Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2017 de 06 de Julio de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012017101265
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2728
Núm. Roj: STSJ CL 2728:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01282/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983458462-463
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2016 0002311
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2017-S
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaMICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA
ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sergio , FOGASA
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a seis de Julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.516/17, interpuesto por MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Valladolid, de fecha 30/12/2017 , (Autos núm. 532/2016), dictada a virtud de demanda promovida por Sergio , contra MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19/7/2016 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-Mediante demanda registrada el 19 de julio de 2016, formulada por D. Sergio , frente a MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., y turnada a este Juzgado (autos 166/2014) se suplicó dictar Sentencia Declarando la nulidad o el carácter injustificado de la modificación efectuada, condenando a la demandada a que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a que se abonen las cantidades indebidamente descontadas por las diferencias entre lo percibido por su anterior sistema de trabajo que se vayan devengando durante la tramitación del proceso, las cuales deberán incrementarse con el interés correspondiente.
SEGUNDO.-En el procedimiento declarativo referido en el hecho probado primero se dictó Sentencia por el Magistrado Juez de refuerzo, de 11 de julio de 2014 , por la que Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Sergio contra Michelin España Portugal, S.A., debo declarar y declaro justificada la modificación sustancial operada, excepto en lo referente a los complementos salariales del trabajador que deberán mantenerse, condenando a la demandada a estar y para por esta declaración y a reintegrar al actor los complementos salariales que se le han detraído por cambio de puesto de trabajo; Sentencia que alcanzó firmeza mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2014 se declaró la firmeza de la Sentencia y el archivo de las actuaciones, tras haber instado la empresa la declaración de nulidad de la misma y haber sido desestimada la misma por Auto del Magistrado Juez de refuerzo, de 20 de octubre de 2014.
TERCERO.-El demandante instó ejecución de la Sentencia en reclamación de las cantidades que hoy son objeto de litigio en el presente procedimiento, ejecución aquélla que tras el correspondiente trámite de alegaciones, fue desestimada mediante Auto de 16 de mayo de 2016.
CUARTO.-Con fecha 13 de julio 2016 tuvo lugar acto de conciliación instada el 1 de junio de 2016, ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por terminado sin avenencia.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda condena a la demandada a abonar al actor los complementos de plus de noche, plus de sistema, plus de portavoz y complemento individual en las cuantías interesadas; se alza en suplicación la compañía MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA destinando sus dos primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia.
En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal tercero que diga que el demandante instó ejecución de la sentencia según escrito que obra a los folios 180 a 185 de las actuaciones, ejecución que fue inadmitida al haberse formulado fuera de plazo. Atendiendo al contenido del escrito de demanda ejecutiva que obra a los folios 180 a 183 de los autos, así como de la parte dispositiva del Auto de fecha 16 de mayo de 2016, (que inadmite la referida demanda) el motivo se admite.
Interesa también la compañía se introduzca un novedoso ordinal quinto que diga que el actor reclama el abono, por las cantidades consignadas en el escrito de demanda, por los siguientes conceptos: complemento individual de sistema regulado en el artículo 6 del Convenio Colectivo de Empresa . Plus de sistema 4x8 regulado en el artículo 12 del convenio Colectivo de empresa. Plus de noche regulado en el artículo 10 del Convenio Colectivo de Empresa ; y plus de portavoz de calidad. Por no ser controvertidos los conceptos que se reclaman, ni la selección del convenio de aplicación, la redacción propuesta carece de trascendencia para la variación del sentido del fallo que se persigue, con lo que el motivo es desestimado.
SEGUNDO:Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora dedica la empresa su último motivo de recurso, toda vez que considera infringidos los artículos 6 , 10 y 12 del Convenio Colectivo de la empresa MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA, en relación con los artículos 82 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 24 y 37.1 de la Constitución Española , y 222.4 de la LEC .
Sostiene, en esencia, la compañía que la Sentencia dictada el 11 de julio de 2014 en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo en modo alguno puede desplegar el efecto positivo de la cosa juzgada en los términos apreciados por la juzgadora, toda vez que se trata de un proceso especial, de cognición limitada, que únicamente puede versar sobre el carácter justificado, o no, de la decisión empresarial impugnada, sin que quepa acumular en el mismo otras pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la LRJS .
Planteada la controversia en estos términos, en el singular caso que nos ocupa resulta acreditado que el 19 de julio de 2014 Don Sergio entabló demandada de impugnación de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo notificada el 20 de enero de 2014 (consistente en la asignación del puesto de auxiliar de medidas de fabricación con efectos de 5 de febrero, en sistema de jornada 2x4 de lunes a viernes), y cuyo suplico rezaba lo siguiente: ..se dicte sentencia que estimando la demanda y declarando la nulidad o el carácter injustificado de la modificación efectuada, condene a la demandada que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y a que se abonen las cantidades indebidamente descontadas por las diferencias entre los que percibía desde la modificación del contrato y lo que venía percibiendo por su anterior sistema de trabajo...
Seguidos autos 166/2014 en el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, recayó Sentencia de 11 de julio de 2014 cuyo fallo era el que sigue: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Sergio debo declarar y declaro justificada la modificación sustancial operada, excepto en lo referente a los complementos salariales del trabajador que deberán mantenerse, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al actor los complementos salariales que se le han detraído por el cambio de puesto de trabajo. Dicha Sentencia alcanzó firmeza, por cuanto contra la misma no cabía recurso.
El demandante instó ejecución de la sentencia en los términos contenidos en el escrito que obra a los folios 180 a 185 de las actuaciones, ejecución que fue inadmitida al haberse formulado fuera de plazo por Auto de 16 de mayo de 2016.
En la demanda objeto del presente procedimiento el actor interesó se condenase a la empresa a abonarle la cantidad de 3.570,50 euros, más los correspondientes intereses moratorios, por los conceptos de: complemento individual sistema (64,96 euros); plus portavoz calidad (616,32 euros); plus de noche (1.155,29 y 739,92 euros); y plus de sistema (781,85 y 212,16 euros).
TERCERO:Partiendo del anterior estado de cosas, hemos de recordar que el artículo 138 de la LRJS regula un procedimiento especial para, entre otros, la impugnación de decisiones empresariales adoptada en el ámbito del artículo 41 del ET , configurando tal proceso como un procedimiento urgente y de tramitación preferente ( art. 138.5 LRJS ), añadiendo el artículo 26.1 de la norma adjetiva laboral que no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, entre otras, las acciones de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En este sentido, podemos afirmar que, si bien es cierto que el legislador ha articulado el proceso que nos ocupa como un procedimiento de cognición limitada, (cuyo objeto ha de quedar reducido al pronunciamiento sobre el carácter nulo, justificado o injustificado de la decisión empresarial), no menos veraz resulta que la ahora recurrente fue parte en el proceso especial tramitado con carácter previo al que ahora examinamos, siendo en dicha sede donde hubo de haber puesto de relieve los vicios que ahora denuncia. En este sentido, si consideraba que la litis se había integrado con una indebida acumulación de acciones así hubo de haberlo alegado; incluso pudo haber recurrido en suplicación (o al menos en queja al no haber dado el magistrado trámite de recurso) la Sentencia que puso fin a dicho procedimiento si la consideraba no ajustada a Derecho. Sin embargo, nada de esto aconteció, tratando la mercantil de utilizar el presente Recurso para subsanar su falta de actuación en un proceso previo, siendo incompetente esta Sala para alterar los pronunciamientos de una Sentencia firme; y ello con independencia del acierto o no de los mismos. En definitiva, el motivo es desestimado en este punto.
CUARTO:Para concluir, y abordando la censura jurídica concerniente al instituto de la cosa juzgada material en sentido positivo, hemos de recordar que ya ha sido objeto de análisis por el Alto Tribunal el modo en que tal figura despliega sus efectos en procedimientos sumarios, señalanado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (REC. 93/2008 ) señala que ...si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás...y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma y lo en él resuelto no puede parar aquel en el ámbito de sus propios límites.
Y el alcance de la cosa juzgada positiva que tiene carácter prejudicial y que no exige una identidad plena entre lo que es objeto de ambos litigios sino que se da cuando dicha identidad es parcial, cuando lo resuelto en el precedente aparezca como un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior, lo es el de evitar que lo resuelto de un modo en un proceso sea desconocido o resuelto de forma diferente en otro posterior. En este sentido se expresa la STS de 15 de noviembre de 2004 para decidir acerca de la argumentación que acaba de resumirse, ha de comenzar por afirmarse que pese a la falta de concurrencia del requisito de identidad subjetiva que establece el artículo 1252 , esta Sala, en reciente sentencia de 14 de julio de 2003 , ha tenido ocasión de recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto a la cual la sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión ( sentencia 151/2001, de 2 de julio ), incluso aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el artículo 1252 del Código Civil 1 ( sentencias 171/1991, de 16 de septiembre y 219/2000 de 18 de septiembre ), pues si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada como parte integrante de la propia función jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección jurisdiccional carecería de efectividad si se permitiera reabrir en cualquier circunstancia lo ya resuelto por sentencia firme (sentencias de 26 de noviembre, 67/1989, de 7 de junio y 77/1983 de 3 de octubre).
Efecto recogido en el artículo 222.4 de la LEC cuando establece que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculara al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal....
Por consiguiente, no podemos compartir los argumentos ofrecidos por MICHELIN relativos a la inexistencia de efectos positivos de cosa juzgada en la Sentencias recaídas en procesos sumarios en atención a la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar.
En conclusión, el recurso es desestimado.
Por lo expuesto, y
ENNOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSdel recurso de Suplicación interpuesto por suplicación la compañía MICHELIN ESPAÑA PORTUGAL SA frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid en autos núm. 532/16, sobre reclamación sobre CANTIDAD y, en su consecuencia, ratificamos el fallo de la Sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la demandada a los efectos del presente recurso; así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0516/17 abierta anombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
