Sentencia Social Tribunal...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2013 de 10 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012013100653

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00714/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2011 0001326

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000527 /2013 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000654 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA

Recurrente/s:CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Irene

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ROCIO BLANCO CASTRO

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , ITAGRA C.T. , Irene

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:, , ,

Rec. 527/2013

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a diez de Abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.527 de 2.013, interpuesto por Irene Y CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada (Autos:654/11) de fecha 1 de octubre de 2012, en demanda promovida por referido actor contra la Entidad demandada y asimismo recurrente y contra ITAGRA, C.T. Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.-La demandante, Doña Irene , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena, como jefe de estudios, para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en el Centro de Formación Agraria de Viñalta (Falencia), desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011 para la asociación Itagra C.T., Centro Tecnológico Agrario y Agroalimentario, como técnico de formación de nivel 2, percibiendo un salario mensual bruto de 1.590,62 euros.

SEGUNDO.-La actora mantenía con la demandada Itagra, C.T. un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio a tiempo completo.

TERCERO.-Con fecha 8-9-20111a demandada Itagra, C.T. comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 23-9-2011, por haber 'llegado a término el contrato de servicio firmado por la Consejería de Agricultura y Ganadería (Expte. NUM001 )'.

CUARTO.-En el referido expediente NUM001 se desarrolla el contrato de servicios entre la indicada Consejería y la empresa Itagra, C.T. teniendo por objeto la prestación del servicio para la formación, análisis y evaluación de la enseñanza de formación profesional, en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los términos establecidos en los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares -que figuran a los folios 49 a 81 de los presentes autos-.

QUINTO.-Con fecha 19-11-2010 se extiende acta de infracción frente a la empresa Itagra, C.T., cuyo contenido -obrante a los folios 180 188 de los autos- lleva a la conclusión de que '... la actividad desarrollada por Itagra, CT, en el caso analizado, es la de contratar personal para ponerlo a disposición de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla yLeón, actividad que debe calificarse como cesión ilegal de mano de obra ...'y que 'el objeto de loscontratos de servicios entre las empresas se limita a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cédante a la empresa cesionaria, careciendo la empresa cedente de actividad u organización propia referida a los docentes proporcionados, sin ejercer tampoco las funciones inherentes a su condición de empresario'.

SEXTO.-Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se inició ante el Juzgado de lo Social n° 1 de Falencia el procedimiento de oficio 210/2011, cuya sentencia -por la que se declara el carácter ilegal de las cesiones de trabajadores objeto del acta de inspección- fue confirmada en vía de recurso de suplicación n° 317/2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ( TSJCyL) -sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2012 , que obra a los folios 199 a 206 de los presentes autos-.

SÉPTIMO.-La actora no ha ostentado durante el último año, ni ostenta, la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO.-Interpuesta por la actora con fecha 21 de octubre de 2011 reclamación previa por despido ante la Consejería aquí demandada, fue desestimada por resolución de 14-11-2011 y celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 4-11-2011 ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina territorial de Trabajo con la empresa Itagra, C.T., con el resultado- de sin avenencia, se presenta demanda en vía judicial solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido y, subsidiariamente, improcedencia del mismo, haciendo estar y pasar por tal declaración a las entidades demandadas y condenándolas solidariamente a optar entre la readmisión del trabajador o el pago de la indemnización que legalmente corresponda, con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada. fue impugnado por las mismas partes. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la improcedencia del despido de la actora, desestimando su pretensión de nulidad del mismo, condenando a las demandadas al pago de una indemnización y de salarios de tramitación. Contra la misma recurren ambas partes.

La trabajadora esgrime un primer motivo al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, para modificar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, en concreto el ordinal primero de manera que se deje constancia de dos contratos previos que la actora ha tenido, a efectos de modificar la antigüedad. Por otra parte quiere dejar constancia de que el salario que percibe un profesor técnico de formación profesional en la Junta de Castilla y León asciende a 2123,65 euros mensuales sin incluir las pagas extraordinarias.

En lo relativo a los contratos, lo que resulta de los documentos que se citan y obran en autos (copia de esos contratos) es que antes de ser contratada el 28 de septiembre de 2009 por Itagra como profesora de formación agraria, había sido contratada también como profesora en dos periodos:

a) De 3 de abril a 30 de junio de 2006 por Itagra para impartir un ciclo de grado medio de elaborador de aceites en el centro de la Santa Espina;

b) De 24 de marzo a 19 de junio de 2009 en el mismo centro de la Santa Espina para impartir el mismo curso, contratada por la Comunidad La Salle.

Efectivamente constan ambos contratos en autos y el hecho puede tenerse por acreditado a efectos meramente dialécticos, debiendo analizarse las consecuencias jurídicas del mismo en lo relativo a la antigüedad al analizar el siguiente motivo de recurso.

En cuanto al salario de un profesor de la Junta de Castilla y León, éste se pretende establecer por el hecho probado noveno de la sentencia de 19 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia en autos 210/2011 en el procedimiento de oficio sobre procedimiento sancionador relativo a cesión ilegal de trabajadores, hecho probado que se reproduce en los antecedentes de la sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 2012 en el recurso de suplicación 317/2012 contra aquella sentencia. Lo que allí constan son las retribuciones anuales de los profesores de la Junta de Castilla y León funcionario grupo A2, nivel 20, con complemento específico B, C, D 02 (27.324,78 euros) y las de un profesor laboral del Grupo II con complemento específico 1 (24.875,39 euros). Tales hechos se pueden considerar acreditados a efectos igualmente dialécticos.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 56.1.a del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/1979/CE. Lo que se discute aquí es la fijación de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente en función de los dos contratos que se han incluido en los hechos probados.

En relación con el cálculo de la antigüedad, han de tomarse en consideración todos los contratos con el mismo empleador que se hayan ido sucediendo sin que se rompa la unidad esencial del vínculo. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que en todo caso no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido, ni tampoco por la suscripción de recibo de finiquito.

El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito. No estamos en ningún caso ante un juicio sobre la legalidad de la extinción contractual anterior que haya de hacerse en el momento de resolver sobre la antigüedad y que no se hizo en el momento del despido por presumirse que se paralizó el ejercicio de la acción de despido mediante la nueva contratación. El que se compute a efectos de antigüedad el tiempo prestado bajo un contrato ya extinguido no significa en modo alguno que si el trabajador hubiese impugnado la extinción del mismo hubiese obtenido un pronunciamiento judicial favorable, ni con ello se está estableciendo el carácter injustificado o fraudulento de la cláusula de limitación temporal de duración del primer contrato.

De lo que se trata es de que la antigüedad no ha de concebirse exclusivamente como el tiempo del último contrato, sino que ha de tomarse en consideración la vinculación entre empresario y trabajador desarrollada sin solución de continuidad, aunque se haya amparado en diversos contratos. En un contexto en el que el contrato fijo de larga duración ha sido sustituido en gran número de casos por una sucesión de multitud de contratos temporales que, con independencia de su legalidad, dan cobertura a lo que en realidad constituye una prestación de servicios continuada para el mismo empleador, tal interpretación es la más adecuada a la finalidad del concepto, ya que realmente lleva a valorar la vinculación del trabajador a la empresa, superando una interpretación rígidamente formalista que querría convertir cada contrato en un elemento totalmente separado de los restantes. Por lo tanto, tratándose de valorar la vinculación del trabajador a la empresa, han de computarse todos los periodos de contratación sucesiva entre los que no haya habido una solución de continuidad, con independencia de los contratos que hayan amparado la prestación de servicios.

Lo que ha de valorarse por consiguiente es si en cada caso ha existido o no ruptura, solución de continuidad. La vigencia de esta doctrina ha sido reiterada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000 ), 18 de septiembre de 2001 (recurso 4007/2000 ), 27 de julio de 2002 (recurso 2087/2001 ) ó 19 de abril de 2005 (recurso 805/2004 ). La solución jurídicamente correcta no exige para la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En las sentencias de 12 de noviembre de 1993 (recurso 2812/1992 ), 10 de abril de 1995 (recurso casación ordinaria 546/1994 ), 17 de enero de 1996 (recurso 1848/1995 ) y 13 de octubre de 1998 (recurso 353/1998), el Tribunal Supremo ha dicho que 'en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes'. De ahí que en la sentencia de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998 ) se diga que a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, ha de computarse todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Este mismo criterio ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 (recurso 2594/1998 ) y 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que 'el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando 'entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido' y que 'tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de la Sala Cuarta de 15 de noviembre de 2000 , 18 de septiembre del 2001 , 27 de julio de 2002 y 19 de abril de 2005 , ya referenciadas.

Dice el Tribunal Supremo que el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio». Este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. El artículo 56.1.a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala Cuarta viene manteniendo de forma reiterada.

Esta tesis jurisprudencial no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando esté o estuviese apoyada en otro título distinto.

La doctrina vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 , RCUD 175/2004 y 199/2004 ) incluso supera la doctrina tradicional que impone el cómputo de todos los contratos sucesivos que no estén separados entre sí por soluciones de continuidad superiores al plazo de caducidad de la acción de despido (veinte días hábiles) e impone el cómputo de todos los contratos por encima de aquel periodo si se mantiene la unidad esencial del vínculo.

Por tanto todos los contratos con periodos de interrupción entre ellos inferior a veinte días hábiles han de computarse a efectos de determinar la antigüedad del trabajador que ha de servir como base de cálculo de la indemnización por despido e incluso habrían de computarse los contratos con periodos de interrupción superiores, cuando no se haya quebrado la unidad esencial del vínculo. Y así se ha estimado que no debe estimarse rota la unidad esencial del vínculo en supuestos de prestaciones de servicio fijas pero discontínuas, por cursos, periodos del año, etc., o cuando el periodo sin prestación de servicios obedece a fechas vacacionales o de descanso, aunque supere esos 20 días hábiles.

Ocurre en este caso que el tiempo transcurrido entre el contrato iniciado el 28 de septiembre de 2009 y la finalización del anterior, el 19 de junio de 2009, así como entre el inicio de este último, el 24 de marzo de 2009 y la finalización del otro anterior, el 30 de junio de 2006, excede sobradamente el criterio temporal expuesto. Y no puede considerarse que exista una unidad del vínculo y empeño laboral, cuando el contrato de marzo a junio de 2009 se llevó a cabo con otra entidad distinta a la Administración, sin que consten elementos fácticos para calificar la misma y, además, ambos contratos anteriores se llevaron a cabo en otra provincia y en otras instalaciones y con otro objeto distinto. Por consiguiente tales contratos no son computables a efectos de antigüedad y el motivo es desestimado.

TERCERO

Con el mismo motivo procesal se denuncia vulneración del artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto, existiendo cesión ilegal entre la empresa Itagra y la Junta de Castilla y León, debieron aplicarse los salarios vigentes en esta última para calcular la indemnización por despido. El argumento teórico del recurso es correcto, de manera que si se acreditase que la trabajadora en la empresa cesionaria tenía derecho a un salario superior habría de aplicarse éste. Pero tal derecho no resulta de la mera referencia al salario de un profesor funcionario, puesto que ni la actora es funcionaria a la que le sean aplicables las normas retributivas de este personal, ni se trata de una situación jurídica comparable. Y tampoco resulta de la referencia al salario de un 'profesor laboral del Grupo II con complemento específico 1', puesto que ni se acredita cuál haya de ser el grupo de clasificación ni la forma de fijar el complemento específico que sería aplicable, no citándose como infringida norma alguna al respecto del convenio colectivo que fije el salario que le correspondería a la trabajadora en la Junta de Castilla y León y no siendo posible, a falta de datos, establecer un supuesto concreto comparable a efectos de predicar una igualdad de trato por la Administración.

CUARTO

Se denuncia finalmente la vulneración del artículo 55, apartados 5 y 6, del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108 y 113 de la Ley de la Jurisdicción Social, sosteniendo que el despido debió ser declarado nulo al tratarse de una represalia contra la reclamación por la trabajadora de sus derechos, concretamente a través de denuncia ante la Inspección de Trabajo que dió lugar a la extensión de acta de infracción y posteriormente de procedimiento de oficio ante la jurisdicción social.

En primer lugar ha de decirse que no consta probado, ni pretende introducirse mediante un motivo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, que la actora formulase queja o denuncia ante la Inspección de Trabajo o que de qué forma participase posteriormente en el procedimiento administrativo o judicial, lo que por sí mismo impide la estimación de este motivo, dado que la represalia a la que se vincularía la nulidad debe venir determinada por el ejercicio de la trabajadora de un derecho vinculado a la tutela de sus derechos, no constando probado acto alguno de la trabajadora de este tipo. Por otra parte el contrato de la trabajadora se había concertado para obra o servicio vinculado a la duración de la contratación de Itagra con la Junta de Castilla y León, siendo dicha contratación por dos años desde el 1 de septiembre de 2009, de manera que cuando se comunicó la extinción contractual la misma ya estaba prevista desde el momento inicial de la contratación, sin que en el momento de producirse la extinción hubiese recaído sentencia declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Estando vigente un contrato temporal con una duración prefijada, el hecho de que la empresa ejercite la cláusula extintiva al llegar el término pactado no puede considerarse como represalia, salvo que concurran otras circunstancias o, sobre todo, elementos comparativos, aunque de forma previa el trabajador haya ejercido acciones administrativas o judiciales para reclamar de alguna forma su fijeza, la nulidad de la cláusula contractual u otro derecho. En tanto no se haya dictado sentencia declarando la fijeza o la nulidad de la cláusula de temporalidad, la reclamación del trabajador no obliga a la empresa a dejar de ejercitar dicha cláusula cuando llegue la fecha que previamente estaba prefijada, de manera que, aunque el despido pueda ser declarado improcedente si concurriese causa de ilegalidad de la cláusula (como puede ser la cesión ilegal en este caso), ello no implica que pueda considerarse una represalia que dé lugar a la nulidad. Por tanto el despido sigue siendo improcedente y no puede considerarse represalia, si:

a) La fecha de la extinción estaba prefijada y era conocida antes de ejercitarse reclamación alguna y la empresa se ha atenido a la misma;

b) En el momento de ejercitarse la cláusula de temporalidad no ha recaído todavía sentencia que declare la ilicitud de la misma;

c) No existen otros trabajadores que sean término válido de comparación por hallarse en idéntica situación laboral y que, por contra, no hayan presentado reclamación alguna y a los que, en contraposición, se les hubiera renovado el contrato o convertido el mismo en indefinido.

En este caso se cumplen los requisitos, por lo que el despido fue correctamente calificado de improcedente y no como nulo. Por todo lo cual se desestima el recurso de la trabajadora.

QUINTO

Por lo que se refiere al recurso de la Junta de Castilla y León, éste se fundamenta en un único motivo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando la vulneración de los artículos 116.1 , 119 y 83 de la Ley de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Se discute la imposición de salarios de tramitación a la Administración desde el planteamiento de que en este caso se ha producido una paralización del proceso judicial de despido imputable a la trabajadora.

En este caso cuando se enjuició el despido en el proceso que dio lugar a la sentencia de instancia, se encontraba en tramitación otro proceso de oficio ante la Jurisdicción Social para determinar si existía o no cesión ilegal de trabajadores. El resultado de dicho proceso podía condicionar el del actual, al ser cuestión que produciría en todo caso la improcedencia del despido, como así ha sido, además de determinar los sujetos responsables del mismo y sus consecuencias, produciendo en caso de firmeza de la sentencia y de ser parte la trabajadora en el procedimiento de oficio el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no ser firme la sentencia se produce un supuesto de prejudicialidad social del artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, que no era a la sazón la aplicable. La Ley de Procedimiento Laboral, que sí era la aplicable, había de complementarse con el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la suspensión del proceso incluso a instancia de una sola de las partes (a diferencia de lo que ocurre con la actual Ley de la Jurisdicción Social, que exige conformidad de ambas partes). En todo caso no consta que la Junta de Castilla y León recurriese aquella suspensión o de alguna forma formulase protesta contra la misma.

Dicho lo anterior, lo que la Junta de Castilla y León pretende se ampara en unas normas no aplicables al caso, puesto que no regulan la exclusión de los salarios de tramitación, sino exclusivamente la responsabilidad del Estado por los que excedan de sesenta días (hoy noventa días en el actual artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores ). Es cierto que en las mismas se inserta la contenida en el artículo 119.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable al caso), que ha pasado al mismo artículo 119.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la cual permite al juez, excepcionalmente, privar al trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho. Y en este caso no existe asomo alguno de un 'manifiesto abuso de derecho' cuando se pidió y obtuvo la suspensión del juicio por prejudicialidad social en los términos antes referidos. Por ello el recurso de la Junta de Castilla y León también es desestimado.

SEXTO

En relación con la imposición de las costas del recurso a la Administración recurrente, solamente cabe decir que la Ley establece el carácter objetivo de las mismas, no vinculando su imposición a una valoración sobre la razonabilidad de la posición procesal del recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Luis Ignacio Rebollo Rodrigo en nombre y representación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 1 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia (autos 654/2011). Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se desestima igualmente el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación de Dª Irene contra la misma sentencia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 527 13 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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