Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100871
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1696
Núm. Roj: STSJ CL 1696/2018
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00830/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2017 0000819
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2018 -S-
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000393 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Enma
ABOGADO/A: JOSE FERNANDEZ POYO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE ALMEIDA DE SAYAGO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ISAAC SANTIAGO MACIAS FONTANILLO
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 504/2018, interpuesto por Dª Enma contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº uno de Zamora, de fecha 20/02/2018 , (Autos núm. 393/2017), dictada a virtud de demanda
promovida por Dª Enma contra AYUNTAMIENTO DE ALMEIDA DE SAYAGO sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/09/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora demanda formulada por Dª Enma en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO .- La actora, Enma , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Almeida de Sayago, siendo el centro de trabajo la residencia de personas de tercera edad de dicha localidad, en virtud de relación laboral de carácter indefinido, con antigüedad de 01/12/2001, con categoría profesional de gerocultora, y con salario conforme a Convenio, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo nacional de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
SEGUNDO.- La actora causó situación de incapacidad temporal el día 21/12/2016, causando alta el 19/09/2017. La actora percibió las correspondientes prestaciones de incapacidad temporal de dicho periodo, mediante pago directo de la mutua Universal Mugenat, en fecha 1/12/2017.
TERCERO.- El Ayuntamiento viene satisfaciendo las mensualidades pendientes de abono, a los trabajadores del centro de trabajo en que labora la actora, en dos pagos cada mes, desde el 2/12/2016, conforme al siguiente desglose: - Enero/16: 2/12/16 y 4/1/17.
- Febrero/16: 5/1/17 y 2/2/17.
- Marzo/16: 2/2/17 y 1/3/17.
- Abril/16: 1/3/17 y 4/4/17.
- Mayo/16: 4/4/17 y 3/5/17.
- Junio/16: 3/5/17 y 1/7/17.
- Julio/16: 1/7/17 y 3/7/17.
- Agosto/16: 3/7/17 y 2/8/17.
- Septiembre/16: 2/8/17 y 1/9/17.
- Octubre: 1/9/17 y 2/10/17.
- Noviembre: 2/10/17 y 2/11/17.
- Diciembre/16: 2/11/17 y 1/12/17.
- Enero/17: 5/12/17.
CUARTO.- La actora ha formulado sendas acciones de reclamación de cantidad contra la demandada, dando lugar a los autos nº 27/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, recayendo sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 , en los que se condenó a la demandada al abono de las mensualidades debidas de parte de junio de 2015 y julio a octubre de 2014, inclusive; autos nº 230/2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, que finalizaron mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a la demandada al abono de las cantidades correspondientes a las mensualidades de noviembre y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015. Dichas sentencias devinieron firmes, habiendo tenido lugar su ejecución forzosa.
QUINTO.- En el momento de presentación de la demanda, por la empleadora eran debidas a la trabajadora las cantidades correspondientes al segundo plazo de la mensualidad de octubre de 2016, y noviembre y diciembre de 2016. A la fecha de celebración de la vista no se adeudaba cantidad alguna de las devengadas hasta dicha fecha.
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante de los trabajadores.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Enma que fue impugnado por AYUNTAMIENTO DE ALMEIDA DE SAYAGO , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Doña Enma destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para el último párrafo del ordinal cuarto que diga que a fecha de celebración de la vista a la actora no se le adeudaba nada por los salarios devengados en las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2016 teniendo pendientes los devengados desde el mes de septiembre de 2016 hasta la fecha de celebración de la vista.
El motivo no se admite pues idéntico sentido al texto ofrecido posee el hecho probado quinto de la sentencia con lo que nada novedoso se introduce a las verdades procesales ya declaradas.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo aplicados por el juzgador destina el actor su último motivos de recurso, por considerar, en primer término, infringidos los artículos 50.1 b ), 51.2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en conexión con la jurisprudencia de desarrollo que cita, pues entiende que la demandada ha incumplido de modo absoluto con su deber de puntual abono de salarios, teniendo pendiente de abono a fecha de la vista un total de seis mensualidades de salario, habiéndose visto obligada a accionar también por la prestación de incapacidad temporal no asumida por la empresa ya desde el año 2014, de tal suerte que los retrasos en el abono del salario se extienden más allá de un año.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que es doctrina de la Sala Cuarta, sintetizada entre otras en Sentencia de 6 de noviembre de 2017 (REC 683/2016 ) la que considera que revisten la entidad suficiente para decretar la resolución indemnizada del contrato de trabajo los retrasos producidos durante un lapso ininterrumpido de nueve meses, con un tiempo de demora variable de entre 8 y 17 días, y un retardo promedio de 13,5 días ( STS/4ª de 3 de diciembre de 2012, Rcud. 612/2012 ); o a lo largo de 14 meses consecutivos, con una dilación de entre 3 y 28 días, y una media aproximada de 11 días por mes ( STS/4ª de 24 de septiembre 2013, Rcud. 3850/2011 ); o en un período continuado de 15 meses, oscilando el retraso entre 15 y 30 días y alcanzando un promedio de 22,5 días ( STS/4ª de 16 julio 2013, rcud. 2275/2012 ); o el mantenido durante 26 meses consecutivos, con una tardanza mínima de 2 días y máxima de 26 días, con prevalencia de la situada en 12 días, siendo el retraso promedio de 11,20 días ( STS/4ª de 22 de diciembre de 2008, rcud. 294/2008 ).
Por otra parte recuerda la Sentencia del Alto Tribunal de 27 de noviembre de 2017 (REC.190/2016 ) que '... el momento a tener en cuenta para valorar la gravedad del incumplimiento empresarial derivado de la falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios ha de ser el del ejercicio de la acción resolutoria, sin que sean por lo tanto relevantes a tal efecto los pagos que pudiere haber efectuado la empresa con posterioridad y antes de la celebración del acto de juicio, aplicando con acierto la doctrina de esta Sala en la materia, de la que son exponentes las SSTS 25-02-2013 (rcud.380/2012 ); 25-03-2014 (rcud.1268/2013 ); 19-01-2015 (rcud.569/2014 ); 27-01-2015 (rcud.14/2014 ) y 9/12/2016, (rcud. 743/2015 ).
2. - Tal y como así destaca la última de nuestras precitadas sentencias 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.
3.- Tras lo que seguidamente puntualiza que ' los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución...', sin que sea significativo en orden al éxito del recurso 'que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento, ya que el retraso probado ... no fue de días o alguna semana por llegar a ser en ocasiones de varios meses'.
4.- En esa misma línea, la precitada STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 , citando la STS 25/2/2013, rcud.
380/2012 , viene a destacar como ' la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir 'a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad'.
Para explicar seguidamente que lo que esto permite 'es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en sus términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él.' Para concluir que los pagos ulteriores al ejercicio de la acción resolutoria ' no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave '.
Recordemos en este punto que la sentencia que acoge la demanda del art. 50 ET es de naturaleza constitutiva, de manera que el contrato de trabajo continua vigente y su extinción no se produce hasta la firmeza de esa resolución estimatoria, de lo que se desprende que ambas partes siguen estando obligadas hasta ese momento a cumplir con todas las obligaciones contractuales que les corresponden, sin que el ejercicio de esa acción venga a eximir a una y otra de tal compromiso.
Por esta razón se dice en nuestra STS de 25/2/2013, rcud.380/2012 , que los impagos de la empresa en el puntual abono de los salarios que se produzcan con posterioridad a la demanda y hasta el día del juicio oral han de ser tenidos en cuenta para valorar la gravedad y persistencia del incumplimiento empresarial, puesto que admitir la irrelevancia de posibles impagos del empleador una vez presentada la demanda, sería tanto como concederle la libérrima facultad unilateral de incumplir con sus obligaciones a partir de la presentación de la demanda y pese a la plena vigencia del vínculo laboral, - tal y como asimismo podría predicarse respecto al trabajador-.
Pero en sentido contrario, una vez constatada la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda en la que se ejercita la acción resolutoria, los pagos posteriores que eventualmente pudiere realizar el empleador no enervan la acción ya ejercitada por el trabajador, en la que ' el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda ', sino que lo que está solicitando es que se reconozca que la empresa ' ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias' de tal manera que ' el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción. Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo ' ( STS 19/1/2015, rcud. 569/2014 ).
Y si lo anterior lo hemos dicho en un asunto en el que la empresa había saldado íntegramente la deuda antes de la celebración del acto de juicio, al pagar al trabajador todas las cantidades pendientes tras la presentación de la demanda, con mayor razón debemos reiterarlo en las situaciones en las que tan solo se abona una parte de la deuda salarial que sigue subsistiendo parcialmente en la fecha del juicio, sin que la menor gravedad que pueda entonces presentar en ese momento pueda servir para minimizar el grave incumplimiento empresarial concurrente en la fecha en la que la trabajadora ejercitó la acción resolutoria del art. 50 ET ' .
TERCERO.- Y dicho esto, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que al tiempo de presentación de la demanda la empresa adeudaba al actor las mensualidades de: mitas de octubre de 2016, noviembre y diciembre de 2016 y diciembre de 2016.
El Ayuntamiento viene satisfaciendo las mensualidades pendientes de abono a los trabajadores en dos pagos desde el mes de diciembre de 1016 conforme al siguiente calendario que (añade la juzgadora en sede de fundamentación jurídica) se sigue con todos los trabajadores: - Enero de 2016: 2 de diciembre de 2016 y 4 de enero de 2017.
- Febrero de 2016: 5 de enero de 2017 y 2 de febrero de 2017.
- Marzo de 2016: 2 de febrero d e2017 y 1 de marzo de 2017.
- Abril de 2016: 1 de marzo de 2017 y 4 de abril de 2017.
- Mayo de 2016: 4 de abril de 2017 y 3 de mayo de 2017.
- Junio de 2016: 3 de mayo de 2017 y 1 de julio de 2017.
- Julio de 2016: 1 de julio de 2017 y 3 de julio de 2017.
- Agosto de 2016: 3 de julio de 2017 y2 de agosto de 2017.
- Septiembre de 2016: 2 de agosto de 2017 y 1 de septiembre de 2017.
- Octubre de 2016: 1 de septiembre de 2017 y 2 de octubre de 2017.
- Noviembre de 2016: 2 de octubre d e2017 y 2 de noviembre de 2017.
- Diciembre de 2016: 2 de enero de 2017 y 1 de diciembre de 2017.
- Enero de 2017: 5 de diciembre de 2017.
Por Sentencia de 31 de marzo de 2015 la entidad demandada fue condenada al abono de las mensualidades debidas de parte de junio de 2015 y julio a octubre de 2014. Por Sentencia de 5 de noviembre de 2015 el consistorio fue condenado nuevamente al abono de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2014 y enero a marzo de 2015. Dichas Resoluciones son firmes.
A juicio de esta Sala los retrasos descritos revisten la nota de gravedad a que se refiere la doctrina jurisprudencial que hemos estudiado más arriba, no sólo por el tiempo durante el cual se extendió el quebranto empresarial del derecho a que se refiere el artículo 4.2.f) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (dos años); sino por lo amplio de los tiempos empleados por aquél para hacer frente a su obligación de pago; lapsos que únicamente se vieron reducidos tras la presentación de la demanda de conciliación del actor en el mes de julio de 2017.
Proclama el artículo 50.1.b) de la norma estatutaria que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, entre o tras, la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; por consiguiente constatada la concurrencia de la referida causa legal no cabe más que estimar el recurso que nos ocupa declarando la resolución de la relación laboral que unía a las partes con efectos de la fecha de la presente resolución, con derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el artículo 50.2 del ET .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Enma contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Zamora ; en el procedimiento número 393/2017, y revocando el fallo de la Sentencia de instancia declarar la resolución de la relación laboral que vinculaba a las partes con efectos de la presente sentencia, debiendo abonar la compañía demandada la indemnización prevista en el artículo 50.2 del ET . Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0504/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
