Última revisión
19/07/2013
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 507/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012013100934
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:2408
Núm. Roj: STSJ CL 2408/2013
Encabezamiento
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
402250
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
En Valladolid a Veintidós de Mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 507/2013, interpuesto por D. Valentín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de Valladolid, de fecha 6 de Noviembre de 2012 (Autos núm. 402/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Valentín contra FOGASA sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
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Fundamentos
El recurrente aduce que llegó a un acuerdo con la empleadora, a través del Administrador Concursal, en cuya virtud no se consideró necesario acudir a la vía judicial para comunicar el derecho de opción por cuanto que existía acuerdo sobre dicho extremo; y añade que no existe norma alguna que obligue a que el derecho de opción deba, para tener eficacia, de ejercerse judicialmente. Para sustentar esta tesis, completamente opuesta al contenido del hecho probado tercero, el recurrente acude a varios documentos cuales son; I) un certificado expedido por el administrador concursal el 29 de octubre de 2010, en el que se incluye como deuda a su favor la cantidad de 26.689,99 € en concepto de indemnización por despido; II) la insinuación del crédito correspondiente ante el Juzgado de lo Mercantil; III) el informe definitivo sobre la masa activa y la lista de acreedores; y IV) el Auto del indicado Juzgado de lo Mercantil en el que se acuerda la liquidación de la empresa Metroduero, S.L. Todos estos documentos están incluidos en los autos pero en ninguno de ellos consta la opción de la empresa por la indemnización tras la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid datada el 15 de septiembre de 2009 , en el que se declaró la improcedencia del despido del hoy recurrente y se condenó a la empresa a optar en el plazo de cinco días entre la readmisión y la indemnización, con la advertencia de que si no optaba en el indicado plazo procedería la readmisión. Ni tampoco observamos que dichos documentos contengan la solicitud de la ejecución de dicha sentencia por el actor, ni tampoco el auto de extinción de la relación laboral. Por tanto, los extremos que constan en el hecho probado tercero no han resultado desmentidos por los documentos invocados por el recurrente.
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La adición que nos propone el recurrente en este motivo de recurso es completamente improcedente en cuanto que incorpora una conclusión valorativa, inadecuada para figurar en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, la conclusión que preconiza el recurrente no se deduce tampoco de los documentos mencionados en este segundo apartado del motivo inicial, consistentes en un folleto informativo y en un certificado expedido por el Administrador Concursal.
El precepto al que se refiere el recurrente, el citado artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , establece la obligación del juez en los procedimientos concursales de citar, de oficio o a instancia de parte, al Fondo de Garantía Salarial, el cual abonará las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores teniendo en cuenta las tres reglas que en el mismo se expresan, entre la que se encuentra la exigencia de que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial.
Éste en el expediente administrativo reconoció al actor la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación pero no la referida a la indemnización por no aportar la documentación requerida en su momento: documento en el que conste la fecha de notificación de la sentencia de despido a la empresa y opción de ésta por la indemnización o, en su defecto, escrito instando incidente de no readmisión y auto de extinción de la relación laboral.
Ninguno de esos documentos ha sido aportado por el recurrente al expediente administrativo ni tampoco incorporado a los autos alegando para ello un acuerdo con la Administración Concursal de la empresa. Ahora bien, tal acuerdo no aparece en los hechos probados -ni tampoco se encuentra en los autos- por lo que, en ningún caso, puede vincular a un tercero cual es el Fondo de Garantía Salarial, el cual, conforme al artículo 2.1 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , deberá tramitar el expediente correspondiente para la comprobación de la procedencia del pago de los salarios e indemnizaciones previstas legalmente. Si en ese expediente el solicitante no aporta la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación, deberá asumir las consecuencias inherentes a tal omisión.
Contra lo que parece afirmar el recurrente, la inclusión de su crédito en la lista de acreedores no implica
Así pues, el primer apartado del motivo segundo no podrá prosperar.
En este punto, hay que recordar que la meritada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid en el procedimiento de despido, ajustándose a la legislación entonces vigente, declaró la improcedencia del mismo, concediendo a la empresa la posibilidad de optar entre la readmisión y la indemnización del trabajador; al no haber ejercitado la empresa la opción, se entiende que procedía la readmisión, por lo que el trabajador debió solicitar la ejecución del fallo de conformidad con los artículos 276 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para que por el Juzgado se declarase la extinción de la relación laboral, fijándose definitivamente los importes de la indemnización y de los salarios de tramitación, lo que no consta que hiciera. Falta así el documento exigido por el precepto reglamentario cuya infracción denuncia el recurrente. Se establece en el mismo que en el caso de que se solicite prestación por indemnización no abonada, deberá acompañarse a la solicitud el testimonio de la resolución judicial o certificación de la resolución administrativa en la que se declare o autorice la extinción del contrato de trabajo, en ambos casos, con diligencia de firmeza. Tal resolución judicial en el supuesto ahora enjuiciado no es la sentencia de despido, sino el auto dictado una vez celebrada la comparecencia en la que se declare que no se ha producido la readmisión por la que tácitamente había optado la empresa; documento que, por lo antes señalado, ni fue aportado al expediente administrativo ni consta en los autos.
Así pues, al no haber atendido el recurrente el requerimiento del Fondo de Garantía Salarial, entendemos que la sentencia impugnada que desestima la negativa del Organismo demandado a abonarle a aquél la cantidad correspondiente a la indemnización, no incurre en las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso.
Por lo expuesto, y
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
