Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101411

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2845

Núm. Roj: STSJ CL 2845/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01418/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0000867
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000547 /2018C
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2016
RECURRENTE/S D/ña Eugenia
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 547/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 547 de 2018, interpuesto por DOÑA Eugenia contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.3 de LEÓN (Autos 300/16) de fecha 27 DE OCTUBRE DE 2017, dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Eugenia contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA

DE CASTILLA Y LEÓN sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña.
Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11.04.2016, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 3 de León, demanda formulada por Dña. Eugenia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada, como personal fijo discontinuo, con categoría de escucha de incendios, Grupo V, y salario de Convenio Colectivo.



SEGUNDO.- La parte actora entiende que realiza funciones propias de operador de centro provincial, grupo III, y, en consecuencia la Consejería demandada le adeuda la cantidad de 2.036,84 € como diferencias retributivas entre una y otra categoría por el período comprendido entre el 1-7-2015 a 30-6-2016.



TERCERO.-Se emitió informe por la Inspección de Trabajo de León, en fecha 24-3-2017, que se da por reproducido, y en que se hace constar que las funciones de la actora son: -Recibir todo tipo de avisos, mensajes y llamadas sobre incendios forestales desde casetas o torres de mando, a través de emisoras, teléfonos fax o impresoras de ordenador con varios programas informáticos.

-Cumplimentar libro de incidencias.

-Realizar el cumplimiento de las fichas SINFO.

-Efectuar y rellenar parte de control sobre bases, camiones, torres de vigilancia Anotando el personal que trabaja cada día.

Para realizar tales tareas emplea equipos informáticos de la Consejería demandada, y programas cartográficos y meteorológicos.



CUARTO.- Se agotó la vía previa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demanante, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DOÑA Eugenia , sobre CANTIDAD, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO .- Con carácter previo y antes de entrar a analizar los motivos del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad de interponer dicho recurso a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ).

En el suplico de la demanda se interesa que se declare el derecho a percibir la cantidad de 2.036,84 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de las funciones propias de la categoría profesional de Operador Centro Provincial y extras, correspondientes al período de julio de 2015 a diciembre 2015.

Es patente que la cantidad reclamada no alcanza la cuantía litigiosa mínima de 3.000 € establecida para el acceso al recurso de suplicación en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues la propia recurrente admite tal circunstancia. Es más, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada el Magistrado advierte que no cabe la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia, si bien posteriormente admite la tramitación del mismo, lo que no vincula a la Sala para admitir necesariamente el recurso si no se dieran los requisitos para ello.

La recurrente dice en el apartado destinado a justificar la admisibilidad del recurso que aporta una sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de León que resuelve el recurso de otra compañera a fin de 'unificar criterios'. Dicha sentencia no consta unida al recurso y de haberse aportado, no vincula a esta Sala lo resuelto por el Juzgado referido. No se alega dicha sentencia para acreditar afectación general, pero, aunque así se entendiera, tampoco acreditaría dicha generalidad.

Alega la recurrente en este trámite la afectación general. A este respecto, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015 (rec. 1622/2014 ) se dice: 'Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, --como recuerdan, entre otras, la STS/ IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 )--, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 - rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)-). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (rec. 3671/2007).'. Por su parte, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec.

250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).

Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.

En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 (RJ 20091035) -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 198579), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992108), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL (RCL 19951144, 1563), responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 20091180) -rec.

2747/2007 )'.

Como ya dijimos, la actora reclama en este procedimiento unas cantidades inferiores a la cuantía mínima que permite el acceso al recurso de suplicación, no constatándose por este Tribunal que en la misma situación de aquélla se encuentre un gran número de trabajadores, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Es más, lo que plantea la demandante precisa del análisis de las funciones realizadas por cada trabajador, que puede ser distinto al de otro compañero, e incluso puede variar para la misma trabajadora ahora reclamante de un período a otro, como así ocurre en este caso según se expresa en la sentencia recurrida.

Y no quedando evidenciada la nota de generalidad a la que se alude en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no se ha dado por acreditada en la instancia y que es negada por la recurrida, necesariamente deberá concluirse negando la viabilidad del recurso planteado, al no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme, procediendo en este momento declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada, como personal fijo discontinuo, con categoría de escucha de incendios, Grupo V, y salario de Convenio Colectivo.



SEGUNDO.- La parte actora entiende que realiza funciones propias de operador de centro provincial, grupo III, y, en consecuencia la Consejería demandada le adeuda la cantidad de 2.036,84 € como diferencias retributivas entre una y otra categoría por el período comprendido entre el 1-7-2015 a 30-6-2016.



TERCERO.-Se emitió informe por la Inspección de Trabajo de León, en fecha 24-3-2017, que se da por reproducido, y en que se hace constar que las funciones de la actora son: -Recibir todo tipo de avisos, mensajes y llamadas sobre incendios forestales desde casetas o torres de mando, a través de emisoras, teléfonos fax o impresoras de ordenador con varios programas informáticos.

-Cumplimentar libro de incidencias.

-Realizar el cumplimiento de las fichas SINFO.

-Efectuar y rellenar parte de control sobre bases, camiones, torres de vigilancia Anotando el personal que trabaja cada día.

Para realizar tales tareas emplea equipos informáticos de la Consejería demandada, y programas cartográficos y meteorológicos.



CUARTO.- Se agotó la vía previa.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demanante, fue impugnado por la demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda planteada por DOÑA Eugenia , sobre CANTIDAD, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO .- Con carácter previo y antes de entrar a analizar los motivos del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad de interponer dicho recurso a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ).

En el suplico de la demanda se interesa que se declare el derecho a percibir la cantidad de 2.036,84 euros en concepto de diferencias salariales por la realización de las funciones propias de la categoría profesional de Operador Centro Provincial y extras, correspondientes al período de julio de 2015 a diciembre 2015.

Es patente que la cantidad reclamada no alcanza la cuantía litigiosa mínima de 3.000 € establecida para el acceso al recurso de suplicación en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues la propia recurrente admite tal circunstancia. Es más, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada el Magistrado advierte que no cabe la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia, si bien posteriormente admite la tramitación del mismo, lo que no vincula a la Sala para admitir necesariamente el recurso si no se dieran los requisitos para ello.

La recurrente dice en el apartado destinado a justificar la admisibilidad del recurso que aporta una sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de León que resuelve el recurso de otra compañera a fin de 'unificar criterios'. Dicha sentencia no consta unida al recurso y de haberse aportado, no vincula a esta Sala lo resuelto por el Juzgado referido. No se alega dicha sentencia para acreditar afectación general, pero, aunque así se entendiera, tampoco acreditaría dicha generalidad.

Alega la recurrente en este trámite la afectación general. A este respecto, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015 (rec. 1622/2014 ) se dice: 'Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, --como recuerdan, entre otras, la STS/ IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 )--, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5-diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio-2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 -rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.

282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 - rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 (LA LEY 115006/2006)-). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (rec. 3671/2007).'. Por su parte, recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec.

250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).

Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.

En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 (RJ 20091035) -rec. 4446/2007 -).

En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 198579), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992108), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL (RCL 19951144, 1563), responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 20091180) -rec.

2747/2007 )'.

Como ya dijimos, la actora reclama en este procedimiento unas cantidades inferiores a la cuantía mínima que permite el acceso al recurso de suplicación, no constatándose por este Tribunal que en la misma situación de aquélla se encuentre un gran número de trabajadores, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta. Es más, lo que plantea la demandante precisa del análisis de las funciones realizadas por cada trabajador, que puede ser distinto al de otro compañero, e incluso puede variar para la misma trabajadora ahora reclamante de un período a otro, como así ocurre en este caso según se expresa en la sentencia recurrida.

Y no quedando evidenciada la nota de generalidad a la que se alude en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que no se ha dado por acreditada en la instancia y que es negada por la recurrida, necesariamente deberá concluirse negando la viabilidad del recurso planteado, al no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme, procediendo en este momento declarar la inadmisión del recurso formulado por el demandante.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY, FALLAMOS Declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Eugenia frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN en autos N.º 300/16, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Dicha inadmisión del recurso por falta de cuantía es causa en este trámite de desestimación del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0547 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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