Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 560/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101415
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3290
Núm. Roj: STSJ CL 3290/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01376/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000800
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000400 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151
ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PIZARRAS LAS ARCAS S.L., FREMAP MCSS Nº061 , Pedro Jesús , INSS
Y TESORERIA
ABOGADO/A: ANGEL FERNANDEZ ARGÜELLO, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA , EMMA
LOPEZ ALVAREZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Iltmos. Sres.:
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Presidenta de Sección sustituta
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a Dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 560/2019, interpuesto por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA
DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de
fecha 28 de enero de 2019 , (Autos núm. 400/2018), dictada a virtud de demanda promovida por ASEPEYO
MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra D. Pedro Jesús , FREMAP MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y PIZARRAS LAS ARCAS S.L. sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26/07/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- Entre el 8 de marzo de 1982 y el 14 de agosto de 2017 don Pedro Jesús , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1965, prestó servicios como labrador de pizarra para distintas empresas del sector.
En concreto, entre el 8 de marzo de 1982 y el 1 de agosto de 1985 y del 24 de septiembre de 1986 al 27 de abril de 1992 laboró para Pizarras Los Campos, S.L.; entre el 13 de noviembre de 1992 y el 8 de marzo de 1993 para Pizarras La Cabrera, S.A.; del 22 de noviembre de 1993 al 25 de marzo de 2011 de nuevo para Pizarras Los Campos, S.L., entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2011 bajo las órdenes de Pizarras Las Arcas, S.L. la que estuvo igualmente de alta del 1 de enero de 2012 al 14 de agosto de 2017.
Pizarras Los Campos, S.L. tenía suscrito documento de asociación con Asepeyo y Pizarras Las Arcas, S.L. con Fremap hasta el 31 de diciembre de 2011 y con Asepeyo desde entonces.
Don Pedro Jesús prestó servicios asimismo para Talleres Castro Vázquez, S.A. del 14 de agosto de 1992 al 31 de octubre de 1992.
Segundo. - Entre el 20 de junio y el 14 de agosto de 2017 don Pedro Jesús permaneció en incapacidad temporal por enfermedad profesional.
Mediante resolución del INSS de 18 de abril de 2018, el Sr. Pedro Jesús fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional.
Asepeyo fue declarada responsable del abono de las prestaciones económicas correspondientes, sobre la base reguladora de 2.496,61 euros, en un 27,01% y Fremap en un 1,51%, asumiendo el resto las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 2 de marzo de 2018, determinó, como cuadro clínico residual silicosis simple e hipertensión arterial en tratamiento y, como limitaciones orgánicas y funcionales, silicosis simple.
Tercero. - Disconforme con la declaración de incapacidad permanente y con el reparto de responsabilidad efectuado en orden al pago de la prestación correspondiente, Asepeyo presentó reclamación en vía administrativa, petición que fue desatendida mediante resolución de 27 de junio de 2018.
Cuarto.- En Pizarras Las Arcas, S.L. no existía puesto de la categoría profesional de don Pedro Jesús exento de riesgo de enfermedad profesional.
El resultado del reconocimiento médico a que fue sometido el Sr. Pedro Jesús por parte de la sociedad de prevención Previley el 21 de junio de 2017 fue de 'no apto' para el puesto de labrador de pizarra en la empresa.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ASEPEYO MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº151 que fue impugnado por D. Pedro Jesús , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación la Mutua ASEPEYO destinando la totalidad de su recurso al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador denunciando la infracción de lo dispuesto en loa artículos 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con el artículo 194.del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, la Orden de 9 de mayo de 1962. Sostiene quien recurre que las normas reguladoras que afectan al estudio de la enfermedad profesional de silicosis impiden la calificación del de la silicosis simple o de primer grado como tributaria de un grado total de incapacidad profesional.
Se opone la entidad gestora haciendo suyos los razonamientos expuestos por la juzgadora.
SEGUNDO: Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: entre el 8 de marzo de 1982 y el 14 de agosto de 2017 Don Pedro Jesús , nacido el NUM001 de 1965, prestó servicios como labrador de pizarra para distintas empresas del sector. En concreto: entre el 8 de marzo de 1982 y el 1 de agosto de 1985 y del 24 de septiembre de 1986 al 27 de abril de 1992 laboró para Pizarras Los Campos, S.L.; entre el 13 de noviembre de 1992 y el 8 de marzo de 1993 para Pizarras La Cabrera, S.A.; del 22 de noviembre de 1993 al 25 de marzo de 2011 de nuevo para Pizarras Los Campos, S.L., entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2011 bajo las órdenes de Pizarras Las Arcas, S.L. la que estuvo igualmente de alta del 1 de enero de 2012 al 14 de agosto de 2017. Pizarras Los Campos, S.L. tenía suscrito documento de asociación con Asepeyo y Pizarras Las Arcas, S.L. con Fremap hasta el 31 de diciembre de 2011 y con Asepeyo desde entonces. Don Pedro Jesús prestó servicios asimismo para Talleres Castro Vázquez, S.A. del 14 de agosto de 1992 al 31 de octubre de 1992. Entre el 20 de junio y el 14 de agosto de 2017 don Pedro Jesús permaneció en incapacidad temporal por enfermedad profesional.
Mediante resolución del INSS de 18 de abril de 2018, el Sr. Pedro Jesús fue declarado afecto de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. Asepeyo fue declarada responsable del abono de las prestaciones económicas correspondientes, sobre la base reguladora de 2.496,61 euros, en un 27,01% y Fremap en un 1,51%, asumiendo el resto las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, de fecha 2 de marzo de 2018, determinó, como cuadro clínico residual silicosis simple e hipertensión arterial en tratamiento y, como limitaciones orgánicas y funcionales, silicosis simple.
En Pizarras Las Arcas, S.L. no existía puesto de la categoría profesional de don Pedro Jesús exento de riesgo de enfermedad profesional.
El resultado del reconocimiento médico a que fue sometido el Sr. Pedro Jesús por parte de la sociedad de prevención Previley el 21 de junio de 2017 fue de 'no apto' para el puesto de labrador de pizarra en la empresa.
TERCERO: Esta Sala ha tenido ocasión de abordar la materia que nos ocupa en reciente sentencia de Pleno recaída en Recurso 2330/2019 , donde veníamos a señalar que es notorio que la normativa aplicable a la determinación de la incapacidad laboral de origen profesional se encuentra repartida en una pluralidad de normas, algunas de ellas incluso preconstitucionales. En este sentido hemos de referirnos a las siguientes: - Orden de 9 de mayo de 1962 por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la Obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de Fallecidos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales; cuyos artículos 45. 1 y 2 proclaman que en los casos en que como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa. Específicamente el primer grado médico de silicosis estará, incluido en esta situación. Añade el artículo 48 que, cuando no fuera posible el traslado a juicio de la empresa, previa conformidad de la Inspección de Trabajo, será el trabajador dado de baja en aquélla e inscrito con derecho preferente para ser empleado por la Oficina de Colocación y percibirá mientras no sea ocupado. con cargo a la empresa un subsidio equivalente al salario íntegro durante un periodo de doce meses. Transcurrido este plazo, si subsistiera el desempleo, percibirá con cargo al Fondo Compensador el indicado subsidio durante seis meses más. Durante este periodo de dieciocho meses, si necesitara tratamiento para su enfermedad profesional, le será dispensado por la entidad aseguradora de accidentes del trabajo o empresa autorizada para asumir la incapacidad temporal.
- Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyo artículo 45 (bajo la rúbrica normas particulares para la silicosis) previene que el primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.
- Artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en cuya virtud la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Añade el artículo 194.4 (DA 26º) que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. No podemos dejar de citar el artículo 157 de la norma que define lo que ha de entender como enfermedad profesional, en concreto la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Expuesto este panorama normativo encuentra esta Sala la dificultad de aplicar de manera armónica el mismo por distintos motivos. En primer lugar, porque la interpretación conjunta de las órdenes de 1962 y 1969 (que de manera expresa nunca han sido derogadas por norma posterior alguna) imponen que en el supuesto de detectarse la enfermedad profesional de silicosis de primer grado no habrá lugar a reconocimiento de grado de incapacidad profesional alguno, debiendo proceder la empresa a la inmediata recolocación del trabajador en puesto seguro. Caso de no ser ello posible, deberá proceder aquélla al abono al trabajador de un subsidio equivalente a doce mensualidades de salario. Si transcurrido este tiempo persistiera la situación de desempleo (entendemos tal expresión como imposibilidad de reintegro a puesto de trabajo seguro) la entidad gestora se hará cargo de otros seis meses más de prestación. En definitiva, las citadas normas reconocen en casos como el que nos ocupa simplemente el derecho a un subsidio de 18 meses de duración como máximo, finalizado el cual se extinguiría la relación laboral por razones objetivas, sin derecho a acceder a la incapacidad profesional.
Por el contrario, el sistema diseñado por la LGSS, ya desde 1966, inserta como situación protegida en la incapacidad permanente total al de los trabajadores que padezcan dolencias de carácter definitivo que impida desempeñar las principales tareas que presiden su quehacer ordinario. En estos casos, los beneficiarios accederán a una pensión vitalicia equivalente al 55% de la correspondiente base reguladora. La diferencia entre ambos paquetes normativos parece evidente: mientras que para los trabajadores que han contraído su enfermedad pulmonar con ocasión del desempeño de su trabajo, pero que curse de manera asintomática sin la presencia de enfermedades intercurrentes, cuando la empresa no tenga puesto de trabajo compatible con su estado de salud, verán limitado su derecho prestacional a 18 meses de duración pasando tras su agotamiento a la situación de desempleo; mientras el resto de padecimientos que impidan el desempeño del trabajo generarán una penisón de carácter vitalicio (salvo revisiones evidentemente).
Esta disfunción se aprecia con claridad en el caso que nos ocupa. Nos encontramos ante un trabajador cuya categoría profesional es la de labrador de pizarra, a quien le fue diagnosticado una silicosis simple que cursa sin clínica activa ni enfermedades intercurrentes. Se declara también probado que en la empresa la categoría profesional del actor siempre se encuentra expuesta al riesgo de inhalación de polvo de sílice, con lo que resulta imposible su recolocación en puesto compatible con su estado de salud por el simple hecho de no existir.
Es decir, la dolencia del actor impide el normal y eficiente desempeño de las principales tareas de su profesión, pese a lo cual la Orden de 1969 nos dice que el diagnóstico no es tributario del grado total de incapacidad profesional, y que tras agotar los 18 meses de subsidio previstos en la Orden de 1962 pasará a situación de desempleo, sin el reconocimiento de prestación alguna a cargo del Sistema de la Seguridad Social.
Pero es más, resulta probado que el Servicio de Prevención concertado por la empresa calificó el 21/06/2017 al actor de NO APTO para su puesto de trabajo.
En resumen: el diagnóstico de la enfermedad profesional (crónica y grave) sí permite ser considerada como obstáculo insalvable para la continuación con el eficiente desempeño del trabajo, y así fundamentar su despido objetivo (pues en caso contrario el propio empresario podría exponerse a importantes sanciones en materia de seguridad y salud por mantener a quien lo encuentra proscrito sometido al riesgo pulvígeno, así artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y 13.4 de la LISOS que califica como falta muy grave la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores); pero por el contrario impide al trabajador ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la misma actividad para la que ha sido calificado de no apto y a la que en ningún caso podrá regresar por encontrarse todos los puestos de trabajo de su categoría expuestos al riego pulvígeno. No nos parece razonable tal solución.
Y tampoco le pareció a la entidad gestora quien el 6 de octubre de 2015 emitió criterio interpretativo del artículo 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 en cuya virtud cuando no exista en la empresa puesto de la categoría profesional del trabajador exento del riesgo a al silicosis y esta circunstancia quede constatada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se podrá considerar que el trabajador está inhabilitado para el desempeño de su profesión habitual y proceder al reconocimiento de la incapacidad permanente total.
En definitiva, considera esta Sala que el contenido de la Orden de 1969 que nos ocupa ha de ser examinado a la luz de las posteriores normas que han venido a reglamentar la incapacidad profesional derivada de enfermedad profesional, así como la relativa a seguridad y salud en el trabajo, de tal suerte que la interpretación sistemática y teleológica de la misma no puede más que conducir a la desestimación del recurso que nos ocupa por cuanto la patología respiratoria que padece el actor impide la continuación en el desempeño de su actividad profesional de labrador de pizarra.
Atendiendo a lo anterior y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuestos por la Mutua ASEPEYO, contra la Sentencia de 28 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Ponferrada ; en el procedimiento número 38/2019, sobre incapacidad permanente, ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de Sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0560-19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
