Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 489/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101252
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2626
Núm. Roj: STSJ CL 2626/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01038/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2018 0002093
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000489 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000698 /2018
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Anselmo
ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LUIS LABANDA URBANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid, a Seis de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 489/2020, interpuesto por D. Anselmo contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social Nº 3 de León de fecha 20 de Septiembre de 2019, (Autos núm. 698/2018), dictada a virtud de demanda
promovida por D. Anselmo contra la mutua IBERMUTUA sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5-09-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma.
Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los siguientes términos: 'Que desestimo la demanda formulada por Anselmo frente a IBERMUTUAMUR, y en su virtud: absuelvo a éste de los pedimentos dirigidos en su contra, confirmando la resolución recurrida' .
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, adscrito al RETA, ha venido prestando sus servicios como administrador mancomunado para la mercantil 'CALZADOS Y SEMILLAS LOPEZ VIZAN HERMANOS S.L.'.
SEGUNDO.- La referida mercantil se encuentra en situación de pérdidas económicas, con unas pérdidas de 225.666,63 € en el IS del año 2016.
Consta un patrimonio neto de 22.935,13 € frente a un capital social de 180.320 €
TERCERO.- El actor renunció a su cargo de administrador mancomunado de la sociedad limitada mediante escritura pública de 4 de octubre de 2017.
En tal fecha el actor se encontraba aquejado de un carcinoma de próstata y en situación de IT.
CUARTO.- En abril de 2018 el actor interesó la prestación de desempleo por cese de actividad.
La demandada le denegó la prestación por cese de actividad al ser la renuncia al cargo de administrador voluntaria, conforme es de ver en autos'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo primero del escrito de interposición el Letrado del demandante plantea a la Sala la revisión del hecho probado tercero mediante la adición de unos nuevos párrafos del siguiente tenor: 'Situación de incapacidad temporal que inició el día 20 de octubre de 2016, siendo dado de alta médica el día 5 de abril de 2018.
Formulando, con fecha 12 de abril de 2018, en alta en el RETA, solicitud de prestación económica por cese de actividad ante la Mutua demandada.
Con fecha 28 de febrero de 2018 la Sociedad Mercantil, CALZADOS Y SEMILLAS LOPEZ VIZÁN HERMANOS, S.L. ', CAUSA baja en el Censo de Empresarios, ante la Agencia Tributaria de León; otorgando los únicos tres socios de la misma, entre ellos el actor, con un tercio de las participaciones sociales, escritura de cesación de la actividad mercantil, por concurrencia de causas de disolución de dicha Sociedad con fecha 5 de abril de 2018; a la que siguió baja de dicha Sociedad en la autorización de instalación del expositor de la vía pública, ante el Ayuntamiento de León; baja en el Censo de Actividades Económicas ante la Agencia Tributaria de León; baja de exacciones municipales ante el Ayuntamiento de León; baja en el suministro de agua ante el Ayuntamiento de León; y baja ante la Tesorería General de la Seguridad Social.'.
Este nuevo texto aparece debidamente respaldado en sus diversos aspectos por la documentación invocada por el recurrente, toda ella integrada en las páginas del PDF 30.PRUEBA DTE SSS 698 2018. Por ello, acepta la Sala la incorporación de estos nuevos párrafos al ordinal tercero, sin perjuicio de que, como veremos, resulte irrelevante a la hora del fallo que haya de dictarse.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social articula el recurrente el segundo motivo del recurso con la intención de denunciar la infracción legal, por violación, del artículo 327.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 330.1.c) y 331.1.a) del mismo texto legal; así como la infracción del artículo 334.2 del mismo Texto Refundido.
Argumenta el recurrente, en resumen, que reúne todos los requisitos para poder acceder a la prestación de cese de actividad que solicita. Empieza por restar importancia al acta notarial de 4 de octubre de 2017 (PDF 83.ESC 0010515 2018 6 ESCRITURA CESE CARGO FE.PRE 5 9 2018) de la que dice que tenía la finalidad de hacer conocer a los otros dos administradores de la sociedad 'Calzados y Semillas López Vizán Hermanos, S.L.' su decisión de cesar en el cargo de administrador mancomunado, claramente determinada por la situación de incapacidad temporal, iniciada el día 20 de octubre de 2016 con el diagnóstico de carcinoma de próstata.
Sostiene a continuación el recurrente que después del indicado documento notarial continuó como afiliado y en alta en el RETA, en posesión de un tercio de las participaciones sociales, produciéndose el cese de la actividad de la mercantil el 5 de abril de 2018, con el consiguiente cierre del establecimiento mercantil; y, por fin, una vez alcanzada el alta médica el 3 de abril de 2018, cursó la solicitud de la prestación por cese de actividad; en definitiva, aduce el recurrente que no ha perdido la condición de trabajador autónomo por razón de la comunicación de cese con fecha 4 de octubre de 2017 y, por ello, formula la solicitud de la prestación discutida al producirse el cierre del negocio y cese de las actividades mercantiles, siendo ésta la causa y motivo determinante de la petición.
Por el contrario, la Mutua IBERMUTUA insiste en que el actor cesó voluntariamente en su cargo de administrador mancomunado de la sociedad 'Calzados y Semillas López Vizán Hermanos, S.L.', por lo que la situación no es incardinable en el supuesto protegido por la prestación por el cese de actividad como trabajador autónomo.
Para resolver la controversia suscitada en el recurso es menester que partamos del hecho probado primero en el que se dice que el actor, adscrito al RETA, ha venido prestando sus servicios como administrador mancomunado para la mercantil 'Calzados y Semillas López Vizán Hermanos, S.L.'; y que atendamos especialmente al hecho probado tercero en el que en el primer párrafo el Magistrado tiene por acreditado que el actor renunció a su cargo de administrador mancomunado de la sociedad limitada mediante escritura pública de 4 de octubre de 2017.
Partiendo de estos hechos, habremos de acudir al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el que se regula la prestación por cese de actividad de las personas incluidas en el RETA. Así, en el artículo 305.2.b) se dispone que a los efectos de la ley se declaran expresamente comprendidos en el RETA a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador; este es el caso del hoy recurrente. Para que nazca el derecho a la prestación por cese de actividad es preciso, entre otros requisitos que aquí no se discuten, que el solicitante se encuentre en situación legal de cese de actividad (artículo 330.1.c). Esta situación de cese de actividad para los trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital está regulada en el artículo 334. En su número 1 se dispone que la situación legal de cese de actividad de estos trabajadores se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad; debiendo acreditarse, según el número 2, mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo.
En este supuesto, por más que lo niegue el recurrente, su cese como administrador mancomunado se produjo de modo efectivo en la escritura de cese de cargo fechada el 4 de octubre de 2017, en la que expresamente renuncia de forma irrevocable al cargo, como demuestra que en la escritura de cesación de la actividad mercantil de fecha 5 de abril de 2018 -a la que se refiere el recurrente en el último párrafo propuesto para el ordinal tercero- él ya no comparezca como administrador, a diferencia de los otros dos socios, hermanos suyos. Estos hechos nos permiten sostener, como el juzgador de instancia, que el cese en la actividad del recurrente no se ha producido involuntariamente, sino de forma voluntaria no solo en virtud del texto literal de la escritura notarial de 4 de octubre de 2017, sino también porque no consta acuerdo alguno adoptado en la junta de la mercantil 'Calzados y Semillas López Vizán Hermanos, S.L.' respecto al cese en el cargo de administrador de don Anselmo .
De esta manera el demandante no cumple uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 330.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social para tener derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo, ya que no se encuentra en situación legal de cese de actividad por haber cesado voluntariamente en su cargo de administrador mancomunado de la sociedad mercantil citada. Conque, al haberlo resuelto así el Magistrado en la sentencia impugnada, hemos de desestimar el recurso interpuesto por el ahora recurrente.
Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Anselmo contra la sentencia de 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 698/18, seguidos sobre PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD a instancia del indicado recurrente contra IBERMUTUA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0489-2020 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
