Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2014 de 05 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012014100871
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00840/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2013 0003310
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000516 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000812 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID
Recurrente/s: Pedro Antonio
Abogado/a:SANTIAGO REY ZARZA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, TRAGASA
Abogado/a:, ANTONIO BERNAL PEREZ-HERRERA
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Ilmos. Sres.: Recurso 516/14
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a cinco de junio de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 516/14 interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 21 de noviembre de 2013 , recaída en autos nº 812/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A (TRAGSA) con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.-Con fecha 09-07-13, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de Valladolid demanda formulada por D. Pedro Antonio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'PRIMERO.- El actor D. Pedro Antonio con DNI NUM000 trabaja para la empresa demandada con categoría de titulado superior-licenciado en ciencias geológicas, antigüedad 04-03-1985 y salario de 6.163,74 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El demandante comenzó a trabajar en Tragsa el día 4 de marzo de 1985 realizando funciones como jefe de actuaciones especiales para Castilla y León, Asturias y Cantabria, para la empresa Transformaciones Agrarias S. A. (TRAGSA ). En el año 2006-2007 es trasladado voluntariamente a Afganistán para desarrollar las labores de reconstrucción del país tras la guerra. Durante este tiempo ejerce sus funciones como Jefe de Actuación de la misión española de la empresa Tragsa en Afganistán.
A la finalización de este trabajo es promocionado, siendo destinado como Jefe de Operaciones de Tragsa en la Delegación Canarias con fecha 1 de octubre de 2007 (doc. n° 3), donde permanece hasta el segundo semestre del año 2010. A mediados del año 2010, se propone al actor la creación de una oficina de apoyo a la de 'Acción Humanitaria' de la AECID (Agencia Española para la Cooperación y el Desarrollo), perteneciente al Ministerio de Asuntos Exteriores y cuya labor consiste en atender con la urgencia debida a las diversas crisis humanitarias provocadas por conflictos de diversa Índole, bien humanos o naturales (guerras, terremotos, tsunamis, etc.,). Una vez en Nicaragua y tras hacerse cargo de las funciones que realizaba el anterior delegado en situación de I.T. el cual no iba a retornar, y con el conocimiento del proyecto sobre el terreno, y ante el atractivo del mismo, opta por medio del sistema de promoción interna de la empresa al puesto de Delegado en Nicaragua, enviando una solicitud desde Managua. El 30 de septiembre de 2011 es nombrado delegado de TRAGSA en Nicaragua. Ante discrepancias con la Dirección de Internacional, el 23 de febrero de 2012 el actor remite al Presidente de TRAGSA carta cuyo contenido obra a los folios 23 y ss. El 10 de marzo de 2012 es cesado como delegado en Nicaragua, continuando en parte de las funciones el jefe de obra y la responsable de administración a quienes se traspasaron documentación y competencias. TERCERO.- El actor, por instrucciones de la empresa se presenta en la Dirección adjunta de Internacional el 28 de marzo de 2012 donde comienza a trabajar en espera de un proyecto en Canarias, que ya conocía y que finalmente no salió adelante. Realizó tareas de consultas de campo e informes .Ante tal situación y cuando le constó a la empresa que se desplazaba diariamente desde Valladolid le buscó puesto en la Comunidad Autónoma y siendo Avila la única provincia en la Delegación de Castilla y León que no tenía coordinador de obras le proporcionó tal destino facilitándole vehículo de la empresa y abonándole gastos de gasolina desde Valladolid donde había tres delegados. CUARTO.-El actor habla con el Subdirector de Exteriores Gervasio y le indica su interés por seguir en Internacional cuya oficina de acción Humanitaria es dirigida por el Sr. Justo ; el 23 de junio de 2012 el citado Sr. Pedro Antonio le indicó que tenia que trasladarse a Ávila por indicación del Secretario general, donde se incorpora el 28 de junio de 2012 y donde trabaja bajo la dirección del Delegado Provincial SR. Rosendo , asumiendo sus funciones en su ausencia. En dicha provincia realiza tareas propias de su categoría de geólogo: seguimiento de ejecución de tareas de sondeos, control de cauces y bombas, inventario de encofrados e informes técnicos. QUINTO.- A mediados de agosto de 2012 el actor presenta en su analítica elevado Índice de PSA. EL 4 de septiembre de 2012 acude a consulta de psiquiatría derivado por su médico de cabecera, donde inicia tratamiento farmacológico. SEXTO. - El 8 de enero de 2013 inicia proceso de IT por enfermedad común con diagnóstico 'adenocarcinoma de próstata' situación en la que continúa a fecha del juicio. En las nóminas de mayo y junio de 2012 no se le abonó el complemento por IT, lo que se hizo con posterioridad ante la constatación del error. SÉPTIMO.- Los trabajadores de TRAGSA con destino en el extranjero- de libre designación - tienen una mejora de percepciones de unos A.000 euros y en tales destinos no perciben retribución por objetivos. Al actor no se le han comunicado datos sobre objetivos de 2012. OCTAVO.-Con fecha 24 de mayo de 2013 se presento papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 10 de junio de 2013 con resultado sin avenencia.'.-
Tercero.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales salvo en relación al plazo para dictar sentencia por la propia complejidad del expediente
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales (acoso laboral) más una indemnización adicional de 147.929,76 euros como resarcimiento de daños y perjuicios provocados por dicho acoso. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada Tragsa.
SEGUNDO.- Y con el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193.a) LRJS , interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación causante de indefensión, denunciando como infringidos los art. 97.2 LRJS en relación con los art. 209 y 218.2 LEC y art. 15.1 , 24.1 y 120.3 CE .
Tal denuncia la identifica en concreto con la reseña que hace la Juzgadora en hecho tercero en relación a la ocupación que tuvo en Madrid a la vuelta de su destino en Nicaragua, cuando relata ' comienza a trabajar.... y realizó tareas de consulta de campo e informes', así como en lo que manifiesta en fundamento tercero para justificar tal relato '... y si bien es cierto que el trabajo que realizo era escaso, la situación no puede ser calificada de falta de ocupación efectiva por cuanto se reconoce la realización de trabajos de campo e informes', justificación que, según el recurrente, no fundamenta en ninguna documental incorporada a las actuaciones o en prueba testifical sino exclusivamente, a su parecer, en las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda e interpretadas de forma errónea.
El motivo no prospera. Los posibles errores en la valoración de la prueba ni constituyen causa de nulidad ni su corrección debe efectuarse por la vía de la letra a), sino b), del art. 193 LRJS , y no es cierto que la Juzgadora no motive su convicción sobre tal concreto particular ni que se base exclusivamente en lo manifestado en demanda, sino que en fundamento séptimo alude a que la testifical practicada pone de manifiesto que mantuvo las funciones de su categoría en Madrid si bien estuvo a la espera de un destino en Canarias donde anteriormente ya estuvo destinado hasta 2010. A lo que debe unirse lo voluminoso (y complejo) de la documental aportada sobre los trabajos que realizo en Madrid y en Avila y periodos que comprenden, lo que dificulta reseñas más pormenorizadas y de los mismos en sentencia, lo que no quiere decir que tal documental con la restante prueba no haya sido valorada por la Juzgadora, que reconoce en todo caso que mientras estuvo adscrito a la Dirección adjunta de Internacional en Madrid, por cierto por breve espacio de tiempo (del 28 de marzo a 28 de junio), el trabajo era escaso y estaba en expectativa de otro destino, con lo que sin perjuicio de la valoración que ello merezca y en su caso que por vía de revisión fáctica se pueda interesar la rectificación de tal particular o mayores precisiones, no se advierte infracción de norma o garantía procedimental alguna que origine indefensión a la parte ni causa para la nulidad de la sentencia que pide.
TERCERO.- El siguiente motivo, destinado a la cuestión fáctica, se subdivide en tres epígrafes con los que interesa respectivamente la modificación de los ordinales tercero, cuarto y quinto en los términos que señala.
Con la revisión del hecho tercero pretende, al margen reseñar que permaneció en la dirección adjunta de internacional hasta el 28 de junio de 2012, lo que ya consta en el hecho siguiente, sustituir la reseña judicial de que realizó tareas de consulta de campo e informes por otra que diga que no realizó trabajo alguno a excepción de un expediente informativo y una consulta de campo, así como precisar que se le traslado forzosamente a Ávila y que se le facilito vehículo de asignación personal de acuerdo al convenio de empresa. Pues bien respecto a que no tuvo ocupación o carga de trabajo alguna, salvo la que refiere, mientras estuvo en Madrid, la documental que cita evidencia que realizo los trabajos que señala, no que no realizara ningún otro. En cualquier caso, ni consta objetara nada en su momento por falta de trabajo en un destino en que por demás estuvo escaso tiempo y en expectativa de serle asignado otro, con lo que no se advierte tuviera relevancia decisiva a efectos del fallo. Y lo mismo cabe decir de que su traslado a Ávila no fuera voluntario, siendo que aunque ciertamente hiciera constar su disconformidad en la comunicación que se le hiciera, ni insto en su caso la resolución de su contrato ni impugno en su momento dicho traslado el mismo. En fin, con no servir un convenio, en cuanto norma jurídica que es, para la revisión de hechos probados, no cita precepto alguno del mismo que estableciera que la empresa viniera obligada a facilitarle vehículo de asignación personal y asumir los gastos derivados de su uso.
La modificación del hecho cuarto es para sustituir la reseña final de que en Ávila realizó las tareas que relaciona por otra que diga que realizo como únicos trabajos, propios de categoría de geólogo, un informe hidrológico, y que también realizo una petición de carcasa de bomba, un inventario de encofrados y una visita de sondeo. Se basa como en la anterior en que la documental aportada únicamente acredita tales trabajos y no otros, poniendo en cuestión la certificación emitida por el delegado provincial al no acompañarse algunos de los documentos a los que se refiere y figurar otros rubricados por persona distinta como su autor. Más ni sirven para la revisión la prueba negativa ni inferencias más o menos lógicas que se extraigan de la prueba practicada ni en todo caso se aporto únicamente documental sino que se practicó también prueba testifical - entre ella la del emisor de dicha certificación- en la que se asienta la convicción judicial y que no resulta revisable por la Sala, con lo que tampoco cabe rectificar tal extremo.
En fin, con el hecho quinto pretende establecer que desde julio de 2011 presenta en su analítica elevados índices de PSA, manteniéndose desde entonces con altibajos de valor, así como que el 4 de septiembre de 2012 acude a consulta de psiquiatría derivado por su médico de cabecera y se le diagnostica de síndrome ansioso depresivo como consecuencia de la situación laboral en que se encuentra y desde esa fecha inicia tratamiento. Pus bien, aunque se admitiera tal revisión, con la precisión eso si de que la analítica de agosto de 2012 arroja el valor de PSA más elevado de la serie según el informe de urología que cita y que la vinculación de aquel síndrome con su situación laboral parte obviamente de lo que refiere el interesado, ninguna relevancia modificativa del signo del fallo tendría conforme lo que se dirá.
CUARTO.-Con el siguiente motivo, al amparo ya del art. 193.c) LRJS , acusa infracción de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencia 74/2007, de 16 de abril ) y del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 12-7-2005 ). Vuelve a interesar la nulidad de la sentencia aduciendo que suscitándose cuestión afectante a derechos fundamentales es exigible un canon reforzado de motivación, que la sentencia recurrida no cumple. Más, al margen su inadecuado amparo procesal (debiera serlo en su caso el art. 191 a) LRJS ), no concreta aspecto alguno de los planteados en la litis a los que la sentencia no de respuesta motivada, sino que se limita a aducir sin más una manifiesta falta de fundamentación. En todo caso, basta leer la resolución atacada para llegar a la conclusión que la misma resuelve de manera extensa y razonada sobre todas las cuestiones suscitadas. Otra cosa es que la decisión de la Juzgadora no sea del agrado de quien recurre y pueda censurarla, pero decir que la sentencia no está motivada, sin concretar por demás en qué aspecto/s, no deja de ser una mera apreciación de parte interesada carente de justificación.
QUINTO.- El último motivo denuncia infracción de los art. 4.2.a ) y e ) y 50 ET y concordantes, así como de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (cita las sentencias 74/2007 , 207/1996 y 119/2001) y del Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 23-5-2003 )
Aparte de exponer la doctrina judicial sobre el acoso moral en la relación laboral, la argumentación que se desarrolla en el motivo está fundada en la valoración que hace el recurrente de la prueba practicada, en particular la documental. Pero esa valoración no encaja en el recurso de suplicación, que es de naturaleza extraordinaria o especial, pudiendo apreciarse infracciones jurídicas solamente sobre la base de que los hechos a los que han de aplicarse las normas sustantivas son los que se han declarado probados, si es que no se ha conseguido su modificación por el cauce estricto del apartado b) del art. 193 LRJS . Y quien recurre, lejos de ello, se dedica a parafrasear la demanda o a destacar algunos folios de las actuaciones, introduciendo incluso algunas cuestiones (denegación de ayudas para mediciones, realización de trabajos en plazos imposibles...) que no tienen reflejo alguno en sentencia y que ni siquiera habría pretendido incorporar, olvidando el obligado respeto a los hechos probados cuando se recurre por infracción legal.
Y lo que se tiene por probado no ampara ciertamente la situación de acoso laboral que esgrime para la resolución indemnizada de su contrato de trabajo ni desde luego la cuantiosa indemnización adicional que pide por daños sufridos en su salud por consecuencia. del mismo. Comenzando por esto último, señalar que el proceso de IT que inicia en enero de 2013 (y en la que continúa) lo es con el diagnostico de adenocarcinoma de próstata, viniendo ya presentando elevados índices de marcadores tumorales desde tiempo antes, en concreto la analítica que realiza a mediados de agosto de 2012 arroja un valor de 6,31 ng/ml, lo que sin duda pudiera haber incidido en el proceso depresivo que se le diagnostica al mes siguiente y por el que viene siendo tratado farmacológicamente. Y respecto a que en algún informe médico se vincule a la situación laboral en que se encuentra, cabe decir que el contenido de los mismos no es por sí mismo prueba decisiva de un acoso moral que el facultativo no puede apreciar, en cuanto el acoso precisa la demostración de un comportamiento doloso específico a cargo de terceros extraños a la relación entre el facultativo y su paciente, y no es función de aquél el determinar la real existencia de tales conductas de hostigamiento, lo que solamente puede realizarse en el proceso judicial. Esto no es obstáculo a que en dichos informes, según las manifestaciones del paciente y la apreciación del facultativo, se haga referencia a la relación entre el cuadro clínico de aquél y una situación de conflictividad o estrés laboral, cuyo alcance exacto en cuanto a sus circunstancias y en su caso autoría y culpabilidad no puede precisarse en la consulta médica. Las apreciaciones que realizan los facultativos, en los casos en que aluden a situaciones de acoso o 'mobbing', teniendo en cuenta las manifestaciones y sintomatología de su paciente, no pueden valorarse como la prueba plena de que tal situación ha acaecido, con implicación dolosa de otras personas, apreciación que no puede hacer, ni hace, por escapar a sus competencias profesionales, el facultativo que emplea tales expresiones en sus informes. Se trata de un elemento más a valorar en el proceso judicial y no de un dato decisivo. Lo fundamental, obviamente, es la prueba de la conducta acosadora, pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso, aunque no haya simulación de síntomas, como por una reacción del trabajador ante conductas o decisiones licitas o no del empleador pero que jurídicamente no pueden ser calificadas como acoso.
Y en este caso, de lo que se tiene por acreditado, no cabe ciertamente concluir en la realidad del acoso que denuncia. En efecto no hay datos reveladores de una actitud de hostigamiento o persecución sostenida, deliberada e injustificada por parte de la empresa, ni de trato degradante, humillante o vejatorio alguno. El actor fue cesado como delegado en Nicaragua el 10 de marzo de 2012, pero trabajaba en Tragsa desde 1985 y hasta 2006 no lo hizo en Internacional, y se trata (el de delegado) de un puesto de confianza para el que fue nombrado por libre designación y el mismo procedimiento se utilizo para su revocación, cese que en cualquier caso no impugno. Volvió luego a las oficinas de la dirección adjunta de internacional en Madrid, donde comienza a trabajar el 28 de marzo a la espera de un proyecto en Canarias que finalmente no salió adelante, realizando tareas de consulta de campo e informes durante un breve periodo de tiempo (3 meses), sin que conste objetara entonces la escasa carga de trabajo que tenia. La empresa, cuando tuvo conocimiento de que se desplazaba diariamente desde Valladolid, le busco un puesto en la Comunidad Autónoma, y siendo Ávila la única provincia que no tenia coordinador de obras, le proporciono tal destino, facilitándole vehículo de empresa y abonándole los gastos de gasolina, realizando en dicha provincia tareas acordes con su titulación (titulado superior en ciencias geológicas) y propias de su categoría. Ciertamente no mostró conformidad con tal traslado más ni lo impugno ni opto en su caso por resolver la relación laboral, como tampoco reclamo por la supuesta degradación que ahora aduce de su categoría profesional ni por la falta de ocupación efectiva que también señala tuvo en tal destino, continuando sus labores hasta que fue dado de baja en enero de 2013 por un adenocarcinoma de próstata. En cuanto al impago del complemento de IT dos meses (mayo y junio de 2012) se debió a un error que se subsano posteriormente y con relación a la falta de información sobre objetivos de 2012, se indica que en situación de expatriado no se devenga suma alguna en tal concepto, que en todo caso no consta haya reclamado. En fin, el actor pudo haberse sentirse frustrado al no ver satisfechas sus expectativas de seguir en Internacional - interés que manifestó al subdirector de Exteriores antes de su traslado a Ávila -, más los puestos en el extranjero - que tienen una mejora de percepciones de 4.000 euros - son de libre designación por la empresa.
No queda en definitiva acreditado un actuar empresarial que pueda calificarse de acoso moral con lo que no cabe la resolución contractual ni la indemnización adicional pedidas por tal causa, como tampoco la resolución que se pide subsidiariamente por falta de ocupación efectiva, pues, aunque se reconoce que el trabajo en Madrid era escaso, se le dio el que había, siendo por demás su estancia breve - mediando según parece incluso algún periodo de IT - y estando a la espera de un destino en Canarias que finalmente no se le pudo proporcionar, y en Avila no se acredita que no tuviera trabajo acorde con su titulación y categoría, sin que en ningún momento, reiteramos, hubiera reclamado a la empresa más trabajo ni en uno ni otro destino.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid de fecha 21 de noviembre de 2013 , recaída en autos nº 812/13, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A (TRAGSA) con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte quecontra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0516-2014 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO),acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
