó de síncope de perfil vagal.



SEGUNDO.- Respecto de la figura del accidente in itinere, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 17 de abril de 2018 que '...hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994 ; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015-: a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo' ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 ; 19/01/05 - rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).

b).- Pero esta 'conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal' ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).

c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral 'in itinere' henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).

Y dicho esto, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS .

¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).



TERCERO.- Atendiendo a la anterior doctrina esta Sala no puede más que compartir la posición del juzgador, pues concurren en el caso que nos ocupan todos los elementos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apreciar la presencia de un accidente de trabajo: el teleológico; el geográfico; la idoneidad del medio, y el cronológico; no siendo el mero diagnóstico de una enfermedad de base dato suficiente para desvirtuar tal afirmación, pues como hemos anticipado la Sala Cuarta afirma de manera rotunda que no excluye la presunción de laboralidad la presencia de patologías de base, salvo que se acredite por quien niega la laboralidad del mismo la absoluta desconexión del resultado con el desempeño del trabajo.

Tal actividad probatoria no ha sido desplegada por la Mutua recurrente, quien se limita a afirmar que el mero diagnóstico (posterior) de la enfermedad sincopal es el que impide la calificación como profesional del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa. Pero es que hemos de recordar a mayor abundamiento que el proceso de incapacidad temporal que os ocupa no fue cursado con el diagnóstico de síncope vagal, sino con el de 'dolor de espalda no especificado', fruto de las contusiones propias del accidente de tráfico sufrido por el codemandado al desplazarse a su centro de trabajo. Por tanto, el dato de haberle sido diagnosticado el trabajador con posterioridad a la baja de síncopes de origen vagales, en nada puede atañer a la naturalización de un proceso ya cursado por patología del todo dispar. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El codemandado DON Andrés , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990, y afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa codemandada, 'HERMANOS JULIAN M, S.L.', con C.I.F. B37295664 como peón en una línea de montaje de electrodomésticos, empresa que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275'.



SEGUNDO.- En la mañana del día 17 de enero de 2018, el trabajador conducía su vehículo camino al trabajo, cuando tras una sensación de calor sufrió un episodio sincopal, perdiendo momentáneamente el conocimiento, lo que provocó que se saliese de la carretera volcando tras dar varias vueltas. Ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue atendido, refiriendo lo ocurrido, así como que en otras ocasiones se le habían presentado episodios similares, sin relación con la postura, aunque sí quizá con ejercicio físico intenso. Resultó con policontusiones y ese mismo día recibió el alta hospitalaria con traslado a domicilio (informe de urgencias obrante en el expediente administrativo)..



TERCERO.- El trabajador inició un proceso de IT, por accidente de trabajo el día 17 de enero de 2018, con el diagnóstico de dolor de espalda no especificado, hasta el 28 de febrero siguiente, en que recibió el alta médica (documental obrante en el expediente administrativo).



CUARTO.- El trabajador acudió a consulta del Servicio de Cardiología el día 7 de febrero de 2018, y tras la exploración y la realización de ECG se le diagnosticó de síncope de perfil vagal (informe de Cardiología obrante en el expediente administrativo).



QUINTO.- La Mutua demandante formuló ante la Dirección Provincial del INSS en fecha 5 de marzo de 2018, solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de enero de 2018, interesando se declarase como derivado de accidente no laboral. Incoado el oportuno expediente, registrado con el nº 46/2018, se concedió trámite de audiencia a la empresa, y al trabajador por plazo de diez días, y se recabó información de la Gerencia de Salud que contestó manifestando que en la Inspección Médica no constaban antecedentes que puedan orientar sobre el origen de la contingencia en el proceso de IT (documental del expediente).



SEXTO.- Por el E.V.I. se emitió propuesta de fecha 10 de mayo de 2018, según la cual, el cuadro clínico residual del trabajador era: dolor de espalda, proponiendo que se declarase derivaba de contingencia profesional (accidente de trabajo), la incapacidad temporal que afectaba al trabajador. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 15 de mayo siguiente, declarando el carácter profesional (accidente de trabajo), de la incapacidad temporal padecida por D. Andrés que se inició el 17/01/2018 y finalizó el 28/02/2018, determinando como responsable de la misma a la Mutua Fraternidad (documental del expediente).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 que fue impugnado por D.

Andrés , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación el Letrado de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, denunciando como infringido el artículo 156.2 a) de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene quien recurre que la causa del accidente sufrido por el trabajador al dirigirse al trabajo no es más que el fruto de una enfermedad previa de etiología común, pues ya había sufrido aquél anteriores episodios de la misma naturaleza.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Andrés prestaba servicios para la empresa codemandada, 'HERMANOS JULIAN M, S.L.', con C.I.F. B37295664 como peón en una línea de montaje de electrodomésticos, empresa que tenía concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275'.

En la mañana del día 17 de enero de 2018, el trabajador conducía su vehículo camino al trabajo, cuando tras una sensación de calor sufrió un episodio sincopal, perdiendo momentáneamente el conocimiento, lo que provocó que se saliese de la carretera volcando tras dar varias vueltas. Ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca donde fue atendido, refiriendo lo ocurrido, así como que en otras ocasiones se le habían presentado episodios similares, sin relación con la postura, aunque sí quizá con ejercicio físico intenso. Resultó con policontusiones y ese mismo día recibió el alta hospitalaria con traslado a su domicilio.

El trabajador inició un proceso de IT, por accidente de trabajo el día 17 de enero de 2018, con el diagnóstico de dolor de espalda no especificado, hasta el 28 de febrero siguiente, en que recibió el alta médica.

El día 7 de febrero de 2018 el Sr. Andrés acudió a consulta del Servicio de Cardiología donde se le diagnosticó de síncope de perfil vagal.



SEGUNDO.- Respecto de la figura del accidente in itinere, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 17 de abril de 2018 que '...hemos de recordar la doctrina de la Sala en torno a esta figura de creación jurisprudencial -en parte positivizada en el art. 115.2.b) LGSS/1994 ; hoy art. 156.2.b) TRLGSS/2015-: a).- La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto (reiterando criterio, SSTS 29/03/07 -rcud 210/06 -; 10/12/09 -rcud 3816/08 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 15/04/13 -rcud 1847/12 -; SG 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -). Por ello se ha dicho que no es suficiente que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa -además- esa conexión causal entre domicilio y trabajo; o, dicho en otros términos, entre el punto de partida y el de llegada, que si bien no es exigida expresamente por el legislador, es lógica, 'en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo... debe tener como causa el trabajo asegurado, de modo que todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico ... o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo' ( SSTS 17/12/97 -rcud 923/97 ; 19/01/05 - rcud 6543/2003 -; y 20/09/05 -rcud 4031/04 -).

b).- Pero esta 'conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de esta Sala, aunque exigiendo unos criterios de normalidad -la cursiva es de la presente sentencia- en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal' ( STS 14/02/17 -rcud 838/15 -).

c).- Más concretamente, para calificar un accidente como laboral 'in itinere' henos venido exigiendo la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo [elemento teleológico]; 2º) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico]; 3º) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; 4º) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio] (entre tantas otras, SSTS 19/01/05 -rcud 6543/03 -; 29/03/07 -rcud 210/06 -; 14/02/11 -rcud 1420/10 -; 26/12/13 -rcud 2315/12 -; y 14/02/17 -rcud 838/15 -).

Y dicho esto, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS .

¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).



TERCERO.- Atendiendo a la anterior doctrina esta Sala no puede más que compartir la posición del juzgador, pues concurren en el caso que nos ocupan todos los elementos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apreciar la presencia de un accidente de trabajo: el teleológico; el geográfico; la idoneidad del medio, y el cronológico; no siendo el mero diagnóstico de una enfermedad de base dato suficiente para desvirtuar tal afirmación, pues como hemos anticipado la Sala Cuarta afirma de manera rotunda que no excluye la presunción de laboralidad la presencia de patologías de base, salvo que se acredite por quien niega la laboralidad del mismo la absoluta desconexión del resultado con el desempeño del trabajo.

Tal actividad probatoria no ha sido desplegada por la Mutua recurrente, quien se limita a afirmar que el mero diagnóstico (posterior) de la enfermedad sincopal es el que impide la calificación como profesional del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa. Pero es que hemos de recordar a mayor abundamiento que el proceso de incapacidad temporal que os ocupa no fue cursado con el diagnóstico de síncope vagal, sino con el de 'dolor de espalda no especificado', fruto de las contusiones propias del accidente de tráfico sufrido por el codemandado al desplazarse a su centro de trabajo. Por tanto, el dato de haberle sido diagnosticado el trabajador con posterioridad a la baja de síncopes de origen vagales, en nada puede atañer a la naturalización de un proceso ya cursado por patología del todo dispar. En definitiva, el recurso es desestimado.

Por todo lo expuesto, y En nombre del rey fallamos Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Salamanca ; en el procedimiento número 443/2018 sobre determinación de contingencia ratificando el fallo de la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0484/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.