Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 500/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019100961
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2263
Núm. Roj: STSJ CL 2263/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00875/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001122
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000500 /2019 -M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000277 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alejandro
ABOGADO/A: JOSE PABLO TOQUERO PEÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, DISTRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTOS
S.A. , FOGASA
ABOGADO/A: , IVAN LOPEZ GARCIA DE LA RIVA , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 500 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 500/19 interpuesto por D. Alejandro contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. 3 DE VALLADOLID (autos 277/18) de fecha 26 de octubre de octubre de 2018 ( aclarada
por auto de fecha 29 de octubre de 2018 ) dictada en virtud de demanda promovida por D. Alejandro
contra DISTRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A. (DIA), FOGASA, habiendo sido parte el
MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO (Derechos fundamentales) , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid demanda formulada por D. Alejandro , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Alejandro , ha prestado servicios para la empresa 'DISTRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S. A., (DIA)' desde el día 18 de mayo de 1988, en virtud de un contrato eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Jefe Administrativo Grupo I, Área II (Jefe de Departamento, según nóminas), y salario bruto mensual de 2.920,52 euros, incluida la pararte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada, dedicada a la actividad de distribución de alimentos, cuya actividad se rige por el vigente Convenio Colectivo del grupo de empresa DIA, S.A., y Twins Alimentación, S.A., BOE de 2 de septiembre de 2016..
TERCERO.- El día 14 de marzo de 2018, con efectos de la misma fecha, la empresa notificó al trabajador la carta de despido, (la cual aparece en la propia demanda y que tenemos por reproducido), en la que se le notificó el despido disciplinario, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 54.2.d ET , art. 71 y 70.III. C. apartado 1, del vigente Convenio Colectivo del grupo de empresa DIA, S.A., y Twins Alimentación, S.A., BOE de 2 de septiembre de 2016.
CUARTO.- En fecha 9 de mayo de 2012 el Consejo de Administración de DIA, aprobó el Código Ético de aplicación, vigente en la actualidad, el cual es conocido por todos los empleados, colaboradores y público en general, siendo de obligado cumplimiento para todos los integrantes del Grupo DIA.
QUINTO.- En fecha 15 de enero de 2018 GRUPO DIA, recibió una denuncia. En la misma se decía 'soy Florencio , propietario junto con miembros de mi familia de distintos inmuebles de los que el Grupo Día es arrendatario. Quiero poner en conocimiento a través de esta canal, unos hechos que me han costado un profundo malestar y que no considero propios de una Compañía seria. El promotor de expansión Alejandro del centro de Villanubla, me ha solicitado la cantidad de 7.000 €, en concepto de 'propina', según sus palabras, por la intermediación en la reciente venta a un tercero de un inmueble de mi propiedad, arrendado a Grupo DIA.
Tengo evidencias que puedo aportar si lo estima oportuno. Por favor pido discreción por posibles represalias por parte de dicho empleado'.
SEXTO.- En fecha 25 de enero de 2018 los Coordinadores Éticos de España, adoptaron la decisión de iniciar una investigación, con la apertura de un expediente de investigación en el seno del canal ético del GRUPO DIA de España, nombrando como instructor a D. Gustavo .
En fecha 2 de febrero de 2018, se comunicó, telefónicamente, al trabajador la existencia de la denuncia, y por escrito el día 8, y tanto a éste como al denunciante se les citó, con objeto de tomarles declaración, para el día 12 de febrero de 2018.
El día de la fecha se tomó declaración a D. Florencio , quien se afirmó y ratificó en la denuncia presentada. Y D. Alejandro , a quien se le pide permiso para que Florencio esté en su declaración y se niega, saliendo éste de la sala y quien no firmó el acta de declaración por consejo de su abogado; firmándola el resto de personas presentes en la misma.
SÉPTIMO.- En fecha 12 de marzo de 2018 la Dirección de Recursos Humanos de Grupo DIA, concluye que los hechos comprobados en la investigación son constitutivos de incumplimientos laborales muy graves.
OCTAVO.- El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.
NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 26 de marzo de 2018, presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 12 de abril de 2018, con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alejandro , fue impugnado por DISTRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A. Y MINISTERIO FISCAL. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido y se alza en suplicación la representación letrada del despedido ya sin petición de nulidad de la decisión extintiva ni de indemnización por vulneración de Derechos fundamentales o libertades públicas como se postulaba en la demanda rectora para interesar en el suplico del escrito del recurso la declaración de improcedencia con condena a empresa a la readmisión o la indemnización que establece en 102.618,27 euros . El Recurso es impugnado por la representación de la empresa poniéndose a todos y cada uno de los motivos formulados El primer motivo , con amparo en el apartado b del art. 193 de la LRJS pretende la modificación de hechos probados y en concreto la adición de un segundo párrafo en el hecho probado segundo sobre las funciones del trabajador y las que pretende no lo son .Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia una serie de requisitos , el primero que solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados con base en prueba documental, que obre en autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia. Cita el recurrente a efectos revisorios los folios 116 a 156 de las actuaciones , olvidando que estamos ante un expediente digital en el que se habrá de designar el acontecimiento del mismo en que figuran los documentos si bien al referirse a la prueba del demandante, los correos electrónicos que se citan son encontrados y en modo alguno hacen prueba de que las tareas son únicamente las que se indican, excluyendo las #que se pretenden fuera, en todo caso la modificación no es relevante por cuanto el hecho imputado no depende de su grado de responsabilidad sin que la circunstancia de que no se obtenga dádiva reste gravedad al mismo y aunque se declarara probado lo que en el recurso se pretende no quedaría desvirtuado el contenido del resto de los hechos probados por cuanto las diferencias sobre la responsabilidad que en su caso existieran entre las partes no supone que no haya prueba sobre los hechos imputados al trabajador como pretende el recurrente.
SEGUNDO .- El segundo motivo , con el mismo amparo procesal y dirigido a la revisión de hechos interesa nueva redacción del HP cuarto ampliando el mismo en lo relativo al código y se limita a indicar como documento a efectos revisorios ' dos códigos éticos , uno de 2015 y otro de 2017 ' folios 77 a 83 , de la prueba de la demandante y folios 369 a 378 y 382 a 390 de la prueba de la demandada . Siendo necesario para estimar la adición que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación las variaciones no van dirigidas a rebatir lo probado y no afectan a la certeza en que la juez de instancia concluye sobre los hechos imputados pues es reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible.
Lo que se pretende por el recurrente en este motivo es una valoración de unos hechos probados, dirigida a la pretendida exigencia de un trámite como luego se pone de manifiesto en los motivos dirigidos a la censura jurídica, que se quiere sustituir por otros, no pudiendo estimarse la pretensión de que se omita la valoración hecha por la Juez. El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).
Por lo expuesto tampoco procede acoger el segundo motivo del recurso con amparo en la letra b del art. 193 de la LRJS , al no evidenciarse error valorativo de la juez a quo ni desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . Cuando en el hecho probado cuarto se hace referencia al Código ético aprobado el 9 de mayo de 2012 y a que es conocido y de obligado cumplimiento no incurre en error alguno .En su consecuencia, el error habría de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la práctica totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Además los hechos que se pretenden introducir no se dirigen tanto a la ausencia de certeza sobre el hecho imputado de solicitar dádiva sino a intentar excluir la exigencia de un código ético que no es precisamente por lo que se condena sino por la concreta conducta indicada , lo que no excluye la realidad del hecho y la redacción alternativa no incide en el contenido del fallo ya que la misma no contiene un trámite legal o convencionalmente exigido para la imposición de la sanción que ahora se impugna.
TERCERO. - El tercer motivo del recurso con el mismo amparo procesal en el 193 b) pretende la inclusión de un nuevo apartado de hechos probados con el numeral octavo en el que se hace referencia a ciertas operaciones de venta de inmuebles en las localidades de Valladolid y León y cita a efectos revisorios la documental obrante en los folios 524 y siguientes de la prueba de la demandad consistentes en copias de escrituras públicas en que se constan tales transmisiones , mas es lo cierto que aunque referida a hechos imputados en la carta, como el que se da por acreditado en la sentencia no viene referido a tales compraventas se ha de concluir que no siendo relevantes a efectos del fallo no se acoge su adición pues resultando- según la sentencia - acreditada la solicitud de dádiva para intermediar las operaciones a que se hace referencia en dichas escrituras la adición no es determinante a efectos del fallo .
CUARTO .- Como tercer motivo del recurso con amparo en la letra c del 193 de la LRJS se invocan infringidos los art 55.5del ET y 108 y 97. 2 de de la LRJS .
Procede declarar con carácter previo que, el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error indicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la juez de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando algunos son los mismos preceptos en los que aquella se basa para desestimar la demanda.
Comenzando por la pretendida vulneración del 97. 2 de la LRJS se ha de señalar que si bien con encaje inadecuado lo cierto es que en el párrafo sexto del apdo. quinto de la fundamentación jurídica aparece con valor de hecho probado que ' el trabajador de manera injustificada solicitó una dádiva por la intermediación en la compraventa de un inmueble entre dos empresarios colaboradores de la empresa DIA ' Tal es el hecho que resulta acreditado según la sentencia y que según se razona en la misma constituye la conducta merecedora de la calificación de trasgresión de la buena fe contractual .
En la citada fundamentación jurídica se contienen los razonamientos y valoración de las pruebas practicadas para concluir sobre tal extremo al referirse a la testifical de Moises , que grabó la conversación en el móvil según consta en el párrafo segundo del apartado quinto de la fundamentación jurídica , se valora igualmente la testifical de D. Gustavo , así como la reproducción de la grabación que tuvo lugar en el acto del juicio , llegando la juzgadora a la convicción de los hechos en el sentido indicado .
Se alega que la sentencia yerra porque no consta la habitualidad de relaciones comerciales mas la conducta es la que es siendo sancionable les conociera o no por tales relaciones comerciales. Se le imputa al trabajador la falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y las argumentaciones que sobre el código ético en el recurso se contienen no suponen que por su desconocimiento la conducta no mereciera la calificación efectuada , por ello no se admitieron las revisiones de hechos que respecto de este extremo se efectuaron en un anterior motivo pues con o sin código ético el pedir dádiva para mediar en la transmisión de un local arrendado por la empresa merece tal calificación . Que la carta contenga relato sobre hechos que no constan acreditados o al menos así no se ha consignado en sentencia no supone que tal hecho por sí mismo no sea merecedor de la calificación de trasgresión de la buena fe contractual, de modo que la sanción extintiva por tal falta no infringe lo arts. 55 del TRET y 108 de la LRJS sino que precisamente da cumplimiento a los mismos.
La Juez de instancia acota el hecho de solicitud de dádiva para intermediar y señala que constituye la falta trasgresión de la buena fe contractual y basa su declaración de procedencia en dicha falta De todo lo obrante en la sentencia y concretada la conducta en ' solicitud de dádiva para intermediar ' se ha de concluir que la sanción de despido es adecuada a los hechos cometidos y por todo ello no se incurre en infracción legal al estimar que la sanción de despido es la que corresponde a la conducta del trabajador por lo que no se incurre en las infracciones legales denunciadas en el cuarto motivo , que ha de ser igualmente desestimado.
QUINTO .- El quinto motivo del recurso con el mismo amparo procesal reitera la denuncia de infracción del art. 55 del TRET añadiendo como infringidos los arts 56 y 58. 2 del mismo texto , 105 y 107 de la LRJS y el 108 del mismo texto al que también se refería en el anterior motivo . Con relación a los arts 55 del ET y 108 de la LRJS nos remitimos a lo razonado en el anterior apartado de la fundamentación jurídica y respecto del 56 y 58 en nada indica el recurrente en que se infringen pues acreditado la conducta constitutiva de la falta declara la procedencia de la decisión sancionadora .
Las argumentaciones sobre el código ético se contienen en el apartado A del quinto motivo del recurso en nada obstan a la conclusión desestimatoria del mismo porque no hace falta un código ético para valorar como trasgresora de la buena fe contractual el solicitar cantidad para mediar en transmisión de locales que están arrendados por la empresa , por lo que obviamos aquí la prolija argumentación que sobre el código ético de contiene en el recurso y las sentencias que se citan sobre tales códigos y respecto del expediente instruído no hay infracción de normas .
Tampoco es relevante el conocimiento que tenga el trabajador de los propietarios de los locales a lo que se refiere el apdo. B de este motivo y la razón de tal conocimiento pues lo cierto es que a quien le pidió el dinero es un titular de local arrendado por DIA y con independencia de sus responsabilidades y funciones como trabajador de la empresa requerir dicha propina constituye la falta imputada. Respecto de si ha percibido o no comisiones a las que se refiere el recurrente en el punto 3 de dicho apdo. B del quinto motivo del recurso tal conducta no ha sido declarada probada en la sentencia y en nada hemos de referirnos a un extremo que no es valorado a efectos sancionadores en la sentencia aunque lo sea en la carta.
Finalmente en cuanto al procedimiento instruído no cita el recurrente infracción al respecto pues no constando ser representante de los trabajadores no es preceptiva la instrucción de expediente ni consta norma convencional colectiva que exija el expediente contradictorio, en tal forma por lo que no merece mas valoración que lo indicado en la propia sentencia respecto a la negativa a firmar y la firma de testigos.
No concurren por tanto las infracciones legales denunciadas en el quinto motivo del recurso que parece dirigirse más a rebatir el contenido de la carta lo que ya hizo en la demanda que a impugnar el de la sentencia que solo da por probada la solicitud de dádiva y no el cobro de las comisiones a que se alude.
SEXTO .- En el sexto y ultimo motivo del recurso se denuncian de nuevo como infringidos los mismos preceptos que en los precedentes apartados a los que nos remitimos en cuanto a la pretendida infracción de los arts 55 a 56 y 58 del ET , 105 , 107 y 108 de la LRJS que como señalábamos no concurre.
Con relación a la invocada infracción del art. 54 del ET se ha de señalar que el mismo exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente , la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). El Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art.
1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despidodisciplinario , que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido , lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción , pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despidodisciplinario , al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido , si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido , por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
Por lo expuesto en nada infringe este precepto la sanción de despido por la conducta imputada que merece tal calificación como antes se razonaba Respecto de los arts 216 y 217 de la LEC que se citan finalmente como infringidos se ha de señalar que efectivamente a la empresa le corresponde la carga de probar los hechos que dan lugar al despido y acreditada la solicitud de dádiva por las pruebas testificales y grabación según razona la juez en su sentencia, se ha dado cumplimiento a las normas sobre el onus probandi que en materia de despido tiene sus propias especialidades.
Que no se haya probado el cobro de comisiones no supone vulneración de la norma sencillamente porque tal extremo no lo da por probado la juez, sino que da por acreditada según los razonamientos que en la sentencia se contienen la conducta antes indicada sin que la teoría gradualista que finalmente invoca el recurrente permita considerar que no es grave la misma que trasgrede objetivamente la buena fe contractual y por tanto es merecedora de la sanción impuesta . Las sentencia citada del TSJ de Madrid no constituye jurisprudencia y sobre todo en nada analiza un actuar como el que en la sentencia recurrida se da por probado que- se insiste - no es el cobro de comisión sino la pretensión de tal cobro, no concurriendo por tanto las infracciones legales denunciadas sino la atinada aplicación de los preceptos citados en cuanto al incumplimiento del deber de la buena fe del trabajador y sus consecuencias el recurso debe ser desestimado Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejandro contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE VALLADOLID (autos 277/18) de fecha 26 de octubre de octubre de 2018 ( aclarada por auto de fecha 29 de octubre de 2018 ) dictada en virtud de demanda promovida por D.Alejandro contra DISTRIBUCION INTERNACIONAL DE ALIMENTOS S.A. (DIA), FOGASA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO (Derechos fundamentales) , y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 500/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
