Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012016100678
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00692/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2015 0000293
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000535 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000104 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Margarita
ABOGADO/A:JESUS MIGUELEZ LOPEZ
PROCURADOR:MARIA AURORA PALOMERA RUIZ
RECURRIDO/S D/ña:WHABEL S.L., FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S.A.
ABOGADO/A:, ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA , ANGEL MANUEL ALVAREZ MUÑOZ
PROCURADOR:, ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Veinte de Abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.535/2016, interpuesto por Dª Margarita contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de León, de fecha 14 de Julio de 2015 , aclarada por Auto de fecha 2-09-2015 (Autos núm. 104/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Margarita contra las empresas MAQUINARIA AUTOMATICA DEL NOROESTE S.A., y WHABEL S.L., ha intervenido FOGASA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3-02-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante ha prestado servicios laborales para las codemandadas en los siguientes periodos de tiempo:
Whabel, S.L., desde el día uno de julio de 1985 hasta el día treinta y uno de agosto de 1986.
Maquinaria Automática del Noroeste, S.A., desde el catorce de enero de 1987 hasta el diecinueve de enero de 1994.
Whabel, S.L., desde el veinte de enero de 1994 hasta el treinta y uno de agosto de 2000.
Maquinaria Automática del Noroeste, S.A., desde el uno de septiembre de 2000 hasta la fecha del despido.
La antigüedad reconocida a todos los efectos por la última de las empleadoras es del veinticuatro de julio de 1987.
La trabajadora prestó servicios indistintamente para dos de las salas de juego que las empresas regentaban en la ciudad de León, una sita en la calle Burgo Nuevo y la otra sita en Ordoño II, que es donde estaba empleada últimamente. La empresa Whabel regentaba dichas salas de juego hasta que definitivamente pasó a hacerlo la actual empleadora en el año dos mil seis tras que Whabel resultara liquidada.
Ostentaba la trabajadora la categoría profesional de encargada siendo su salario de 2.225,54 euros brutos mensuales una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce y efectos de ese mismo día la empresa comunicó al trabajador su despido basado en causas objetivas. La carta de despido obra a los folios de seis a nueve y se da íntegramente por reproducida.
En síntesis se alegaba la existencia de pérdidas que se pueden resumir como sigue:
AÑO 2012
Pérdidas: 781.661,36 euros.
Reajuste por deterioro de participaciones: 1.781.980,14 euros. Gastos de explotación 11.175.315,21 euros.
Gastos de Personal: 3.524.950,40 euros.
Amortizaciones: 1.084.765,49 euros.
Asimismo y referente a dicho año dice que los malos resultados económicos obligaron al cierre del local sito en Calle Burgo Nuevo
AÑO 2013
Pérdidas: 1.134.648,35 euros.
Ingresos 6% inferiores al ejercicio anterior
Gastos de explotación 10,913,434,72 euros.
Gastos de Personal: 3.523.702 euros.
AÑO 2014( HASTA NOVIEMBRE)
Pérdidas: 518.253,87 euros.
Ingresos 'ascendieron a 12.233.255 euros.
Gastos de explotación y personal 12.948.092 euros
De forma simultánea a la extinción de su contrato se puso a disposición de la trabajadora la cantidad de 25.556,75 euros en concepto de indemnización por despido.
TERCERO.-En el centro de trabajo en que prestaba servicios la trabajadora despedida, fueron contratadas las siguientes personas durante el año dos mil catorce:
Doña Alicia siendo alta el día treinta de junio de dos mil catorce y baja el día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce. El contrato de la señora Alicia era de cuarenta horas semanales prestadas de lunes a domingo y su causa de temporalidad era 'incremento estacional de la clientela.'
Doña Elisenda siendo alta y baja el mismo día con un contrato a tiempo parcial de treinta y dos horas semanales y siendo la causa de temporalidad exactamente la misma.
Doña Justa que fue alta el trece de diciembre de dos mil trece y baja el diecisiete de marzo siguiente, siendo alta nuevamente el día veintiuno de abril de dos mil catorce y baja el día veintisiete, nuevo alta el día veintitrés de junio y baja el siete de julio y finalmente alta el once de agosto y baja el tres de noviembre, siendo su causa de temporalidad la sustitución de varios periodos vacacionales y finalmente 'incremento estacional de la clientela'.
CUARTO. -Con fecha trece de febrero de dos mil quince en acto de conciliación celebrado ante el SMAC, la empresa reconoció adeudar a los trabajadores entonces demandantes cantidades derivadas de la realización de horas extraordinarias, concretamente a la hoy demandante 28 horas extraordinarias, y a Doña Rita 72.
QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores'.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora si fue impugnado por la empresa codemandada Maquinaria Automatica del Noroeste S.A., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-El Letrado de la demandante pide a la Sala en el primero de los motivos del recurso que incorpore al relato de hechos probados el siguiente, que sería el segundo bis:
'Conforme al Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales de 2012 (folios 156 y siguientes), el resultado del ejercicio fue de pérdidas de 781.661,36.-€, frente a las pérdidas del ejercicio de 2011 que ascendieron a 1.070.306,36.-€ (folio 163 vuelto); constando en dicho ejercicio de 2012 unas inversiones en Empresas del Grupo y asociadas a largo plazo, en cuantía de 3.307.773,81.-€, inversiones financieras a largo plazo, de 484.174,80.-€; inversiones financieras a corto plazo, de 5.238.911,78.- €, con valores representativos de deudas, de 4.336.144,08.-€ y un efectivo y otros activos líquidos equivalentes (Tesorería), de 1.933.658,67.-€ (folios 160 vuelto y 161 vuelto).
Conforme al Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales de 2013 (folios 195 y siguientes) el resultado del ejercicio fue de pérdidas de 1.134.648,35.-€; frente a las pérdidas del ejercicio de 2012, que se dicen ser de 1.781.980,14.-€ (folio 202 vuelto), constando en dicho ejercicio de 2013 unas inversiones en Empresas del Grupo y asociadas a largo plazo en cuantía de 1.759.483,66.-€, inversiones financieras a largo plazo de 1.048.573,43.-€; inversiones financieras a corto plazo, de 5.043.889,87.- €, con valores representativos de deudas, de 4.517.009,52.-€ y un efectivo y otros activos líquidos equivalentes (Tesorería), de 1.067.165,51.-€ (folios 199, 199 vuelto y 200).
Constando en el Ejercicio de 2014, conforme a Balance de Situación (folios 235 y siguientes) un resultado del Ejercicio de pérdidas, de 518.253,87.-€, constando asimismo unas inversiones en Empresas del Grupo y asociadas a largo plazo, de 1.703.984,94.-€, así como unas inversiones financieras a corto plazo, de 5.746.559,82.-€; y disponiendo de un efectivo y otros activos líquidos equivalentes (Tesorería), de un importe de 1.571.358,03.-€ (folios 235, 235 vuelto, 236, 237 y 237 vuelto).
Tanto las cuentas anuales de 2012 y 2013, como el Balance de situación de 2014 y cuentas de Explotación de la Sala de 'Ordoño II', incorporados por la Empresa demandada como documentos nº 5, 6, 7, 8 y 9, fueron impugnados y no reconocidos por la representación de la parte actora (hora del CD de la grabación: 11:08:15).'.
Los documentos en los que se basa la recurrente son los de contabilidad de la empresa, curiosamente los mismos que fueron impugnados y no reconocidos por ella. Sorprende que la recurrente trate de justificar una revisión fáctica sobre unos documentos que dice en la argumentación del motivo tercero que han sido confeccionados por la empresa, presentados en soporte de fotocopia y que no fueron ratificados ni aclarados por sus supuestos autores, con lo que no acreditan la causa del despido; en suma, para la recurrente los documentos citados sí acreditan unos extremos (inversiones y tesorería) pero no otros (pérdidas), lo cual además de subjetivo es ilógico; sin embargo, el Magistrado les otorga valor probatorio en el fundamento de derecho segundo dando por probadas las pérdidas que figuran en las cuentas anuales. Por ello, constatándose los datos reseñados por la recurrente en los documentos citados, es procedente incorporarlos al relato histórico, sin perjuicio de su irrelevancia a la hora del fallo que haya de dictarse.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior propone la recurrente a la Sala uno segundo en el que pide adicionar al hecho probado cuartoel siguiente párrafo:
'A partir del año 2015, y tras el despido de dos trabajadoras, una de ellas la recurrente, en la confección de los cuadrantes se hace constar la cobertura de turnos de trabajo por personal -dos operarios ' Yolanda ' y ' Bárbara '-, no adscrito al Centro de Trabajo de 'Ordoño II', así como un tercero, bajo las identificaciones de Mauricio y Serafin , para completar los turnos de las anteriores (folios 253 al 256).'.
Esta adición tiene su fundamento para la recurrente en los folios 253 a 256, ambos inclusive, en los que se recogen los cuadrantes de trabajo de varios meses del año 2015. En esos documentos constan las personas que cita la recurrente ' Yolanda ' y ' Bárbara ' y otra u otras personas ' Serafin ' y ' Mauricio ', pero lo que en ningún modo se refleja en los mismos es que hayan sido despedidas dos trabajadoras, ni que las personas que forman el turno no estén adscritos al centro de trabajo de 'Ordoño II', por lo que tales datos no podemos tenerlos por ciertos sobre la base de los folios reseñados.
TERCERO.-El motivo tercero del escrito de interposición lo dedica la recurrente a denunciar la infracción legal del artículo 49.1.I), en relación con los artículos 51.1 , 52.c ), 53.1.a) -por aplicación indebida- y 54.1, 55.3 y 4, 56.1 y 2 -por violación-, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores ; y en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil ; así como de la jurisprudencia que cita.
Comienza afirmando la recurrente que concurre la infracción denunciada toda vez que el argumento central del Juzgador de instancia contradice su conclusión de despido procedente; ahora bien lo que no hace la recurrente es explicar en qué consiste tal contradicción, lo que imposibilita un pronunciamiento al respecto por parte de la Sala. A continuación, expone la recurrente las razones por las que discrepa del criterio del Juzgador de instancia, por entender que no concurren la causa económica ni la causa organizativa, en conexión de funcionalidad con la medida extintiva acordada.
En las razones concretas, en primer lugar, alega la recurrente que no puede entenderse la concurrencia de causa económica, con criterios de razonabilidad y funcionalidad, puesto que en los resultados económicos de los últimos ejercicios, partiendo del resultado de 2011, con pérdidas de 1.070.306,36 €, se pasa al resultado del ejercicio de 2014, con pérdidas de 518.253,87 €, esto es, la mitad; además, concurre un hecho insólito y no debidamente explicado cual es que en el informe de Auditoría de 2013 se elevaron las pérdidas del año 2012 de 781.661,36 € a 1.781.980,14 €. En este punto de las causas económicas la recurrente alega a continuación que la empresa no ha demostrado las pérdidas porque ha utilizado para ello unos documentos consistentes en fotocopias de dos informes de auditoría y un balance de situación, no reconocidos en el acto del juicio; y, finalmente, afirma que las pérdidas no vienen motivadas por la propia explotación del negocio, sino por los deterioros de las participaciones sociales e inversiones de diversa naturaleza.
La recurrente parece plantear, si bien indiferenciadamente, una primera cuestión sobre la carga de la prueba. No cabe duda de que la carga de probar las causas del despido recae sobre la empleadora, puesto que así lo disponen los artículos 108 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco es dudoso que la valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista le corresponde al juzgador de instancia, conforme se deduce del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Esta valoración es la que ha llevado a efecto el Magistrado de León dando por probadas las pérdidas reseñadas por la empresa en la carta de comunicación de la extinción del contrato, tal como se constata en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, basándose para ello en las cuentas anuales auditadas de los años 2012 y 2013 y en el balance de situación de 2014. Tales pérdidas no han sido desmentidas por la recurrente, la cual se sirve de la misma documentación no reconocida por ella en el acto del juicio, para incorporar al relato fáctico un nuevo hecho probado, el segundo bis, en el cual aún mencionando otros datos contables, mantiene las cifras de pérdidas que encontramos en la comunicación del cese. Pero aunque tengamos en cuenta esos otros datos que la recurrente refleja en el nuevo ordinal segundo bis, esto es, inversiones en empresas del Grupo, tesorería, etc., los mismos no eliminan la realidad de 'las pérdidas actuales o previstas'que el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores -por su remisión al artículo 51.1- contempla como causa del despido objetivo, como expresión de una 'situación económica negativa', y por ello, tampoco es obstáculo legal para que pueda acudirse a la medida -despido objetivo- que el precepto autoriza (en este sentido, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, Rec. 546/2013 , en el que se planteaba la incidencia en las pérdidas de los fondos de reserva de una empresa). En definitiva, partiendo de las pérdidas que el Magistrado de instancia da por probadas, forzoso es concluir que la empresa se encuentra en una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas actuales, que se han venido repitiendo, aunque mejorando en el ejercicio económico 2014, con independencia del origen de las mismas (no se ha alegado fraude alguno al respecto), por lo que concurre la causa de extinción objetiva del contrato de trabajo contemplada en el artículo 51.1, en relación con el 52.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores .
CUARTO.-La concurrencia de las causas económicas es suficiente para declarar la procedencia del despido de la recurrente como hace la sentencia impugnada, por lo que no es necesario analizar la denominada causa organizativa. Esta causa, a mayor abundamiento, debería ser rechazada porque en parte se basa en datos no incluidos en los hechos probados (lo relativo a la incorporación al centro de trabajo de Ordoño II de trabajadores no adscritos al mismo) o intrascendentes a estos efectos porque desconocemos qué trabajadores realizaron horas extraordinarias, en qué periodo y bajo qué circunstancias, ya que esos datos no aparecen en el ordinal cuarto, único en el que se contiene alguna referencia a las horas extras, con motivo de un acto de conciliación celebrado el día 13 de febrero de 2015.
En cuanto a la presencia del fraude de ley - artículo 6.4 del Código Civil - y del abuso de derecho - artículo 7.2 del Código Civil -, a los que se refiere la recurrente al final del motivo tercero, señalaremos que ésta no hace más que enunciar ambas instituciones jurídicas pero no dedica ni una sola línea del texto a argumentar las razones por las que la Sala podría apreciar su concurrencia en el presente supuesto, por lo que no queda más que rechazarlas sin necesidad de más razonamientos.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Margarita , contra la sentencia de 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 104/15, seguidos sobre DESPIDOa instancia de la indicada recurrente contra las empresas MAQUINARIA AUTOMÁTICA DEL NOROESTE, S.A. y WHABEL, S.L., confirmandoíntegramentela misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0535-2016 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
