Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2014 de 04 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014100795
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00813/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2013 0000609
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000489 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000206 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON
Recurrente/s: Adoracion
Abogado/a:DAVID BERNARDO NEVADO
Procurador/a:SONIA BLANCO PEREZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CARRERA Y MARCOS S.L. , AGORA CAFES Y COPAS S.L. , CASABLANCA IMAGEN S.L. , FOGASA FOGASA
Abogado/a:, CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ , , ,
Procurador/a:CESAR ALONSO ZAMORANO
Graduado/a Social:
Rec. Núm 489 /14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a cuatro de Junio de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.489 de 2.014, interpuesto por DOÑA Adoracion contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 206/13) de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Adoracion contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, CARRERA Y MARCOS S.L, AGORA CAFES Y COPAS S.L, CASABLANCA IMAGEN S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de febrero de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante, Dª. Adoracion , D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, CARRERA Y MARCOS SL, perteneciente al sector de Hostelería y Turismo, en el centro de trabajo de León, Avenida Nocedo 73, desde el 26 de octubre de 2004, con la categoría profesional de cocinera y con un salario bruto diario de 68,06 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Desde el 26.10.04 hasta el 30.06.05 trabajó para Casablanca Imagen S.L., y a partir del 01.07.05 (folio 204) para Carrera y Marcos, en la misma actividad de pizzería, al haber pasado el establecimiento de D. Jose Augusto a su hermano D. Carlos Antonio , que desde entonces se ocupa de dicho negocio.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero de 2013 y efectos inmediatos, la empresa demandada comunicó por escrito a la actora su despido en los términos plasmados en los folios 8 a 11 de los autos, que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Tras la práctica de la prueba, está acreditada una drástica reducción del volumen de ventas durante el último año contabilizado, pasando la cifra de negocio de unos 602.000 euros en 2011 a 546.000 euros en 2012 y una caída de los resultados que pasaron de ser ligeramente positivos (1.374 €) a arrojar 11.277 € de pérdidas.
CUARTO.-Se pagó la indemnización ofrecida, más la adicional por falta de preaviso.
QUINTO.-Las demandadas tienen diferentes sedes, actividades diferenciadas y plantillas propias, sin trasvase de trabajadores ni operaciones mercantiles ni crediticias significativas entre ellas. D. Carlos Antonio es administrador único de Carrera y Marcos, S.L., D. Jose Augusto de Casablanca Imagen, S.L., y ambos hermanos solidariamente de Ágora Cafés y Copas, S.L.
SEXTO.-No se ha demostrado que la referida decisión empresarial guarde relación con hipotéticas reclamaciones previas de la actora ni con haber ejercitado el derecho a hacer huelga el 14 de noviembre de 2012.
SÉPTIMO.-La demandante no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantías sindicales dimanantes del ejercicio del mismo ni de las relativas a los representantes de los trabajadores.
OCTAVO.- El día 25 de febrero de 2013 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 11 de febrero anterior, concluyendo con el resultado de 'sin avenencia'.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por el M., Fiscal y por Carrera y Marcos S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de León se desestima la demanda planteada por DOÑA Adoracion , sobre DESPIDO, frente a las Empresas CARRERA Y MARCOS SL, ÁGORA CAFÉS Y COPAS SL y CASABLANCA IMAGEN SL, siendo traído a juicio el FOGASA. Frente a dicha resolución se alza la demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica. Se reitera la petición de Nulidad o Improcedencia del despido.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico. La primera modificación se refiere al hecho probado tercero, con propuesta del texto siguiente:
'Tercero.- Tras la práctica de la prueba, está acreditado que el volumen de Mentas por trimestre en la empresa codemandada Carrera y Marcos s.l es el siguiente:
2012 2011
Primer Trimestre 136628,49 131701,76
Segundo Trimestre 140513,19 136627,35
Tercer Trimestre 129713,63 154125,65
Cuarto Trimestre 139942,86 179884,85
En cuanto a los resultados de la empresa, pasaron de ser ligeramente positivos (1.374 €) en 2011 a arrojar 11.277 € de pérdidas en el año 2012, siendo el resultado por trimestre el siguiente:
1T2012 2T2012 3T2012 4T2012
Resultados -3673,23 3324,16 -9380,24 -1548,81
Respecto a los gastos de personal pasaron de 264.211,11 € en el 2011 a 234.058,92 € en el 2012, suponiendo una reducción del 11,42%. Asimismo, el concepto 'otros gastos de explotación' pasó de 70.870,67 € en 2011 a 77.597,31 € en 2012, suponiendo un aumento del 9,49%. La reducción del volumen de ventas pasó de 602.339, 61 € en el 2011 a 546.798,17 € en el 2012, suponiendo una reducción del 9,33%.'
Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 121 a 124 de autos en el ramo de prueba de la empresa demandada respecto a la cifra de negocio, ventas y resultados por trimestre y en el folio 125 de autos, documento n.° 9 del ramo de prueba de la empresa Carrera y Marcos SL, en la que constan la cuenta de pérdidas y ganancias y lo referido a las cifras de negocio total del año 2012 y 2011, así como los conceptos de gastos de personal y otros gastos de explotación del año 2012.
Se admite la modificación interesada, a los efectos de que a los datos económicos que ya constan se añadan los pretendidos por la recurrente, dado que los mismos se apoyan en documental aportada por la parte demandada, con el fin de completar al máximo la situación de la empresa referida, sin que ello justifique la desaparición de lo reflejado por el Juzgador y sin que tal estimación parcial de la modificación interesada conlleve necesariamente la estimación del recurso.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, se interesa la modificación del hecho probado quinto, con propuesta del texto alternativo siguiente:
'Quinto.- Las demandadas Carrera y Marcos S.L y Casablanca Imagen S.L tienen la misma sede, las mismas actividades de hostelería y con trovase de trabajadores entre ambas, entre ellos la actora; así como la explotación sucesiva del Restaurante-pizzería Casablanca. D. Carlos Antonio es administrador único de Carrera y Marcos S.L, D. Jose Augusto de Casablanca Imagen S.L, y ambos hermanos solidariamente de Ágora, Cafés y Copas S.L que también se dedica a la misma actividad de hostelería, con trasvase de trabajadores con Carrera y Marcos S.L e intercambio de suministros esporádico.'
Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 198 a 199 de los autos, documental aportada por el FOGASA, consistente en Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social e Informe de Vida Laboral. En el desarrollo de esta modificación se hace constar un cuadro explicativo de los folios en los que se encuentran datos referidos a diferentes trabajadores y la remisión a prueba documental obrante a los folios 214 y 215 de autos y en la propia sentencia de instancia.
Se desestima esta modificación por dos razones. La primera, que la redacción propuesta incluye conclusiones jurídicas que obligan a esta Sala a una valoración nueva del conjunto de la prueba, labor que no es propia de la Sala en sede de recurso de suplicación. En segundo lugar, porque no se facilitan los datos concretos que quieren que se incluyan en el relato fáctico, sino conclusiones genéricas que se pretende por la recurrente que se deduzcan de datos que figuran en los folios señalados en el desarrollo del recurso, que no cumple con los requisitos que la doctrina viene exigiendo para el éxito de la revisión fáctica. La recurrente debió incluir en el relato fáctico los datos concretos sobre los trabajadores que apuntan que se derivan de la valoración de la prueba, pero no lo facilitan.
CUARTO.- A continuación se interesa la modificación del hecho probado sexto, con propuesta del texto alternativo siguiente:
'Sexto.- La actora ejerció el derecho de hacer huelga el 14 de noviembre de 2012. Asimismo, posteriormente al despido de la misma, la empresa codemandada procedió a la contratación de hasta cinco trabajadores que continuaban de alta en la Seguridad Social a fecha 01/09/2013.'
Se apoya esta adición en la documental obrante en autos a los folios 203, nómina de la actora de noviembre de 2012, y 214, Vida Laboral de la empresa Carrera y Marcos S.L., respecto de los trabajadores contratados con posterioridad al despido de la actora.
Debe rechazarse esta pretensión. En cuanto a la primera frase, referida al ejercicio del derecho de huelga por la trabajadora, ya se recoge en el relato fáctico y no ha sido discutido. Respecto a las contrataciones de trabajadores por la empresa codemandada (no se concreta qué empresa), ocurre como en el caso anterior, que no se concretan datos trascendentales para que pueda valorarse la incidencia de las nuevas contrataciones en la calificación del despido. La recurrente debió concretar en el texto propuesto el tipo de contrato de cada uno de los contratados, duración y categoría profesional, datos estos a partir de los cuales la Sala podría valorar si las referidas contrataciones lo fueron para las mismas tareas desarrolladas por la demandante, produciendo el resultado pretendido por esta última. Como no se hace así, nuevamente nos encontramos con que se requiere de la Sala una valoración de la prueba, obtener unos datos que no figuran en los hechos probados porque no se pide su constancia y de ellos concluir finalmente sobre la improcedencia del despido, labor impropia del órgano de suplicación.
QUINTO.- Por último, se pide la adición de un nuevo hecho probado para que quede redactado del siguiente tenor:
' Noveno.- La empresa codemandada Ágora, Cafés y Copas S.L, posteriormente al despido de la actora ha procedido a la contratación de dos trabajadores fijos.'
El apoyo documental de la citada adición se basa en el folio 215 de autos, referido a la Vida Laboral de la Empresa Ágora, Cafés y Copas SL en sus páginas 1 y 8 de la misma. Se rechaza esta modificación, por las mismas razones expresadas en los anteriores motivos de recurso sobre la falta de concreción de los datos a valorar e introducir en los hechos probados.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia en el siguiente motivo de recurso la infracción de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la infracción del artículo 51.1 del mismo cuerpo legal , infracción del artículo 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , infracción del artículo 9.1 del Convenio núm. 158 de la OIT e infracción del artículo 35.1 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia complementaria.
Destina la recurrente este motivo a defender que el despido de que ha sido objeto debe ser declarado improcedente, aduciendo que no existe causa económica que lo justifique, partiendo, por un lado, de que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales del que serían integrantes las demandadas 'Carrera y Marcos SL', 'Casablanca Imagen SL' y 'Ágora y Cafés y Copas SL', apoyándose para realizar dicha alegación en las modificaciones del relato fáctico interesadas en los motivos anteriores. Como consecuencia de ello considera la recurrente que habrá de valorarse la situación económica de todas ellas, alegando que en la carta de despido no se aportaba dato alguno sobre la situación económica de las otras empresas del grupo. En segundo lugar, mantiene que tampoco concurre la causa económica alegada en la empresa demandada Carrera y Marcos SL, que es quien la despidió. Defiende que, conforme a la carta de despido, el descenso de ventas, si se atiende al hecho probado tercero y a las cuentas facilitadas por la propia empresa y certificadas por el perito (folios 121 a 124), no sólo no disminuyeron en los dos primeros trimestres de 2012, sino que aumentaron con respecto a los mismos trimestres del año anterior, por lo que alega que no ha habido tres trimestres consecutivos de disminución de ingresos respecto a los mismos trimestres del año anterior y que por ello no se ajusta la decisión de la empresa a lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores para considerar como causa económica de extinción objetiva la disminución persistente de los mismos. En tercer lugar, alega que las pérdidas de 23.000 € en el año 2012 que la empresa demandada alega en la carta de despido no han quedado acreditadas.
Este motivo de recurso va a ser desestimado, por varias razones. La primera es que, dado que han sido inadmitidas las revisiones fácticas, por las razones antes expresadas, no existen en el relato fáctico datos concluyentes para estimar que existe un grupo de empresas a efectos laborales. En consecuencia, los datos económicos a tener en cuenta para determinar si existen razones económicas que puedan justificar el despido de la actora son los correspondientes a la empresa Carrera y Marcos SL. Pues bien, partiendo de lo establecido en el hecho probado tercero, dicha empresa ha tenido unas pérdidas en el último ejercicio de 11.277 euros. Esto significa que, existiendo pérdidas, no es preciso que se produzca un descenso del nivel de ingresos durante tres trimestres consecutivos respecto a los mismos trimestres del año anterior, pues las pérdidas en sí mismas ya justifican el despido por causas económicas. El hecho de que las pérdidas admitidas en la sentencia sean inferiores que las establecidas en la carta de despido no justifica la declaración de improcedencia, como parece pretender la recurrente, pues las pérdidas, en definitiva, existen. Tampoco las contrataciones realizadas por la empresa Carrera y Marcos SL puede dejar sin efecto las razones alegadas por la empresa, ya que, incluso con la admisión de las revisiones fácticas, careceríamos de datos para valorar tal extremo. En el recurso se dice que las contrataciones eran de cinco trabajadores con categorías similares, pero en ningún momento se concretan. En conclusión, este motivo de recurso debe desestimarse.
SÉPTIMO.- En el último motivo de recurso, se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 24.1 de la Constitución Española , del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de la jurisprudencia que los complementa, solicitando que se declare la Nulidad del despido al considerar que la sentencia vulnera los preceptos denunciados a la vista de que el despido tuvo lugar como consecuencia de una represalia por ejercer el derecho fundamental de Huelga el día 14 de noviembre de 2012. Asimismo, considera que se ha infringido por el juzgador 'a quo' lo establecido por el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el onus probandi de la parte demandada, por cuanto ante los indicios de vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora despedida no se ha invertido la carga de la prueba de forma real, aduciendo que debió ser así dado que la empresa demandada no ha justificado que el despido tenía un fin totalmente ajeno a la vulneración de cualquier derecho fundamental de la trabajadora. Añade la recurrente, como indicio para considerar que el despido infringe el principio de indemnidad, que en prueba testifical practicada en la vista oral uno de los testigos declaró que en el mes anterior al despido la actora se quejó de que se retrasara la salida del trabajo, con lo que se considera que es otro indicio más de que el móvil del despido obedeció a una represalia por el ejercicio libre de sus derechos como trabajadora.
Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso. En primer lugar, porque no consta en el relato fáctico ningún dato que permita hablar de indicios que permitan hablar de la vulneración del principio de indemnidad, con lo que no procede aplicar la inversión de la carga de la prueba. A esto debemos añadir que, como hemos resuelto en el anterior motivo de recurso, las razones económicas aducidas en la carta de despido han resultado acreditadas para el Magistrado de instancia y no procede dejar sin efecto tal conclusión, lo que significa que consta que la empresa codemandada tenía razones ajenas a una represalia para despedir a la actora que hacen considerar correcta la valoración efectuada en la sentencia de instancia sobre las causas del despido.
Por lo dicho, procede la desestimación del recurso al entender que no se infringen en la sentencia de instancia los preceptos denunciados.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Adoracion contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social Número 3 de León , en los autos número 206/2013, seguidos sobre DESPIDO a instancia de la recurrente frente a las Empresas CARRERA Y MARCOS SL, ÁGORA CAFÉS Y COPAS SL y CASABLANCA IMAGEN SL, y el FOGASA. En consecuencia, confirmamos íntegramente el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0489 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

