Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101190
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2378
Núm. Roj: STSJ CL 2378/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01157/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000449
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000511 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000146 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Flor
ABOGADO/A: JAVIER-VICENTE MAESTRO MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 511/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veinte de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 511 de 2020, interpuesto por Dª Flor contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. TRES de LEÓN (Autos 146/2019) de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente,
Total), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 19-02-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 3 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1964, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando como directora de centro educativo, cuando inició expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO .- El Informe de Valoración Médica, de fecha 9-11-20128, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'DMI de diagnóstico tardío. Coxartrosis D y Osteonecrosis 2ª cabeza femoral sin colapso. Lipoma articular rodilla derecha desecado. STC bilateral, liberado el izquierdo.
Tendinitis Se hombro I. Glaucoma bilateral intervenido qx. Trastorno adaptativo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'DMI con mal control metabólico con hipoglucemia matutina, algunas hipoglucemias identificadas por la paciente; no afectación sistémica. Coxalgia derecha sin limitación funcional por cambios degenerativos. Liberación nervio mediano izquierdo, fuerza conservada. Omalgia izquierda leve sin limitación funcional. Buena agudeza visual. Ánimo subdepresivo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral; labilidad emocional'.
TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 13-11-2018, el INSS dictó la Resolución en fecha 15-11-2018 por la que se declaraba a la parte actora no afecta a grado de incapacidad permanente alguno.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 8- 1-2019.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, o subsidiariamente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.842,98 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - DMI de diagnóstico tardío. Coxartrosis D y Osteonecrosis 2ª cabeza femoral sin colapso. Lipoma articular rodilla derecha desecado. STC bilateral, liberado el izquierdo. Tendinitis Se hombro I. Glaucoma bilateral intervenido qx. Trastorno adaptativo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'DMI con mal control metabólico con hipoglucemia matutina, algunas hipoglucemias identificadas por la paciente; no afectación sistémica. Coxalgia derecha sin limitación funcional por cambios degenerativos. Liberación nervio mediano izquierdo, fuerza conservada. Omalgia izquierda leve sin limitación funcional. Buena agudeza visual. Ánimo subdepresivo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral; labilidad emocional.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Flor , no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Flor , en la que solicitaba que se la reconociera afecta a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto, proponiendo la redacción alternativa siguiente: '
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Diabetes mellitus tipo 1 (DMI) de diagnóstico tardío.
Coxartrosis de cadera derecha y Osteonecrosis 2ª cabeza femoral y colapso de casquete superior.
Lipoma articular rodilla derecha desecado.
Síndrome del túnel carpiano (STC) bilateral, liberado el nervio mediano izquierdo y en octubre 2019 el dedo en resorte de la mano derecha.
Tendinitis del supraespinoso hombro I con pinzamiento subacromial.
Glaucoma bilateral intervenido qx.
Trastorno adaptativo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral.
Artrosis ambas manos.
Discopatía degenerativa discal cervical C5-6.
Espondilolistesis grado II L4-L5 con hipertrofia severa facetaria, estenosis de canal lumbar.
Hernia discal extruida L5-S1 izquierda.
Y como limitaciones orgánicas o funcionales: Diabetes mellitus tipo 1 (DMI) con mal control metabólico con hipoglucemia e hiperglucemias frecuentes sin factor desencadenante conocido; no afectación sistémica.
Coxalgia derecha (dolor en la cadera) y limitación de la flexión y rotación externa e interna de la cadera.
Liberación nervio mediano izquierdo y nervio mediano derecho.
Omalgia (hombro doloroso) izquierda en todos los planos de movilidad y falta de fuerza.
Buena agudeza visual.
Ánimo subdepresivo reactivo a pluripatología y conflicto laboral; labilidad emocional.
Dolor cervical crónico con episodios de agudización en los que tiene que guardar reposo por cefaleas, mareos y vértigos. Estos mareos aparecen con la hiperextensión cervical y se irradian a ambos brazos con adormecimiento de los dedos y sensación de menor fuerza.
Dolor lumbar crónico irradiado en cinturón a ambos glúteos con signos de Lasegue (dolor ciático) bilateral.
Tratamiento frecuente de analgésicos, Aines, corticoides, relajantes musculares y preopioides'.
Se basa esta modificación en la prueba documental siguiente: - Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018 (doc. 1 de los de la demanda).
- Informe Clínico del Perito Médico privado Dr. Ángel Daniel (doc. 2 de los de la demanda).
- Listado evolutivo del doctor en traumatología don Adrian (aportado por la demandante en el acto de la Vista), respecto a la intervención quirúrgica para liberar el nervio mediano de la mano derecha.
Alega la recurrente que tanto el dictamen propuesta del EVI de 13/11/2018 (folio 32 del expediente administrativo) como el Informe de Valoración Médica del INSS de 20 de diciembre (doc. 1 de los de la demanda) omiten la afección cervical y la afección lumbar de la trabajadora; además este último informe fue corregido al de noviembre, adicionando la artrosis en ambas manos y que por tanto el hecho probado quinto, en su redacción actual, se basa en un Informe de Valoración Médica incompleto que omite la afección cervical, lumbar y la artrosis en ambas manos de la demandante.
No existe inconveniente en admitir la modificación interesada en el sentido de dar por reproducido el Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018 (doc. 1 de los de la demanda), pero en su contenido completo. Así, entenderemos que la coxalgia derecha es sin limitación funcional por cambios degenerativos; que la liberación del nervio mediano izquierdo es con fuerza conservada y que la omalgia izquierda es leve sin limitación funcional. Por lo tanto, nada trascendente incluye a efectos de modificar el sentido del fallo. Otras dolencias y limitaciones se apoyan en informe médico privado del Dr. Ángel Daniel , que el Juzgador ya ha valorado y no le ha concedido mayor valor probatorio que a los del EVI. Por otro lado, aunque admitiéramos los diagnósticos y limitaciones que se apoyan en el informe médico privado tendríamos que el dolor cervical, cefaleas, mareos y vértigos, no se concretan su frecuencia. Lo mismo cabe decir respecto al dolor lumbar crónico y, en cuanto al tratamiento de analgésicos, tampoco se especifica las consecuencias limitativas del mismo en la capacidad funcional de la actora.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con propuesta del texto siguiente: '
SEXTO.- Las dolencias de la actora, excepto la psiquiátrica, son definitivas e irreversibles. Las posibles actuaciones quirúrgicas invasivas no permitirán recuperar la capacidad funcional'.
Se rechaza esta adición por varias razones. La primera es que el texto propuesto es valorativo y predeterminante, contiene una segunda frase en sentido negativo y se basa en informe médico privado ya valorado por el Magistrado de instancia.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social; artículo 194, apartados 4 y 5, del mismo cuerpo legal.
Alega en esencia la recurrente que ha de valorarse en su caso el dolor continuado sin respuesta al tratamiento por limitaciones funcionales objetivadas, afectantes tanto a la bipedestación como a la sedestación, que evidencian una incapacidad para realizar con las mínimas condiciones de dignidad y rendimiento cualquier actividad laboral, de cualquier tipo o naturaleza, incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad. Por otro lado, defiende que las lesiones y secuelas que padece deben ser valoradas de forma conjunta y que de tal valoración ha de concluirse que la actora no puede desarrollar ninguna profesión o cuando menos la suya de Directora de centro educativo.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, hemos de partir para analizar este último motivo de recurso de las dolencias y limitaciones que figuran en el hecho probado quinto, al que se ha adicionado el contenido del Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018. Pues bien, partiendo de tal cuadro de dolencias y limitaciones, debe mantenerse lo resuelto por el Magistrado de instancia, incluso aunque, como no puede ser de otro modo, se haga una valoración conjunta de las dolencias y limitaciones padecidas por la actora, pues ni valoradas por separado ni de forma conjunta suponen un cuadro de gravedad suficiente pata impedirle realizar cualquier actividad, ni para la suya propia de Directora de centro educativo, dado que no conlleva esfuerzos físicos importantes. Por otro lado, la enfermedad de la esfera psíquica no reviste gravedad suficiente para considerar que no pueda realizar una actividad eminentemente intelectual como la que desarrolla. La actora defiende su postura en este motivo de recurso partiendo de dolencias y limitaciones que figuran en el informe médico privado por ella aportado, pero como hemos dicho el Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018 no recoge las limitaciones que ella defiende, sino que ésta toma el mismo realizando un espigueo de su contenido, tomando los diagnósticos que defiende, pero omitiendo las calificaciones de las mismas como leves o no limitantes.
En consecuencia, por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso a la vista de que las dolencias y limitaciones padecidas en la actualidad por la demandante no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente para toda profesión ni para la suya propia, ello sin perjuicio de que a la vista de la evolución de las dolencias padecidas y su tratamiento se pueda valorar nuevamente su situación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1964, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , venía trabajando como directora de centro educativo, cuando inició expediente de incapacidad permanente.
SEGUNDO .- El Informe de Valoración Médica, de fecha 9-11-20128, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'DMI de diagnóstico tardío. Coxartrosis D y Osteonecrosis 2ª cabeza femoral sin colapso. Lipoma articular rodilla derecha desecado. STC bilateral, liberado el izquierdo.
Tendinitis Se hombro I. Glaucoma bilateral intervenido qx. Trastorno adaptativo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'DMI con mal control metabólico con hipoglucemia matutina, algunas hipoglucemias identificadas por la paciente; no afectación sistémica. Coxalgia derecha sin limitación funcional por cambios degenerativos. Liberación nervio mediano izquierdo, fuerza conservada. Omalgia izquierda leve sin limitación funcional. Buena agudeza visual. Ánimo subdepresivo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral; labilidad emocional'.
TERCERO.- Tras la propuesta del EVI, de 13-11-2018, el INSS dictó la Resolución en fecha 15-11-2018 por la que se declaraba a la parte actora no afecta a grado de incapacidad permanente alguno.
Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 8- 1-2019.
CUARTO.- La parte actora solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, o subsidiariamente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.842,98 €/mes.
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - DMI de diagnóstico tardío. Coxartrosis D y Osteonecrosis 2ª cabeza femoral sin colapso. Lipoma articular rodilla derecha desecado. STC bilateral, liberado el izquierdo. Tendinitis Se hombro I. Glaucoma bilateral intervenido qx. Trastorno adaptativo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'DMI con mal control metabólico con hipoglucemia matutina, algunas hipoglucemias identificadas por la paciente; no afectación sistémica. Coxalgia derecha sin limitación funcional por cambios degenerativos. Liberación nervio mediano izquierdo, fuerza conservada. Omalgia izquierda leve sin limitación funcional. Buena agudeza visual. Ánimo subdepresivo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral; labilidad emocional.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Flor , no fue impugnado.
Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Flor , en la que solicitaba que se la reconociera afecta a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente la modificación del Hecho Probado Quinto, proponiendo la redacción alternativa siguiente: '
QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Diabetes mellitus tipo 1 (DMI) de diagnóstico tardío.
Coxartrosis de cadera derecha y Osteonecrosis 2ª cabeza femoral y colapso de casquete superior.
Lipoma articular rodilla derecha desecado.
Síndrome del túnel carpiano (STC) bilateral, liberado el nervio mediano izquierdo y en octubre 2019 el dedo en resorte de la mano derecha.
Tendinitis del supraespinoso hombro I con pinzamiento subacromial.
Glaucoma bilateral intervenido qx.
Trastorno adaptativo reactivo a pluripatologia y conflicto laboral.
Artrosis ambas manos.
Discopatía degenerativa discal cervical C5-6.
Espondilolistesis grado II L4-L5 con hipertrofia severa facetaria, estenosis de canal lumbar.
Hernia discal extruida L5-S1 izquierda.
Y como limitaciones orgánicas o funcionales: Diabetes mellitus tipo 1 (DMI) con mal control metabólico con hipoglucemia e hiperglucemias frecuentes sin factor desencadenante conocido; no afectación sistémica.
Coxalgia derecha (dolor en la cadera) y limitación de la flexión y rotación externa e interna de la cadera.
Liberación nervio mediano izquierdo y nervio mediano derecho.
Omalgia (hombro doloroso) izquierda en todos los planos de movilidad y falta de fuerza.
Buena agudeza visual.
Ánimo subdepresivo reactivo a pluripatología y conflicto laboral; labilidad emocional.
Dolor cervical crónico con episodios de agudización en los que tiene que guardar reposo por cefaleas, mareos y vértigos. Estos mareos aparecen con la hiperextensión cervical y se irradian a ambos brazos con adormecimiento de los dedos y sensación de menor fuerza.
Dolor lumbar crónico irradiado en cinturón a ambos glúteos con signos de Lasegue (dolor ciático) bilateral.
Tratamiento frecuente de analgésicos, Aines, corticoides, relajantes musculares y preopioides'.
Se basa esta modificación en la prueba documental siguiente: - Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018 (doc. 1 de los de la demanda).
- Informe Clínico del Perito Médico privado Dr. Ángel Daniel (doc. 2 de los de la demanda).
- Listado evolutivo del doctor en traumatología don Adrian (aportado por la demandante en el acto de la Vista), respecto a la intervención quirúrgica para liberar el nervio mediano de la mano derecha.
Alega la recurrente que tanto el dictamen propuesta del EVI de 13/11/2018 (folio 32 del expediente administrativo) como el Informe de Valoración Médica del INSS de 20 de diciembre (doc. 1 de los de la demanda) omiten la afección cervical y la afección lumbar de la trabajadora; además este último informe fue corregido al de noviembre, adicionando la artrosis en ambas manos y que por tanto el hecho probado quinto, en su redacción actual, se basa en un Informe de Valoración Médica incompleto que omite la afección cervical, lumbar y la artrosis en ambas manos de la demandante.
No existe inconveniente en admitir la modificación interesada en el sentido de dar por reproducido el Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018 (doc. 1 de los de la demanda), pero en su contenido completo. Así, entenderemos que la coxalgia derecha es sin limitación funcional por cambios degenerativos; que la liberación del nervio mediano izquierdo es con fuerza conservada y que la omalgia izquierda es leve sin limitación funcional. Por lo tanto, nada trascendente incluye a efectos de modificar el sentido del fallo. Otras dolencias y limitaciones se apoyan en informe médico privado del Dr. Ángel Daniel , que el Juzgador ya ha valorado y no le ha concedido mayor valor probatorio que a los del EVI. Por otro lado, aunque admitiéramos los diagnósticos y limitaciones que se apoyan en el informe médico privado tendríamos que el dolor cervical, cefaleas, mareos y vértigos, no se concretan su frecuencia. Lo mismo cabe decir respecto al dolor lumbar crónico y, en cuanto al tratamiento de analgésicos, tampoco se especifica las consecuencias limitativas del mismo en la capacidad funcional de la actora.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con propuesta del texto siguiente: '
SEXTO.- Las dolencias de la actora, excepto la psiquiátrica, son definitivas e irreversibles. Las posibles actuaciones quirúrgicas invasivas no permitirán recuperar la capacidad funcional'.
Se rechaza esta adición por varias razones. La primera es que el texto propuesto es valorativo y predeterminante, contiene una segunda frase en sentido negativo y se basa en informe médico privado ya valorado por el Magistrado de instancia.
CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social; artículo 194, apartados 4 y 5, del mismo cuerpo legal.
Alega en esencia la recurrente que ha de valorarse en su caso el dolor continuado sin respuesta al tratamiento por limitaciones funcionales objetivadas, afectantes tanto a la bipedestación como a la sedestación, que evidencian una incapacidad para realizar con las mínimas condiciones de dignidad y rendimiento cualquier actividad laboral, de cualquier tipo o naturaleza, incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad. Por otro lado, defiende que las lesiones y secuelas que padece deben ser valoradas de forma conjunta y que de tal valoración ha de concluirse que la actora no puede desarrollar ninguna profesión o cuando menos la suya de Directora de centro educativo.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, hemos de partir para analizar este último motivo de recurso de las dolencias y limitaciones que figuran en el hecho probado quinto, al que se ha adicionado el contenido del Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018. Pues bien, partiendo de tal cuadro de dolencias y limitaciones, debe mantenerse lo resuelto por el Magistrado de instancia, incluso aunque, como no puede ser de otro modo, se haga una valoración conjunta de las dolencias y limitaciones padecidas por la actora, pues ni valoradas por separado ni de forma conjunta suponen un cuadro de gravedad suficiente pata impedirle realizar cualquier actividad, ni para la suya propia de Directora de centro educativo, dado que no conlleva esfuerzos físicos importantes. Por otro lado, la enfermedad de la esfera psíquica no reviste gravedad suficiente para considerar que no pueda realizar una actividad eminentemente intelectual como la que desarrolla. La actora defiende su postura en este motivo de recurso partiendo de dolencias y limitaciones que figuran en el informe médico privado por ella aportado, pero como hemos dicho el Informe de Valoración Médica de la Unidad Médica del INSS de 20/12/2018 no recoge las limitaciones que ella defiende, sino que ésta toma el mismo realizando un espigueo de su contenido, tomando los diagnósticos que defiende, pero omitiendo las calificaciones de las mismas como leves o no limitantes.
En consecuencia, por todo lo dicho, debe desestimarse el recurso a la vista de que las dolencias y limitaciones padecidas en la actualidad por la demandante no justifican el reconocimiento de una incapacidad permanente para toda profesión ni para la suya propia, ello sin perjuicio de que a la vista de la evolución de las dolencias padecidas y su tratamiento se pueda valorar nuevamente su situación.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Flor contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número Tres de LEÓN (autos 146/2019), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0511 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
