Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101407

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2953

Núm. Roj: STSJ CL 2953/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01340/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 49275 44 4 2019 0000489
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000546 /2020-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000241 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Maribel
ABOGADO/A: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 546/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 546/2020 interpuesto por Dª. Maribel contra sentencia del Juzgado de lo
Social núm. DOS DE ZAMORA (autos 241/19) de fecha 14.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por
Dª. Maribel contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21.06.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA demanda formulada por Dª. Maribel , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda y se dan íntegramente por reproducidas, es trabajadora por cuenta propia afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con profesión de autónomo de establecimiento de autoservicio, con estanco en el pueblo donde vive, que explota ella sola.



SEGUNDO.- En el año 2012 fue diagnosticada de enfermedad de Crohn, practicándole hemicolectomía en 2013.

Actualmente, tratada con corticoides de manera intermitente y remitida a la Unidad del Dolor para mitigar los dolores que le produce dicha enfermedad.

Ha sufrido varios ingresos hospitalarios por sendos brotes de dicha enfermedad de Crohn, siendo el último en agosto de 2017.



TERCERO.- En fecha 9-08-2017 inicia situación de Incapacidad temporal, que le obligó a cerrar la tienda y dejar la concesión del estanco.

Agotada la misma en fecha 4-02-2019, solicita declaración de incapacidad permanente. Por resolución de fecha 13 de marzo de 2019 le ha sido denegada dicha incapacidad, con base en el dictamen propuesta de EVI de fecha 12-03-2019 que aprecia un cuadro clínico residual de: Enfermedad de Crohn (diagnosticada en 2012, hemicolectomía derecha en 2013) ilecolónica corticodependiente resistente a anti-TNF, en actual tratamiento con ustekinumab. Artralgias generalizadas.

Y limitaciones organcias y funcionales de: Enfermedad digestiva inflamatoria crónica sin espondiloartropatía asociada, actualmente sin brote grave, en tratamiento médico farmacológico, conservando su estado nutricional. Artrosis y espondilodiscartrosis, dolor mecánico que conserva movilidad y balances musculoarticulares para la edad, con sintomatología tratada con analgesia oral y cambios radiológicos leves sin complicaciones sobrevenidas.

Por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- Por su parte el informe de valoración médica de fecha 5 de marzo de 2019, se hace constar que a la Exploración presenta: marcha autónoma sin apoyos, no claudicante, hace puntillas y talones. Movilidad de raquis conservada, hombros hace arcos hasta 120º, codos y manos libres. Lassègue negativo bilateral.

Caderas, rodillas y tobillos sin limitaciones. Buen estado nutricional. Sin que hiciese alusión alguna al tema de las deposiciones, ni a la fatiga.

Estando en tratamiento por Psiquiatría 26-9-18 para deshabituación benzodiacepinas.

Indicándose en dicho informe que existe: 'limitación para tareas de muy elevados requerimientos físicos'.



CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, en fecha 29 de abril de 2019, por la parte actora, contra dicha resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 8-05-2019.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 545,15 euros. Siendo la fecha de efectos, la del agotamiento de la IT, y la fecha de revisión el 1-04-2020'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Maribel , no fue impugnado.

Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Zamora que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión de autónoma de establecimiento de autoservicio con estanco frente a la resolución administrativa que se la denegaba.

Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la parte recurrente en primer lugar la modificación del hecho probado segundo. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación.

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta que interesa una redacción prácticamente idéntica a la que tal hecho segundo contiene con adición del siguiente párrafo: 'En el año 2012 fue diagnosticada de enfermedad de Crohn, practicándole hemicolectomía en 2013.

Actualmente, tratada con corticoides de manera intermitente y remitida a la Unidad del Dolor para mitigar los dolores que le produce dicha enfermedad. Ha sufrido varios ingresos hospitalarios por sendos brotes de dicha enfermedad de Crohn, siendo el último de agosto de 2017.' Se citan a efectos revisores los documentos 2, 8, 10 y 23 de los que se acompañan a la demanda sin referencia al acontecimiento del expediente digital en que se hallan los mismos se cita igualmente la pericial y al respecto se ha de señalar que la valoración conjunta de la prueba a la magistrada corresponde y si no ha acogido las conclusiones del perito de parte es porque no vienen avaladas con el resto de la prueba, haciendo referencia en el HP tercero a la resistencia a la que la revisión se refiere si bien añade que sigue tratamiento con ustekinumab por la que el primer motivo no tiene favorable acogida en su primer apartado, en el segundo pretende la adición de un hecho probado sexto en el que con cita del doc. 1 de la demanda pretende la redacción en la que figuren extremos que han sido igualmente incluidos por la magistrada al referirse a la patología articular, por lo que tampoco se estima tal adición en el tercer apartado del motivo primero se pretende la adición de un hecho probado séptimo con cita del doc. 3 que tampoco se acoge por cuanto no se designa acontecimiento del expediente digital en que se halla y en todo caso su contenido no añade más a las patologías que 'malestar' que no es un dato objetivable.



SEGUNDO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art.

193 y el 194. 4.1 de la LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS Legislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Con análisis de las lesiones que padece la parte recurrente que constan en hecho probado segundo, el tercero y tercero bis y a saber: Enfermedad de Crohn (diagnosticada en 2012, hemicolectomía derecha en 2013) ilecolónica corticodependiente resistente a anti-TNF, en actual tratamiento con ustekinumab.

Artralgias generalizadas. Y limitaciones orgánicas y funcionales de: Enfermedad digestiva inflamatoria crónica sin espondiloartropatía asociada, actualmente sin brote grave, en tratamiento médico farmacológico, conservando su estado nutricional. Artrosis y espondilodiscartrosis, dolor mecánico que conserva movilidad y balances musculoarticulares para la edad, con sintomatología tratada con analgesia oral y cambios radiológicos leves sin complicaciones sobrevenidas: marcha autónoma sin apoyos, no claudicante, hace puntillas y talones. Movilidad de raquis conservada, hombros hace arcos hasta 120º, codos y manos libres.

Lassègue negativo bilateral. Caderas, rodillas y tobillos sin limitaciones. Buen estado nutricional. Sin que hiciese alusión alguna al tema de las deposiciones, ni a la fatiga. Estando en tratamiento por Psiquiatría 26-9-18 para deshabituación benzodiacepinas. Limitación para tareas de muy elevados requerimientos físicos.

No se incurre en infracción legal al denegar la incapacidad solicitada por cuanto la enfermedad de Crohn y dolores articulares no le impiden la realización de las tareas de su profesión habitual como tampoco su proceso de deshabituación de benzodiacepinas pues la incapacidad laboral ha de tener presente la profesión y la recurrente regenta un autoservicio en su pueblo sin que conste que tenga que realizar grandes esfuerzos físicos por lo que concluyendo la magistrada a quo en la conjunta valoración de la prueba practicada que no está incapacitada para las tareas de su trabajo no se incurre en infracción legal, pues para el dolor tiene tratamiento analgésico y para la enfermedad digestiva consta un nuevo tratamiento ante la resistencia a anti TNF ello sin perjuicio de que si hay otras lesiones en tratamiento que no han sido tenidas en cuenta en el expediente origen del juicio, ello dará lugar a nueva valoración cuando sean definitivas por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales consta en el encabezamiento de su demanda y se dan íntegramente por reproducidas, es trabajadora por cuenta propia afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con profesión de autónomo de establecimiento de autoservicio, con estanco en el pueblo donde vive, que explota ella sola.



SEGUNDO.- En el año 2012 fue diagnosticada de enfermedad de Crohn, practicándole hemicolectomía en 2013.

Actualmente, tratada con corticoides de manera intermitente y remitida a la Unidad del Dolor para mitigar los dolores que le produce dicha enfermedad.

Ha sufrido varios ingresos hospitalarios por sendos brotes de dicha enfermedad de Crohn, siendo el último en agosto de 2017.



TERCERO.- En fecha 9-08-2017 inicia situación de Incapacidad temporal, que le obligó a cerrar la tienda y dejar la concesión del estanco.

Agotada la misma en fecha 4-02-2019, solicita declaración de incapacidad permanente. Por resolución de fecha 13 de marzo de 2019 le ha sido denegada dicha incapacidad, con base en el dictamen propuesta de EVI de fecha 12-03-2019 que aprecia un cuadro clínico residual de: Enfermedad de Crohn (diagnosticada en 2012, hemicolectomía derecha en 2013) ilecolónica corticodependiente resistente a anti-TNF, en actual tratamiento con ustekinumab. Artralgias generalizadas.

Y limitaciones organcias y funcionales de: Enfermedad digestiva inflamatoria crónica sin espondiloartropatía asociada, actualmente sin brote grave, en tratamiento médico farmacológico, conservando su estado nutricional. Artrosis y espondilodiscartrosis, dolor mecánico que conserva movilidad y balances musculoarticulares para la edad, con sintomatología tratada con analgesia oral y cambios radiológicos leves sin complicaciones sobrevenidas.

Por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- Por su parte el informe de valoración médica de fecha 5 de marzo de 2019, se hace constar que a la Exploración presenta: marcha autónoma sin apoyos, no claudicante, hace puntillas y talones. Movilidad de raquis conservada, hombros hace arcos hasta 120º, codos y manos libres. Lassègue negativo bilateral.

Caderas, rodillas y tobillos sin limitaciones. Buen estado nutricional. Sin que hiciese alusión alguna al tema de las deposiciones, ni a la fatiga.

Estando en tratamiento por Psiquiatría 26-9-18 para deshabituación benzodiacepinas.

Indicándose en dicho informe que existe: 'limitación para tareas de muy elevados requerimientos físicos'.



CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, en fecha 29 de abril de 2019, por la parte actora, contra dicha resolución, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 8-05-2019.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 545,15 euros. Siendo la fecha de efectos, la del agotamiento de la IT, y la fecha de revisión el 1-04-2020'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª. Maribel , no fue impugnado.

Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora a través de su representación letrada frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Zamora que le desestimó la demanda en la que solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión de autónoma de establecimiento de autoservicio con estanco frente a la resolución administrativa que se la denegaba.

Al amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS postula la parte recurrente en primer lugar la modificación del hecho probado segundo. Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso se ha de hacer cita de los requisitos e que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación.

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta que interesa una redacción prácticamente idéntica a la que tal hecho segundo contiene con adición del siguiente párrafo: 'En el año 2012 fue diagnosticada de enfermedad de Crohn, practicándole hemicolectomía en 2013.

Actualmente, tratada con corticoides de manera intermitente y remitida a la Unidad del Dolor para mitigar los dolores que le produce dicha enfermedad. Ha sufrido varios ingresos hospitalarios por sendos brotes de dicha enfermedad de Crohn, siendo el último de agosto de 2017.' Se citan a efectos revisores los documentos 2, 8, 10 y 23 de los que se acompañan a la demanda sin referencia al acontecimiento del expediente digital en que se hallan los mismos se cita igualmente la pericial y al respecto se ha de señalar que la valoración conjunta de la prueba a la magistrada corresponde y si no ha acogido las conclusiones del perito de parte es porque no vienen avaladas con el resto de la prueba, haciendo referencia en el HP tercero a la resistencia a la que la revisión se refiere si bien añade que sigue tratamiento con ustekinumab por la que el primer motivo no tiene favorable acogida en su primer apartado, en el segundo pretende la adición de un hecho probado sexto en el que con cita del doc. 1 de la demanda pretende la redacción en la que figuren extremos que han sido igualmente incluidos por la magistrada al referirse a la patología articular, por lo que tampoco se estima tal adición en el tercer apartado del motivo primero se pretende la adición de un hecho probado séptimo con cita del doc. 3 que tampoco se acoge por cuanto no se designa acontecimiento del expediente digital en que se halla y en todo caso su contenido no añade más a las patologías que 'malestar' que no es un dato objetivable.



SEGUNDO.- Al amparo del 193 c) formula el segundo motivo de su recurso y denuncia infracción legal del art.

193 y el 194. 4.1 de la LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS Legislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Con análisis de las lesiones que padece la parte recurrente que constan en hecho probado segundo, el tercero y tercero bis y a saber: Enfermedad de Crohn (diagnosticada en 2012, hemicolectomía derecha en 2013) ilecolónica corticodependiente resistente a anti-TNF, en actual tratamiento con ustekinumab.

Artralgias generalizadas. Y limitaciones orgánicas y funcionales de: Enfermedad digestiva inflamatoria crónica sin espondiloartropatía asociada, actualmente sin brote grave, en tratamiento médico farmacológico, conservando su estado nutricional. Artrosis y espondilodiscartrosis, dolor mecánico que conserva movilidad y balances musculoarticulares para la edad, con sintomatología tratada con analgesia oral y cambios radiológicos leves sin complicaciones sobrevenidas: marcha autónoma sin apoyos, no claudicante, hace puntillas y talones. Movilidad de raquis conservada, hombros hace arcos hasta 120º, codos y manos libres.

Lassègue negativo bilateral. Caderas, rodillas y tobillos sin limitaciones. Buen estado nutricional. Sin que hiciese alusión alguna al tema de las deposiciones, ni a la fatiga. Estando en tratamiento por Psiquiatría 26-9-18 para deshabituación benzodiacepinas. Limitación para tareas de muy elevados requerimientos físicos.

No se incurre en infracción legal al denegar la incapacidad solicitada por cuanto la enfermedad de Crohn y dolores articulares no le impiden la realización de las tareas de su profesión habitual como tampoco su proceso de deshabituación de benzodiacepinas pues la incapacidad laboral ha de tener presente la profesión y la recurrente regenta un autoservicio en su pueblo sin que conste que tenga que realizar grandes esfuerzos físicos por lo que concluyendo la magistrada a quo en la conjunta valoración de la prueba practicada que no está incapacitada para las tareas de su trabajo no se incurre en infracción legal, pues para el dolor tiene tratamiento analgésico y para la enfermedad digestiva consta un nuevo tratamiento ante la resistencia a anti TNF ello sin perjuicio de que si hay otras lesiones en tratamiento que no han sido tenidas en cuenta en el expediente origen del juicio, ello dará lugar a nueva valoración cuando sean definitivas por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Maribel frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS DE ZAMORA, (autos 241/19) de fecha 14.11.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Maribel contra INSS-TGSS en reclamación sobre IncapacidadPermanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 546/2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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