Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 494/2020 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012020101336
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2826
Núm. Roj: STSJ CL 2826/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01270/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000603
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000494 /2020-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000296 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO 275
ABOGADO/A: MARIA EUGENIA FLECHOSO DEL CUETO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GERENCIA SALUD JCYL ZAMORA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Josefa , Juliana
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , MARIA PILAR POSADO CARRERA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , JOSE FLORENCIO HERNANDEZ GONZALEZ ,
Rec. núm. 494/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a once de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 494/2020 interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO
275 contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 296/19) de fecha 18.11.19
dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Josefa contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO
275, INSS-TGSS, Dª. Juliana , GENERENCIA SALUD JCYL DE ZAMORA sobre DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL,
RECLAMACION DERECHO ASISTENCIA SANITARIA Y DERECHO A DECLARACION DE LESIONES DERIVADAS
DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO
MENDILUCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18.07.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Josefa , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Juliana , el día 11 de mayo de 2009 desempeñando la profesión de PELUQUERA- ESTETICISTA.
SEGUNDO. - Con fecha 4-7-2009 sufrió un accidente de trabajo al desplazar una camilla, refiriendo dolor en la mano derecha.
El día 24-7-2009 se realizó un estudio RMN abierta de la muñeca derecha, que valoró un aumento de grosor e intensidad de señal del nervio mediano, que puede tener relación con el síndrome del túnel del carpo, por lo que fue dada de baja por Enfermedad Profesional día 27-8-2009, objetivándose un Síndrome del túnel del carpo leve y crónico.
TERCERO.- En fecha 28-08-2009, fue intervenida quirúrgicamente por el Doctor Jose Antonio para la liberación del túnel del carpo, siendo dada de alta laboral por mejoría un mes después.
El día 3-11-2009 volvió a ser dada de baja por recaída, debido a un empeoramiento del dolor. El 4-1-2010 fue reintervenida quirúrgicamente por traumatología del hospital central de la mutua Fraternidad- Muprespa para apertura del túnel carpiano, además de neurolisis del nervio mediano derecho.
Después de la operación, en varias ocasiones se le realiza un EMG de control, donde se observa que persiste la lesión de grado leve del nervio mediano derecho, con leve empeoramiento en la conducción motora, de tipo desmielinizante sin daño axonal.
El día 30-09-2010 pasó automáticamente a situación legal de Prorroga de IT continuando por lo tanto de baja médica por enfermedad profesional hasta fin del proceso.
En fecha 5-11-2010 acude a consulta de traumatología, en la cual se le estima una situación de estacionamiento y agotamiento de posibilidades terapéuticas. El 23-11-2010 acude a la Unidad del dolor para que valoren dicho proceso.
CUARTO. - Por resolución del INSS de fecha 27-12-2010, la actora es declarada afecta de lesiones permanente no invalidantes, en cuantía de 450 euros según baremo.
QUINTO. - En fecha 17-01-2011, la actora acude a consulta privada del Dr. Alfredo , el cual valora: 'Muñeca doblemente intervenida que origina inestabilidad del carpo no podrá desempeñar de manera total su actividad habitual'.
SEXTO. - Interpuesta reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 27-12-2010, por la que fue declarada afecta de lesiones permanente no invalidantes, en cuantía de 450 euros según baremo.
Es declarada en primera instancia, afectada de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, la cual es recurrida en suplicación siendo desestimado el recurso interpuesto, confirmando la Incapacidad Permanente Parcial.
SEPTIMO. - Con fecha 11-5-2017 acude a su médica de cabecera ( Zaira ) debido al agarrotamiento de los dedos meñique y anular .
La exploración concluye, que existe un empeoramiento de sintomatología y afectación motora de tendones extensores de los mencionados dedos.
Dado que estaba embarazada, se le recomienda mantener la movilidad de movimiento de la mano afectada y esperar.
OCTAVO. - Con fecha 21-02-2018 se realiza por su cuenta otra RMN abierta en el mismo centro que la realizada el 24-07-2009 y se sigue informando que 'no evidenciamos disociación escafo - semilunar'.
NOVENO. - El 22-10-2018, el Servicio de Radiodiagnóstico del Servicio Público de Salud, tras RMN cerrada de muñeca derecha, emite un informe en el cual, se establece que no se visualiza el ligamento escafosemilunar, lo que indicaría ruptura del mismo, apreciándose una distancia escafosemiliunar de 4 mm, lo que revelaría una disociación escafosemilunar.
Además, se aprecia un ganglión en la cara dorsal de la muñeca a la altura del hueso escafoides.
DECIMO. - Con fecha 19-11-2018 el Doctor Jesús Luis , médico del SACYL, establece que, 'esta patología está derivada de la actividad laboral de la paciente, se incluye en LEQ para extraer el ganglión pero se advierte a la paciente que (casi seguro) no se va a controlar todos los dolores que presenta (debido a la disociación escafosemilunar existente)'.
UNDECIMO. - Con fecha 21-02-2019 acude a consulta privada del Dr. Juan Pablo el cual señala: 'Dolor fijo a nivel central del dorso de la muñeca entre el escafoide y el semilunar con inestabilidad en el carpo... Está pendiente de cirugía de resección de ganglión dorsal de muñeca derecha... Y posiblemente seguirá con dolor.
Por la inestabilidad de carpo si el dolor es incapacitante deberá plantearse el tratamiento quirúrgico de su lesión del ligamento escafo-lunar'.
DUODECIMO. - En fecha 24-3-2019 acude a urgencias, porque refiere dolor en la mano derecha y en los dedos meñique y anular, con ligera inflamación, realizando el movimiento de pinza con dificultad y no pudiendo completarla con el 5º dedo.
DECIMO
TERCERO. - Por la parte actora se presentó solicitud a la Mutua Fraternidad - Muprespa, para la prestación de la asistencia sanitaria, incluida, la intervención quirúrgica, ortopédica, rehabilitadora o de cualquier clase, que precisará, al entender la actora, que las lesiones que padece en la mano derecha derivan todas ellas del accidente sufrido como consecuencia de su trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa VERONICA SANDRA MIGUEZ PRIETO, en fecha 4 de julio de 2009, al ser dicha a mutua la aseguradora de las contingencias profesionales en el momento del accidente.
DECIMO
CUARTO. - Antes de que la mutua emitiera la contestación a la solicitud, el 2-4-2019 la actora fue intervenida de nuevo quirúrgicamente a través del Servicio Público de Salud por los Doctores Jesús Luis y Avelino debido a la inestabilidad crónica de la muñeca derecha y del ganglión dorsal asociado.
DECIMO
QUINTO. - El 5-4-2019 en contestación a la solicitud de asistencia sanitaria, el servicio médico de la mutua emitió informe estableciendo que, 'debido a que han pasado 10 años desde el accidente, con una RMN normal de 24-6-2009 sin lesión objetivable, la patología actual de la paciente no se considera derivada del Accidente del 2009. La paciente además lleva 10 años sin trabajar por lo que no puede haber agravamiento de patología previa' denegando por tanto la asistencia solicitada.
DECIMO
SEXTO. - Formulada reclamación previa contra dicha denegación de asistencia, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21-06-2019, notificada recientemente con lo que pone fin a la vía administrativa.
DECIMOSEPTIMO. - La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO 275, fue impugnado por Dª. Josefa . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Zamora que estimó la demanda de quien reclamaba asistencia sanitaria por parte de la Mutua codemandada por lesiones que se estimaron derivadas de accidente de trabajo del año 2009 recurre en suplicación la Mutua formulando cinco motivos de recurso, los cuatro primeros dirigidos a la revisión fáctica y el último dirigido a la censura jurídica, impugnando el graduado social de la beneficiaria interesando la confirmación de las sentencia.
El primero de los motivos con amparo procesal en el artículo 193 B de la LRJS se dirige a la adición del siguiente párrafo al final del hecho probado décimo: 'Con fecha 19-11-2018el Dr. Jesús Luis , médico del SACYL, establece que 'esta patología está derivada de la actividad laboral de la paciente, se incluye en LEQ para extraer el ganglión pero se advierte a la paciente que (casi seguro) no se van a controlar todos los dolores que presenta. A pesar de lo indicado en el informe del Dr.
Jesús Luis de fecha 19/11/2018 la actora no ha desempeñado actividad laboral de peluquera desde julio de 2009, habiendo transcurrido más de nueve años en esta situación' Para que el motivo destinado a la revisión fáctica tenga éxito se exige que: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se cita a efectos revisores el informe de la Mutua de fecha 12 de noviembre de 2019 aportado en el acto de la vista y al efecto se ha de señalar que siendo la Mutua una de las codemandadas un informe de parte no tiene eficacia a efectos revisores y resulta que en mismo solo hay valoraciones (se indica casi seguro) sin que la existencia o no de actividad laboral de la beneficiaria que se relata al final del párrafo corresponda a la Mutua certificarla, por lo expuesto la adición no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende la revisión del HP 11ª al objeto de modificar la redacción y adicionar un primer párrafo con el siguiente contenido: 'Con fecha 21-02-2019 acude a consulta privada del Dr. Juan Pablo , el cual señala: ENFERMEDAD ACTUAL: Acude a consulta por presentar en muñeca derecha dolor y deformidad dorsal, desde hace varios meses, refiere dolor(...)EXPLORACIÓN CLÍNICA: Dolor fijo a nivel central del dorso de la muñeca entre el escafoides y semilunar, con inestabilidad del carpo...Está pendiente de cirugía de resección de ganglión dorsal de muñeca derecha...Y posiblemente seguirá con dolor..' Se cita a efectos revisores el informe de dicho médico aportado con la demanda (doc. nº. 12) y del mismo resulta la redacción que se postula por lo que la adición tiene favorable acogida.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se propone el tercer motivo al objeto de modificar la redacción del hecho probado 12 º interesando el siguiente contenido: 'En fecha 24-3-2019 acude a urgencias por dolor en mano derecha que ha ido progresivamente aumentando, ganglión articular en LEQ, Sd. Túnel del carpo intervenido sin éxito), como clínica nueva ha aparecido dolor en 4 y 5 dedo. No rigidez matutina, ligera inflamación, no crepitación, no hematoma, no deformidad, no crepitación, NVD conservado. Realiza la pinza con dificultad en quinto dedo no llega a realizarla, fuerza normal y sensibilidad normal' Se cita a efectos revisores el informe de la Dra. Graciela , de urgencias de fecha 24 de marzo de 2019 (documento nº. 13 de la demanda), que ha sido parcialmente transcrito en la sentencia, en el que claramente se indica que 'como clínica nueva ha aparecido dolor en 4 y 5 dedo' y que 'no hay deformidad'. Lo que puede ser relevante a efectos del fallo sino en ésta sí en otra instancia y sin que se justifique que en la sentencia se cite en parte y no en su integridad, por lo que este tercer motivo tiene favorable acogida.
CUARTO.- En el cuarto motivo se pretende la revisión del HP 17ª proponiendo la siguiente redacción: 'La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces, 4 de julio de 2009, ni consta que haya acudido a consulta o servicio médico alguno hasta el 11 de mayo de 2017'.
Propone a efectos revisores, pantallazo de la vida laboral de la demandante que se aportó por la Mutua al acto de la vista en que figura que solo trabajó como peluquera 223 días (apenas siete meses) antes del AT.
Lo cierto es que de dicha prueba no resultaría más que no estuvo de alta, pero nada relativo a la asistencia médica y en todo caso no cabe por esta vía la adición de hechos negativos por lo que este motivo no tiene favorable acogida.
QUINTO.- YA AL AMPARO DEL ARTICULO 193 C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL se formula el último motivo AL OBJETO DE EXAMINAR LA INFRACCIÓN POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 156.1, 2 y 3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(RDL8/2015)Y JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
Por considerar la recurrente que el hecho causante no se produjo en lugar y tiempo de trabajo por lo que la patología que muestra la actora no deriva del accidente de trabajo sufrido el 4 de julio de 2009, ni tampoco por agravamiento de las secuelas del accidente, por lo que la rotura del ligamento escafosemilunar no tiene origen ni etiología laboral y por tanto no procede la asistencia sanitaria con cargo a la Mutua.
Consta como hecho probado segundo, que la actora se lesionó al desplazar una camilla el 4 de julio de 2009 y que a consecuencia de ello inició proceso de IT por contingencia profesional, objetivándose un síndrome del túnel del carpo leve y crónico. La actora fue intervenida en dos ocasiones en septiembre de 2009 y enero de 2010 para apertura del túnel del carpo y neurolisis del nervio mediano. Tras las intervenciones, se le realizaron varias EMG que confirmaron la lesión del nervio mediano con empeoramiento de la conducción motora (lo que justificaría el dolor y la inestabilidad). (Hecho probado tercero).
Finalmente por sentencia del Juzgado de lo Social confirmada por la Sala fue declarada afecta de Incapacidad permanente Parcial en 2011. La persistencia del dolor resulta del propio reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial ya que con lectura de la sentencia resulta que el mismo es el motivo de la incapacidad en tal grado.
Entiende la recurrente que realizadas las pruebas diagnósticas oportunas tras el accidente, incluidas dos intervenciones quirúrgicas en las que no se observó lesión alguna en el tendón, y transcurridos ocho años sin haber desempeñado trabajo como peluquera, no puede concluirse que la patología actual de la actora derive de aquel accidente. La sentencia recurrida sostiene lo contrario haciendo propias las conclusiones del perito informante en el juicio que mantuvo que el dolor que seguía presentando la beneficiaria desde el proceso iniciado en 2009 pone de relieve que estaba presente la inestabilidad del tendón y que además del túnel carpiano existía la lesión del tendón que no se diagnosticó al no realizarse RMN cerrada o artroscopia.
Aunque los informes médicos aportados por la actora, refieran clínica dolorosa de manifestación reciente es lo cierto que la magistrada en su competencia de valoración conjunta de la prueba ha dado crédito al informe del perito de parte que indica que la lesión en el tendón de muñeca y no solo el síndrome del túnel carpiano tiene origen en el accidente de trabajo de 2009.
Indica la sentencia que la Mutua debió realizar una artroscopia para determinar si el dolor referido por la actora procedía de otra lesión Se está apuntando entonces a un error de diagnóstico como se indica en el recurso pero no se interesa la indemnización de daños y perjuicios que no sería competencia de esta Jurisdicción sino que se pretende la asistencia médica de la Mutua en la lesión de muñeca que entiende la magistrada derivada del accidente del 2009 según la valoración que hace de la prueba pericial practicada y sin que haya error in iudicando con tal conclusión. Aunque la recurrida no haya mostrado síntoma anterior salvo las secuelas dolorosas por las que obtuvo la IPP ni conste que haya acudido a consulta siquiera de atención primaria en más de ocho años y resulte difícil la conexión etiológica con el accidente de 2009, lo cierto es que el dolor persistía y con una inestabilidad que la magistrada concluye que existía desde el accidente y las complicaciones de la lesión se han agravado después, de modo que no se incurre en infracción legal al reconocer el derecho de la beneficiaria a que la Mutua le preste la asistencia médica y sanitaria en la lesión de rotura de ligamento escafosemilunar de la mano derecha en la que sufrió el accidente en 2009, con lo que el recuso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La demandante comenzó a prestar servicios para la empresa Juliana , el día 11 de mayo de 2009 desempeñando la profesión de PELUQUERA- ESTETICISTA.
SEGUNDO. - Con fecha 4-7-2009 sufrió un accidente de trabajo al desplazar una camilla, refiriendo dolor en la mano derecha.
El día 24-7-2009 se realizó un estudio RMN abierta de la muñeca derecha, que valoró un aumento de grosor e intensidad de señal del nervio mediano, que puede tener relación con el síndrome del túnel del carpo, por lo que fue dada de baja por Enfermedad Profesional día 27-8-2009, objetivándose un Síndrome del túnel del carpo leve y crónico.
TERCERO.- En fecha 28-08-2009, fue intervenida quirúrgicamente por el Doctor Jose Antonio para la liberación del túnel del carpo, siendo dada de alta laboral por mejoría un mes después.
El día 3-11-2009 volvió a ser dada de baja por recaída, debido a un empeoramiento del dolor. El 4-1-2010 fue reintervenida quirúrgicamente por traumatología del hospital central de la mutua Fraternidad- Muprespa para apertura del túnel carpiano, además de neurolisis del nervio mediano derecho.
Después de la operación, en varias ocasiones se le realiza un EMG de control, donde se observa que persiste la lesión de grado leve del nervio mediano derecho, con leve empeoramiento en la conducción motora, de tipo desmielinizante sin daño axonal.
El día 30-09-2010 pasó automáticamente a situación legal de Prorroga de IT continuando por lo tanto de baja médica por enfermedad profesional hasta fin del proceso.
En fecha 5-11-2010 acude a consulta de traumatología, en la cual se le estima una situación de estacionamiento y agotamiento de posibilidades terapéuticas. El 23-11-2010 acude a la Unidad del dolor para que valoren dicho proceso.
CUARTO. - Por resolución del INSS de fecha 27-12-2010, la actora es declarada afecta de lesiones permanente no invalidantes, en cuantía de 450 euros según baremo.
QUINTO. - En fecha 17-01-2011, la actora acude a consulta privada del Dr. Alfredo , el cual valora: 'Muñeca doblemente intervenida que origina inestabilidad del carpo no podrá desempeñar de manera total su actividad habitual'.
SEXTO. - Interpuesta reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 27-12-2010, por la que fue declarada afecta de lesiones permanente no invalidantes, en cuantía de 450 euros según baremo.
Es declarada en primera instancia, afectada de Incapacidad Permanente en grado de Parcial, la cual es recurrida en suplicación siendo desestimado el recurso interpuesto, confirmando la Incapacidad Permanente Parcial.
SEPTIMO. - Con fecha 11-5-2017 acude a su médica de cabecera ( Zaira ) debido al agarrotamiento de los dedos meñique y anular .
La exploración concluye, que existe un empeoramiento de sintomatología y afectación motora de tendones extensores de los mencionados dedos.
Dado que estaba embarazada, se le recomienda mantener la movilidad de movimiento de la mano afectada y esperar.
OCTAVO. - Con fecha 21-02-2018 se realiza por su cuenta otra RMN abierta en el mismo centro que la realizada el 24-07-2009 y se sigue informando que 'no evidenciamos disociación escafo - semilunar'.
NOVENO. - El 22-10-2018, el Servicio de Radiodiagnóstico del Servicio Público de Salud, tras RMN cerrada de muñeca derecha, emite un informe en el cual, se establece que no se visualiza el ligamento escafosemilunar, lo que indicaría ruptura del mismo, apreciándose una distancia escafosemiliunar de 4 mm, lo que revelaría una disociación escafosemilunar.
Además, se aprecia un ganglión en la cara dorsal de la muñeca a la altura del hueso escafoides.
DECIMO. - Con fecha 19-11-2018 el Doctor Jesús Luis , médico del SACYL, establece que, 'esta patología está derivada de la actividad laboral de la paciente, se incluye en LEQ para extraer el ganglión pero se advierte a la paciente que (casi seguro) no se va a controlar todos los dolores que presenta (debido a la disociación escafosemilunar existente)'.
UNDECIMO. - Con fecha 21-02-2019 acude a consulta privada del Dr. Juan Pablo el cual señala: 'Dolor fijo a nivel central del dorso de la muñeca entre el escafoide y el semilunar con inestabilidad en el carpo... Está pendiente de cirugía de resección de ganglión dorsal de muñeca derecha... Y posiblemente seguirá con dolor.
Por la inestabilidad de carpo si el dolor es incapacitante deberá plantearse el tratamiento quirúrgico de su lesión del ligamento escafo-lunar'.
DUODECIMO. - En fecha 24-3-2019 acude a urgencias, porque refiere dolor en la mano derecha y en los dedos meñique y anular, con ligera inflamación, realizando el movimiento de pinza con dificultad y no pudiendo completarla con el 5º dedo.
DECIMO
TERCERO. - Por la parte actora se presentó solicitud a la Mutua Fraternidad - Muprespa, para la prestación de la asistencia sanitaria, incluida, la intervención quirúrgica, ortopédica, rehabilitadora o de cualquier clase, que precisará, al entender la actora, que las lesiones que padece en la mano derecha derivan todas ellas del accidente sufrido como consecuencia de su trabajo, cuando prestaba servicios para la empresa VERONICA SANDRA MIGUEZ PRIETO, en fecha 4 de julio de 2009, al ser dicha a mutua la aseguradora de las contingencias profesionales en el momento del accidente.
DECIMO
CUARTO. - Antes de que la mutua emitiera la contestación a la solicitud, el 2-4-2019 la actora fue intervenida de nuevo quirúrgicamente a través del Servicio Público de Salud por los Doctores Jesús Luis y Avelino debido a la inestabilidad crónica de la muñeca derecha y del ganglión dorsal asociado.
DECIMO
QUINTO. - El 5-4-2019 en contestación a la solicitud de asistencia sanitaria, el servicio médico de la mutua emitió informe estableciendo que, 'debido a que han pasado 10 años desde el accidente, con una RMN normal de 24-6-2009 sin lesión objetivable, la patología actual de la paciente no se considera derivada del Accidente del 2009. La paciente además lleva 10 años sin trabajar por lo que no puede haber agravamiento de patología previa' denegando por tanto la asistencia solicitada.
DECIMO
SEXTO. - Formulada reclamación previa contra dicha denegación de asistencia, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21-06-2019, notificada recientemente con lo que pone fin a la vía administrativa.
DECIMOSEPTIMO. - La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO 275, fue impugnado por Dª. Josefa . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Zamora que estimó la demanda de quien reclamaba asistencia sanitaria por parte de la Mutua codemandada por lesiones que se estimaron derivadas de accidente de trabajo del año 2009 recurre en suplicación la Mutua formulando cinco motivos de recurso, los cuatro primeros dirigidos a la revisión fáctica y el último dirigido a la censura jurídica, impugnando el graduado social de la beneficiaria interesando la confirmación de las sentencia.
El primero de los motivos con amparo procesal en el artículo 193 B de la LRJS se dirige a la adición del siguiente párrafo al final del hecho probado décimo: 'Con fecha 19-11-2018el Dr. Jesús Luis , médico del SACYL, establece que 'esta patología está derivada de la actividad laboral de la paciente, se incluye en LEQ para extraer el ganglión pero se advierte a la paciente que (casi seguro) no se van a controlar todos los dolores que presenta. A pesar de lo indicado en el informe del Dr.
Jesús Luis de fecha 19/11/2018 la actora no ha desempeñado actividad laboral de peluquera desde julio de 2009, habiendo transcurrido más de nueve años en esta situación' Para que el motivo destinado a la revisión fáctica tenga éxito se exige que: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Se cita a efectos revisores el informe de la Mutua de fecha 12 de noviembre de 2019 aportado en el acto de la vista y al efecto se ha de señalar que siendo la Mutua una de las codemandadas un informe de parte no tiene eficacia a efectos revisores y resulta que en mismo solo hay valoraciones (se indica casi seguro) sin que la existencia o no de actividad laboral de la beneficiaria que se relata al final del párrafo corresponda a la Mutua certificarla, por lo expuesto la adición no puede tener favorable acogida.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pretende la revisión del HP 11ª al objeto de modificar la redacción y adicionar un primer párrafo con el siguiente contenido: 'Con fecha 21-02-2019 acude a consulta privada del Dr. Juan Pablo , el cual señala: ENFERMEDAD ACTUAL: Acude a consulta por presentar en muñeca derecha dolor y deformidad dorsal, desde hace varios meses, refiere dolor(...)EXPLORACIÓN CLÍNICA: Dolor fijo a nivel central del dorso de la muñeca entre el escafoides y semilunar, con inestabilidad del carpo...Está pendiente de cirugía de resección de ganglión dorsal de muñeca derecha...Y posiblemente seguirá con dolor..' Se cita a efectos revisores el informe de dicho médico aportado con la demanda (doc. nº. 12) y del mismo resulta la redacción que se postula por lo que la adición tiene favorable acogida.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se propone el tercer motivo al objeto de modificar la redacción del hecho probado 12 º interesando el siguiente contenido: 'En fecha 24-3-2019 acude a urgencias por dolor en mano derecha que ha ido progresivamente aumentando, ganglión articular en LEQ, Sd. Túnel del carpo intervenido sin éxito), como clínica nueva ha aparecido dolor en 4 y 5 dedo. No rigidez matutina, ligera inflamación, no crepitación, no hematoma, no deformidad, no crepitación, NVD conservado. Realiza la pinza con dificultad en quinto dedo no llega a realizarla, fuerza normal y sensibilidad normal' Se cita a efectos revisores el informe de la Dra. Graciela , de urgencias de fecha 24 de marzo de 2019 (documento nº. 13 de la demanda), que ha sido parcialmente transcrito en la sentencia, en el que claramente se indica que 'como clínica nueva ha aparecido dolor en 4 y 5 dedo' y que 'no hay deformidad'. Lo que puede ser relevante a efectos del fallo sino en ésta sí en otra instancia y sin que se justifique que en la sentencia se cite en parte y no en su integridad, por lo que este tercer motivo tiene favorable acogida.
CUARTO.- En el cuarto motivo se pretende la revisión del HP 17ª proponiendo la siguiente redacción: 'La actora no ha vuelto a trabajar desde entonces, 4 de julio de 2009, ni consta que haya acudido a consulta o servicio médico alguno hasta el 11 de mayo de 2017'.
Propone a efectos revisores, pantallazo de la vida laboral de la demandante que se aportó por la Mutua al acto de la vista en que figura que solo trabajó como peluquera 223 días (apenas siete meses) antes del AT.
Lo cierto es que de dicha prueba no resultaría más que no estuvo de alta, pero nada relativo a la asistencia médica y en todo caso no cabe por esta vía la adición de hechos negativos por lo que este motivo no tiene favorable acogida.
QUINTO.- YA AL AMPARO DEL ARTICULO 193 C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL se formula el último motivo AL OBJETO DE EXAMINAR LA INFRACCIÓN POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ART. 156.1, 2 y 3 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(RDL8/2015)Y JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.
Por considerar la recurrente que el hecho causante no se produjo en lugar y tiempo de trabajo por lo que la patología que muestra la actora no deriva del accidente de trabajo sufrido el 4 de julio de 2009, ni tampoco por agravamiento de las secuelas del accidente, por lo que la rotura del ligamento escafosemilunar no tiene origen ni etiología laboral y por tanto no procede la asistencia sanitaria con cargo a la Mutua.
Consta como hecho probado segundo, que la actora se lesionó al desplazar una camilla el 4 de julio de 2009 y que a consecuencia de ello inició proceso de IT por contingencia profesional, objetivándose un síndrome del túnel del carpo leve y crónico. La actora fue intervenida en dos ocasiones en septiembre de 2009 y enero de 2010 para apertura del túnel del carpo y neurolisis del nervio mediano. Tras las intervenciones, se le realizaron varias EMG que confirmaron la lesión del nervio mediano con empeoramiento de la conducción motora (lo que justificaría el dolor y la inestabilidad). (Hecho probado tercero).
Finalmente por sentencia del Juzgado de lo Social confirmada por la Sala fue declarada afecta de Incapacidad permanente Parcial en 2011. La persistencia del dolor resulta del propio reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial ya que con lectura de la sentencia resulta que el mismo es el motivo de la incapacidad en tal grado.
Entiende la recurrente que realizadas las pruebas diagnósticas oportunas tras el accidente, incluidas dos intervenciones quirúrgicas en las que no se observó lesión alguna en el tendón, y transcurridos ocho años sin haber desempeñado trabajo como peluquera, no puede concluirse que la patología actual de la actora derive de aquel accidente. La sentencia recurrida sostiene lo contrario haciendo propias las conclusiones del perito informante en el juicio que mantuvo que el dolor que seguía presentando la beneficiaria desde el proceso iniciado en 2009 pone de relieve que estaba presente la inestabilidad del tendón y que además del túnel carpiano existía la lesión del tendón que no se diagnosticó al no realizarse RMN cerrada o artroscopia.
Aunque los informes médicos aportados por la actora, refieran clínica dolorosa de manifestación reciente es lo cierto que la magistrada en su competencia de valoración conjunta de la prueba ha dado crédito al informe del perito de parte que indica que la lesión en el tendón de muñeca y no solo el síndrome del túnel carpiano tiene origen en el accidente de trabajo de 2009.
Indica la sentencia que la Mutua debió realizar una artroscopia para determinar si el dolor referido por la actora procedía de otra lesión Se está apuntando entonces a un error de diagnóstico como se indica en el recurso pero no se interesa la indemnización de daños y perjuicios que no sería competencia de esta Jurisdicción sino que se pretende la asistencia médica de la Mutua en la lesión de muñeca que entiende la magistrada derivada del accidente del 2009 según la valoración que hace de la prueba pericial practicada y sin que haya error in iudicando con tal conclusión. Aunque la recurrida no haya mostrado síntoma anterior salvo las secuelas dolorosas por las que obtuvo la IPP ni conste que haya acudido a consulta siquiera de atención primaria en más de ocho años y resulte difícil la conexión etiológica con el accidente de 2009, lo cierto es que el dolor persistía y con una inestabilidad que la magistrada concluye que existía desde el accidente y las complicaciones de la lesión se han agravado después, de modo que no se incurre en infracción legal al reconocer el derecho de la beneficiaria a que la Mutua le preste la asistencia médica y sanitaria en la lesión de rotura de ligamento escafosemilunar de la mano derecha en la que sufrió el accidente en 2009, con lo que el recuso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO 275 contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 296/19) de fecha 18.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Josefa contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA NUMERO 275, INSS-TGSS, Dª. Juliana , GENERENCIA SALUD JCYL DE ZAMORA sobre DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, RECLAMACION DERECHO ASISTENCIA SANITARIA Y DERECHO A DECLARACION DE LESIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 494/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
