Sentencia Social Tribunal...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2012 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Núm. Cendoj: 47186340012012100337


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00337/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2011 0000708

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000052 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000306 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA

Recurrente/s:HIERROS J. FURQUET S.L.

Abogado/a:JOSE A. CALVO PRIETO

Procurador/a:PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Recurrido/s:Segismundo

Abogado/a:JOSE FERNANDEZ POYO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Veintidós de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.52/2012, interpuesto por la empresa HIERROS J. FURQUET S.L., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora, de fecha 7 de julio de 2011 , (Autos núm. 306/2011), dictada a virtud de demanda promovida por D. Segismundo , contra la empresa HIERROS J. FURQUET S.L., sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 12-05-2011, se presentó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que constan en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:'PRIMERO.- Elactor D. Segismundo , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada HIERROS J. FURQUET S.L., con una antigüedad de 5-3-90 con categoría profesional de oficial 1a, percibiendo un salario bruto de 48,97 euros/dia, incluyendo la prorrata de pagas extras.

El actor fue contratado en fecha de 5-3-90 por la empresa José Furquet Serrano hasta el 4-9-91, en .fecha 10-9-91 por contrato eventual hasta el 9-3-02, desde el12-2-92a 12-3-95 por contrato temporal, el 13-3-95 a 31-10-95 por contrato para obra. El 2- 11-95 por contrato para obra con Hierros J. Furquet s.l.

Ambas empresas tenían como administrador a D. Anton y un número de 5 trabajadores pasando todos de una a otra empresa.

SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de taller-ferralla rigiéndose por el Convenio Colectivo de metal industria de Zamora.

TERCERO.-En fecha de 12 de Abril del 2.011 la empresa demandada le ha efectuado comunicación de carta de despido del siguiente tenor literal:

'Muyseñor nuestro:

Por el presente medio lamentamos comunicarle que la dirección de la empresa HIERROS J. FURQUET, S.L. ha decidido extinguir su relación laboral por causas objetivas, y con fundamento en lo dispuesto en losartículos 52.c) y53 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo de la misma disposición, y con efectos del día 27 de abril de 2011, fundamentándose esta decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, como además, por causas productivas.

Como sabe HIERROS J FURQUET, S.L. es una empresa familiar que tiene por objeto la venza de hierres cara la construcción; y sabe también, por ser público y notorio, la grave crisis que atraviesa el sector, lo que ha supuesto un descenso progresivo de encargos, y del volumen de ventas, que es está viendo agravado en el ejercicio actual hasta límites que, si no se toman medidas paliativas, harán peligrar la viabilidad de la empresa.

Por ponerle de manifiesto algunos datos objetivos, le informamos que partiendo del ejercicio 2008, en que las ventas totales ascendieron a 1.058.775,96 €, el descenso en 2009 cayó hasta 628.243,27 €, que ni siquiera se consiguió mantener en 2.010, donde las ventas, una vez cerrada la contabilidad del ejercicio, se han cifrando en 619.540,96 €. Y esta caída progresiva en el volumen de negocio, ha redundado también en el resultado del ejercicio, pasando de un saldo de 10.734,49 € en el ejercicio 2008, a unas pérdidas en 2009 de 26.863,60 €, que en 2010 han sido incluso superiores, al alcanzar los 30.728,07 €.

Estas cifras, reflejo de la actual situación por la que atraviesa la empresa, son respuesta a la caída de los encargos de nuestros clientes, -muchos de ellos atravesando situaciones de crisis que han derivado en expedientes concúrsales --, que además de haber decaído en cantidad, son bien distintos a los que hasta ahora nos venían demandando, pues en la actualidad se limitan a pedidos del material que la empresa mantiene en stock, sin requerir la intervención deejecuciónalguna por nuestros empleados, y que en consecuencia, pueden ser dispensados sin mano de obra.

Siendo ello así, la conjunción de las acreditables pérdidas económicas de la empresa, y una progresiva inactividad, nos obligan a tomar esta decisión extintiva, para preservar en lo posible la vida empresarial, conscientes de que sí no se tomara tan drástica decisión, o se retrasar por algún tiempo más, podría afectar gravemente su viabilidad futura, y arrastrar a la totalidad de sus empleados.

Sepa Vd. Para apreciar la situación de grave crisis yen que nos

encontramos, que el despido actual es parte de una estrategia empresarial

que se inició ya con la amortización del puesto de trabajo del Sr. Justo , y al que se unirá el de tres empleados más, entre las que nos hemos

visto obligados a incorporar a uno de los hijos del Administrador y dueño

de la compañía. Sin embargo, a pesar de la gravedad de la medida, confiamos

en que servirá para paliar, con la reducción de costes que ha de suponer,

la preocupante situación en la que la empresa se encuentra.

Por todo lo expuesto le informamos que se hace necesario amortizar su puesto de trabajo, par lo cual hemos seguido un riguroso criterio funcional, reduciendo los puestos de trabajo de los tres oficiales en la compañía, entre los cuales se encuentra, y manteniendo únicamente los puestos de admin9strativo y conductor que, por su especialidad, son-absolutamente imprescindibles; somos conscientes además de que, quedando tan reducida la plantilla laboral, los empleados que se mantengan acometerán todas las labores necesarias para el desarrollo de la empresa; y así, reduciéndose al máximo los costes de personal, y optimizando los recursos, es nuestro propósito contribuir a conseguir una posición competitiva de la empresa y en fin, su viabilidad económica.

Conforme a lo señalado en el art. 53 del Estatuto de los Traba j adores, se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicio en la empresa y que asciende a 14,450, 43 € (s.e.u.o) que se va a ser ingresada en la cuenta donde recibe Vd. Habitualmente el cobro de sus salarios.

En cumplimiento de lo dispuesto en elart. 53.c) del Estatuto de los Trabajadores, sepa que cuenta Vd. Con un plazo de preaviso de 15 días. Le comunicamos asimismo, que la empresa ha decidido que disfrute Vd. Del periodo vacacional devengado hasta la fecha de la extinción contractual, a partir del día 13 de Abril de 2011, y además completar la licencia horaria que la ley le atribuye, de modo que queda Vd. Relevado desde hoy mismo de reincorporarse a sus obligaciones laborales.

Sin otro particular, agradeciendo se sirva firma esta notificación en señal de recibí, de la que se entrega copia preceptiva al representante de los trabajadores, le saluda atentamente./ Por la empresa.'

El actor ha percibido la cantidad de 14.645,30 euros por indemnización por despido.

CUARTO.-La empresa demandada tenia en el año 2.007 a 10 trabajadores. Es una empresa familiar en la que todos los trabajadores realizan las diversasfunciones, no quedando restringidas a las de su categoría profesional. El actor realizaba principalmente el soldado o ferrallado de hierros. El trabajador D. Gregorio realiza funciones de conductor y ferrallado.

La empresa demandada tenia a comienzos del año 2.011 a seis trabajadores llegando a un acuerdo para la extinción de D. Justo y despidiendo a otros tres trabajadores más incluido el actor, permaneciendo en la empresa D. Gregorio .

La empresa demandada presta servicios para obra civil, pública y particulares y continúa su actividad de soldado y ferrallado de productos que se han de servir con plazos breves.

QUINTO.-La empresa demandada tenía en el año 2.008 un volumen de ventas de 1.058.775,96 euros y en el año 2.010 de 619.540,96 euros.

SEXTO.-El actor ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 28-4-11 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 115-11 con el resultado de sin avenencia'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por el actor, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos


PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado con efectos de días 27 de abril de 2011por la demandada; se alza en suplicación el Letrado Don José Alfredo Calvo Prieto, en nombre y representación de la mercantil HIERROS J FURQUET, destinando los dos primeros motivos de recurso a interesar la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia.

En primer término denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por incluir la narración de hechos probados datos carentes de apoyatura probatoria alguna. En concreto, indica la demandada que el dato concerniente a la antigüedad del trabajador no se corresponde con la realidad, sin que haya quedado acreditado en el plenario la reclamada por aquél, y acogida por el juzgador.

Constituye doctrina jurisprudencial en relación a tal alegato, de la que es exponente la sentencia de 4 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo , que proclama que en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988 , 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990 . Desde esta perspectiva hemos de analizar lo solicitado por el recurrente a lo que ha de añadirse que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y en cuanto a las razones de orden material por cuanto que no concurre la insuficiencia fáctica en los términos que denuncia el recurrente, que parecen aludir más a una falta de motivación fáctica que a la insuficiencia. Para tal afirmación simplemente nos hemos de remitir al relato fáctico, en el que consta debidamente la materialidad de la relación habida interpartes y la formalización del contrato que estima el órgano de instancia simulado, lo que se complementa con lo que con tal valor se declara en los fundamentos de derecho pues, le sirva o no al recurrente, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y es más, lo que hace constar en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia atiende mas que a los hechos en sí al razonamiento lógico empleado por el Órgano de instancia para llegar a la afirmación fáctica que se contiene en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que lo hace valorando no sólo la prueba testifical practicada a instancias del demandando, sino el propio contrato de trabajo formalmente suscrito, en tanto, se quiera o no se quiera, resulta ilógico que una persona sea contratada como auxiliar administrativo para prestar servicios no en el centro de trabajo de la empresa sino en el domicilio particular del empleador, tal y como alega la parte recurrida, teniendo en cuenta también que en los recibos de salario de favor firmados por las partes figura también como domicilio de la empresa Hornachos. Y ello enlaza con las alegaciones que efectúa el recurrente en orden a la valoración de la prueba, en relación a lo cual, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2010 :'... una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional viene a señalar que las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso ( STC 145/1986 ), y que la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales ( STC 102/1987 ), sino que la indefensión con relevancia jurídico-constitucional sólo se produce 'cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( STC 155/1988 ), de otra manera, la nulidad no haría más que dilatar indebidamente el proceso. La indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE sólo se produce cuando existe una real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial ( STC de 11 de febrero de 1991 ), y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar. El concepto de indefensión utilizado por el artículo 191.a) LPL , se presenta así como una noción material que nos exigirá comprobar siempre, y en todo caso, en qué medida el derecho de defensa se ha visto afectado y con él, y ya de manera concreta qué pretensiones han sido impedidas o dificultadas por la actuación procesal denunciada, partiendo siempre de la posición que constitucionalmente se garantiza a las partes del procedimiento de poder realizar la más completa exposición de su posición en cuanto al fondo o forma de la cuestión debatida. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas.

En esta línea se puede citar, a título de ejemplo, la STC 138/2006, de 8-5 . Se razona en ella 'que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE ), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, la STC 186/2003, de 27-10 , y las que en ella se ha dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.

Y aplicado lo que antecede a lo examinado viene a resultar que el recurrente no denuncia la infracción de normas adjetivas que le hayan causado una efectiva indefensión, sino que sus alegaciones únicamente traslucen una disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba cuyo producto es el relato fáctico declarado probado, pretensión que no tiene encaje en el apartado a) del artículo 191 de la LPL por cuanto que en el supuesto de los documentos no impugnados, la solución jurídica a seguir nos remite al apartado b) de la LPL, al igual que el resto de los medios que invoca, y por esa vía intentar modificar la versión fáctica que ofrece la sentencia de instancia, en tanto en cuanto ni tan siquiera alega que en la proposición y práctica de la prueba se hayan infringido normas procesales causantes de indefensión, a saber se le haya denegado su práctica o se haya llevado a cabo sin respetar el principio de contradicción etc, sino que no está conforme con la valoración de la misma efectuada por la Magistrada a quo, olvidando que, conforme al artículo 97.2 de la LPL , tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 , 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos', y aún en dicho supuesto no debemos olvidar que los hechos que puedan resultar de tales documentos pueden verse contradichos por otros medios de prueba.

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial tal pretensión no puede prosperar; por cuanto el magistrado, en el Fundamento de Derecho Primero, efectúa un análisis de las conclusiones alcanzadas en relación con la antigüedad del trabajador en atención a la prueba documental y testifical practicada en el plenario. Dicho razonamiento no puede verse entorpecido por el ánimo de la entidad demandada de superponer su particular visión de los acontecimientos sobre la alcanzada por el magistrado, quien, repetimos, dio sobrado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , al indicar los medios de prueba sobre los que construye sus verdades procesales, en este caso, la documental y testifical practicadas en el acto del juicio. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

A continuación denuncia la recurrente la incongruencia de la resolución que impugna, por cuanto se pronuncia el magistrado sobre la presencia de defectos formales en el modo de practicarse la decisión extintiva, cuando tales alegaciones no fueron vertidas por el demandante en ningún momento. Sin embargo, parece obviar la compañía el mismo tenor literal del escrito de demanda donde se puede leer: '...No ha sido cuantificada la indemnización correctamente ni se ha puesto a disposición del trabajador...'. Ninguna indefensión de este modo se produce a la demandada, quien pudo alegar en el plenario, y de facto así lo hizo, cuantos hechos obstativos de tal aseveración considerara oportunos. El motivo, por esta razón también ha de ser desestimado.

SEGUNDO:A la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia destina el recurrente su tercer motivo de impugnación, interesando la inclusión en el ordinal primero de tal redacción la antigüedad de 2 de noviembre de 1995 del trabajador , y no la de 5 de marzo de 1990 consignada por el juzgador.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica,ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Únicamente pretende el recurrente hacer prevalecer su parcial e interesada posición sobre las conclusiones que de modo imparcial alcanzó el juzgador, toda vez que de los documentos indicados por la empresa como soporte de su petición revisoria (contrato de trabajo con HIERRO FURQUET e informe de vida laboral) no se deducen de modo unívoco las afirmaciones que pretende elevar a verdad procesal. El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO:En la sede de la censura jurídica se incardinan los dos últimos motivos de recurso. En primer lugar denuncia la empleadora la infracción del artículo 68.b) del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que el carácter de representante de los trabajadores concurrente en Don Segismundo no imponía la obligación legal de preferencia en su conservación del puesto de trabajo frente a otros empleados, pues la actividad de aquél no estaba individualizada.

Señala el artículo 68.1.b) que los miembros del comité de empresa o delegados de personal gozarán de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción de puestos de trabajo por causas tecnológicas o económicas.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 14/2002 de 28 de enero indica al colorar las extinciones laborales de representantes de los trabajadores que '... es preciso tener presente (...) la importancia que en estos supuestos tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles decisiones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales. Por ello ha establecido que, en los casos en los que se alegue que un acto es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, recae sobre el empresario la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva, y que dichas causas han de explicar por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción de la existencia de un vicio en él deducible claramente de las circunstancias concurrentes ( STC 90/1997, de 6 de mayo , FJ 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido). En el entendimiento de este Tribunal no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( STC 266/1993, de 20 de septiembre , FJ 2, 144/1999, de 22 de julio , FJ 5, 29/2000, de 31 de enero FJ 3), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 6), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 74/1998, de 31 de marzo ; 87/1998, de 9 de julio, FJ 3 ; 144/1999, de 22 de julio, FJ 5 y 29/2000, de 31 de enero , FJ 3). Se requiere la necesidad de aportar una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22 de octubre , FJ 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, SSTC 87/1998, de 21 de abril, FJ 3 ; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 140/1999, de 22 de julio, FJ 5 ; 29/2000, de 31 de enero, FJ 3 ; 214/2001, de 29 de octubre , FJ 4)'.

En el singular caso que nos ocupa, del inalterado relato fáctico se deduce que al tiempo de operar la demandada el despido de Don Segismundo la compañía contaba con otros cinco trabajadores más, concurriendo únicamente la condición de delegado de personal en el actor.

Los argumentos que ofrece la recurrente concernientes a la diversidad de funciones desplegadas por la totalidad de sus empleados, como elemento enervante de la garantía de preferencia del artículo 68ET precitado, no puede prosperar, por cuanto la presencia de tal realidad conduciría precisamente a la conclusión contraria; pues, revistiendo toda la plantilla la misma cualificación profesional, el privilegio citado entraría en juego con mayor fuerza si cabe, colocando al representante de los trabajadores en un puesto casi blindado frente a posibles actuaciones empresariales que pudieran conculcar el derecho de libertad sindical de los empleados. El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO:Por último, denuncia la empresa la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto tanto las necesidades productivas como las económicas alegadas en la comunicación extintiva han quedado suficientemente acreditadas en el plenario.

Respecto de la concurrencia o no de causas económicas como elemento determinante de la extinción de una relación laboral, es doctrina unificada del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 30 de septiembre de 2002 y 15 de octubre de 2003 y, en particular, la sentencia de 11 de junio de 2008 o de de 29 de septiembre de 2008 , la que determina que la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -'la situación negativa de la empresa'-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y 'la conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna. Añade que la exigencia de que la situación negativa tenga necesariamente que superarse para justificar el despido surge de un error de partida, sin duda inducido por la nada acertada expresión legal, que se refiere a 'la superación de situaciones económicas negativas'. Pero la Sala ya ha señalado -en la propia sentencia de contraste- que no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables.

La sentencia de 14 de junio de 1996 ya precisó que la medida extintiva podía 'consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa' o 'en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio'. Y ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica 'consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores'.

En estos casos la expresión 'superar' que, según el Diccionario de la Lengua, significa 'vencer obstáculos o dificultades', no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste - terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8 de marzo de 1999 , 25 de noviembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 .

La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es 'ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica', pues 'la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible', añadiendo que 'el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato', sin 'que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad'.

Recuérdese que el artículo 51.1.3 del Estatuto de los Trabajadores menciona expresamente la extinción de los contratos de trabajo de 'la totalidad de la plantilla', lo que obviamente no podría entenderse como forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla.

Aclarado este punto, es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala Cuarta en la sentencia de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos 'se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa', afirmándose también en ocasiones que 'si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa'.

Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.

Respecto de las causa productivas, cuando concurre tal causa, como puede ser el descenso de ventas consecuencia de una reducción de encargos, la empresa puede reestructurar su producción para hacer disminuir su capacidad productiva, disminuyendo su plantilla a tales efectos, quedando entonces justificado el despido de los trabajadores adscritos a tales tareas productivas que se reducen si el número de los afectados es proporcionado y siempre que su trabajo previo estuviera adscrito a la producción que se reduce. Pero cuando se trata de trabajadores no adscritos al ámbito productivo objeto de reducción el despido no está justificado por tal causa productiva.

En el presente caso, no constándose una situación de pérdidas, la empresa aduce esencialmente motivos de índole productivo como justificación de su decisión. Si bien es cierto que la mercantil demandada ha experimentado una reducción en el volumen de ventas obtenidas desde el año 2008 (1.058.775,96 euros) al ejercicio 2010 (619.540,96 euros); no menos cierto es que la misma, recordemos dedicada al mercado de la soldadura y ferralla, ha ido aminorando el volumen de su plantilla de modo progresivo (pasando de 10 a 6 empleados) con el fin de atemperar los efectos de tal situación de descenso de negocio; no obstante, conservando su objeto social. Tal circunstancia es precisamente la que impide calificar de procedente la extinción laboral de Don Segismundo , toda vez que precisando, en cualquier caso, de operarios conocedores del oficio de soldadura, era Don Segismundo el único empleado que desempeñaba tales labores al tiempo de su despido, sobreviviendo a tales fechas en la plantilla de la empleadora únicamente un conductor y un administrativo. No quedando justificada la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor, el motivo, y el recurso subsiguientemente, ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

ENNOMBRE DEL REY

Fallo


Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por suplicación el Letrado Don José Alfredo Calvo Prieto, en nombre y representación de la mercantil HIERROS J FURQUET S.L, contra la Sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Zamora; en el procedimiento número 306/2011 , seguido en virtud de demanda formulada por Don Segismundo contra la precitada recurrente; sobre despido por causas objetivas; yconfirmarel fallo de la Sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que la demandada haya efectuado como consecuencia del presente recurso; así como su expresa condena en costas en la cuantía de 300 euros, a los efectos de correr con los honorarios de la asistenciatécnica que ha intervenido en las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la L.R.J.S.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 52/2012 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la L.R.J.S.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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