Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2017 de 03 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012017100619
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1258
Núm. Roj: STSJ CL 1258/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00629/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0002860
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2017 R.L.
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000958 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña OHL SERVICIOS-INGESAN S.A.(ANTES INSTITUTO DE GESTION
SANITARIA S.A.U.)
ABOGADO/A: JOSE MARIA GARCIA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Eva , CONVENIA PROFESIONAL S.L.P., ADMINIST.CONCURSAL DE
LINORSA , FOGASA , LIMPIEZAS DEL NOROESTE S.A. (LINORSA)
ABOGADO/A: FRANCISCO J MORAN GONZALEZ, , LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 5/2017 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a tres de Abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 5 de 2.017, interpuesto por OHL Servicios-INGESAN, S.A. (antes
denominada Instituto de Gestión Sanitaria, S.A.U. contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 León en el
Procedimiento Ordinario nº 958/2015 de fecha 6 de julio de 2016, en demanda promovida por Eva contra la
empresa Limpiezas del Noroeste, S.A. (Linorsa), Convenia Profesional, S.L.P. (Administrador Concursal de la
empresa Linorsa), OHL Servicios- INGESAN, S.A. (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria, S.A.U.)
y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de Noviembre de 2015, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- La demandante, Eva , prestaba servicios para la empresa demandada, Limpiezas del Noroeste, S.A. (LINORSA), encuadrada en el sector limpieza, en el centro de trabajo de León (Edificio de los Juzgados), con antigüedad reconocida de 14 de mayo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2015, con la categoría profesional de limpiadora y con derecho a percibir el salario y demás condiciones establecidas en el Convenio Colectivo del expresado sector y ámbito territorial y temporal; a partir del día 1 de julio de 2015 los servicios laborales les presta, en el mismo centro de trabajo, para la empresa codemandada OHL Servicios-INGESAN, S.A. (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria, S.A.U.), que sucedió en la contrata de limpieza a la anterior empresa donde venía prestando sus servicios la actora, subrogándose en el contrato de la misma. Segundo.- Como consecuencia de la expresada relación laboral, la actora reclama a la empresa demandada la cantidad de 1.016,87 euros, por los siguientes conceptos: a) paga extra de verano 2015; b) 8 días de vacaciones 2015 no disfrutadas, del periodo que trabajo para la empresa Linorsa; y, c) 1/3 de la nómina de octubre de 2014; todo ello, según liquidación a los hechos tercero y cuarto de la demanda, que damos por reproducidos. Tercero.- La empresa codemandada LINORSA ha sido declarada en situación de concurso voluntario, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, mediante auto de abril de 2016 (autos 0161/2016). Cuarto.- Con fecha 21 de octubre de 2015, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 1 de octubre de 2015, con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por OHL SERVICIOS- INGESAN, S.A. (antes denominada Instituto de Gestión Sanitaria, S.A.U.) fue impugnado por Eva . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- La demanda rectora de los autos pedía la condena de las empresas LINORSA y OHL Servicios Ingesan S.A. al abono a la parte actora de cantidad inferior a 3000 euros, por lo que esta Sala, valorando de oficio su propia competencia funcional, ha de desestimar el recurso de suplicación por ser inadmisible, según el artículo 191.1.g de la Ley de la Jurisdicción Social, sin que el recurso pueda encuadrarse en otro supuesto distinto de tal artículo, ni siquiera en el relativo a la afectación general, que aunque haya sido apreciada por la sentencia de instancia, no puede admitirse por la Sala por lo que se dirá a continuación. Independientemente de la generalidad de la cuestión jurídica planteada en el recurso, el legislador ha vinculado la posibilidad de recurso a otro concepto diferente, como es el de 'afectación general'.De conformidad con la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 3 de octubre de 2003 (recurso 1011/2003 ), la afectación general, en cuanto hecho, no consiste en un determinado nivel de litigiosidad real, sino de conflicto subyacente, incluso cuando no se haya manifestado en el ejercicio actual y masivo de acciones judiciales. Por otra parte, sin necesidad de que tal hecho esté expresamente recogido en la sentencia recurrida dentro de su relación fáctica, permite su apreciación a la Sala en los supuestos de notoriedad, entendiendo además la notoriedad no en el sentido estricto de la notoriedad absoluta y general del artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, nos dice, 'la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria'.
Señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2013 (RCUD 1358/2012 ), que esa Sala con reiteración ha mantenido (resumiendo doctrina que parte de dos sentencias dictadas en Sala General en 03/10/03, recs. 1011/03 y 1422/03 ) que «la doctrina actual respecto de la ' afectación general ' es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» [ SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ]; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre las últimas, 25/01/11 -rcud 1752/10-; 09/05/11 -rcud 775/10-; y 16/05/11 -rcud 773/10-).
Por otro lado, dice el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero de 2013 (RCUD 376/2012 ), que la afectación general por notoriedad se debe apreciar cuando la reclamación tiene como fundamento y precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo ( sentencia de la Sala Cuarta de 23 de diciembre de 1997, RCUD 4148/96 ), pues ese pleito precedente acredita la afectación generalizada del conflicto ( sentencia de 23 de octubre de 2008, RCUD 3671/2007 ), de forma que la previa existencia del conflicto colectivo del que traen causa las demandas, acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico, lo cual es conforme con la finalidad, que trata de conseguir la ley procesal laboral, de evitar que queden fuera del recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, al multiplicarse o extenderse a nuevos supuestos de hecho idéntico y requerir, por tanto, una actividad uniformadora de los órganos jurisdiccionales de rango superior ( sentencias de 17 de noviembre de 2009, RCUD 309/2009 ; 25 de noviembre de 2009, RCUD 267/2009 y 10 de diciembre de 2009, RCUD 305/2009 ).
En definitiva esta doctrina vincula la afectación general a una situación extendida de litigiosidad real, que puede haberse manifestado ya en demandas judiciales o estar en un estado previo a las mismas. De lo contrario el legislador habría acudido a otro concepto, como es el de interés de la Ley. Como dice la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, 'no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores' ( sentencias de 17 de septiembre de 2004, RCUD 3221/2003 , 9 de junio de 2014, RCUD 2866/12 , 14 de julio de 2014, RCUD 2397/13 ó 23 de marzo de 2015, RCUD 1146/2014 ).
Pues bien en este caso se trata de determinar si existe o no sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , con la consiguiente responsabilidad salarial por las deudas anteriores a la transmisión, en el cambio de titularidad del contrato de trabajo operado entre LINORSA y la empresa recurrente, sin que de los hechos probados (cuya modificación no se insta en el recurso) resulte otra cosa que la trabajadora prestaba servicios para la primera y que 'a partir del día 1 de julio de 2015 los servicios laborales los presta, en el mismo centro de trabajo, para la empresa codemandada', 'que sucedió en la contrata de limpieza a ala anterior empresa donde venía prestando sus servicios la actora, subrogándose en el contrato de la misma'.
Nada nos dicen los hechos probados sobre las características de dicha sucesión, número de trabajadores, elementos materiales transmitidos, cómo se produjo el cambio de contrata o si la subrogación se impuso como obligatoria por convenio colectivo, por lo que no existe elemento alguno comparativo con ningún otro supuesto diferente al que aquí se analiza. Y lo cierto es que sobre la responsabilidad de la empresa recurrente por los salarios debidos por LINORSA la Sala no tiene conocimiento sobre la existencia de un número relevante de litigios, sin que tampoco diga nada al respecto la sentencia de instancia, que se limita a aceptar la afectación general por cuanto así lo admiten ambas partes, lo que no es válido, dado que la recurribilidad de la sentencia y la consecuente competencia funcional de la Sala es materia de orden público indisponible para las partes. Por tanto nada consta sobre la litigiosidad actual o potencial en base a un conflicto real subyacente con afectación de múltiples trabajadores, ni ello resulta notorio para la Sala, por lo que no puede apreciarse la circunstancia de afectación general y el recurso no puede ser admitido.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José María García Pérez en nombre y representación OHL Servicios Ingesan S.A. contra la sentencia de 6 de julio de 2016 del Juzgado de lo Social número uno de León , en los autos número 958/2015, por no ser ésta susceptible de recurso.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0005 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

