Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 562/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018100796
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1553
Núm. Roj: STSJ CL 1553/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00990/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001711
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000562 /2018 M
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000833 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sara
ABOGADO/A: GERARDO-MANUEL SAL MOLDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: REPRESENTANTE LEGAL DE HANNES & MAURITZ ( H&M)
ABOGADO/A: LETICIA GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 562/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 562 de 2018 interpuesto por Dª. Sara contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 833/17) de fecha 31 de enero de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por referida recurrente contra la empresa HENNES & MAURITZ, S.L., sobre
DESPÌDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Doña Sara , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí íntegramente por reproducidas, ha venido prestando servicios para la empresa Hennes & Mauritz, S.L. en la tienda abierta el centro comercial El Rosal de Ponferrada desde el 4/09/2017, con categoría profesional de dependienta, en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción.
Rigiéndose dicha relación laboral por el Convenio Colectivo del Comercio Textil de León.
Percibiendo un salario mensual de 601,46 euros.
Segundo.- En mayo de 2017 la empresa lanzó el programa H&M Club con el fin de fidelizar a un gran número de clientes mediante el otorgamiento de un punto por cada euro gastado en cualquier tienda H&M, ya presencial ya por internet, y con ello acceder a ofertas exclusivas, invitaciones a eventos, descuentos y ofertas especiales.
Para ello los clientes interesados se registraban en la página web de la compañía que les asignaba un número de identificación (ID) y una tarjeta digital con un código de barras asociado al mismo, consiguiendo así los puntos en cada una de sus compras, bien escaneando el código de identificación, a través de sus dispositivos electrónicos, o indicando su DNI sin letra o su número de ID de H&M Club, sin que en caja se vean los datos del cliente sino sólo su número de miembro.
Para promocionar la implantación del programa, H&M preparó una importante campaña de lanzamiento en dos fases: del 4 al 17 de mayo procedió a la formación de todos los trabajadores que fueron informados de que era necesario que en todas las transacciones estuviera presente el cliente y que él mismo mostrase su dispositivo móvil para escanear el código de barras o que proporcionase su número Id o su DNI. Y a partir del 18 de mayo tuvo lugar el lanzamiento definitivo de H&M Club en todas las tiendas de España.
La empresa, para promocionar el inicio de este programa, promocionó un concurso interno, con duración del 18 de mayo al 5 de octubre de 2017, por el que todos los empleados de la tienda que lograse mayor número de transacciones de clientes registrados en el programa recibirían un iPad.
Tercero.- Cada dependiente tiene un código de empleado, que debe introducir en las operaciones de caja efectuadas por el/ell, siendo el Código de la actora el 92585.
Cuarto.- En fecha 24-10-2017 la empresa notificó a la actora carta de despido disciplinario, con efectos de la fecha de notificación, como consecuencia de un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones profesionales tipificado como falta muy grave en el art. 36.3 del convenio del sector, en relación con el ast54d) que recoge el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
La carta de despido, la cual obra unida a las actuaciones y damos aquí íntegramente por reproducida, atribuye a la actora la realización en caja, entre el 4-09-2017 y el 30-09- 2017, de 98 transacciones registradas al número de ID Club de L. Sanguinette, mientras que en los correspondientes tiques de compra aparecían distintos clientes.
En dicha carta se indica así mismo que, visualizadas las cámaras de seguridad, se había comprobado que las transacciones no habían sido realizadas por el propietario/a del ID Club registrado, ni tampoco en su presencia habiéndose hecho un uso indebido e ilícito del número de identificación.
Finalizaba constatando que el uso fraudulento de los números de identificación de H&M Club, por la actora y por otros compañeros de la tienda tuvo por objeto ganar el concurso interno de la empresa, con vulneración de las condiciones de uso del servicio.
Quinto.- La actora, las responsables de la tienda de Ponferrada y otros trabajadores de la misma, respecto de los que la demandada pudo constatar el uso fraudulento de dichos ID han sido igualmente despedidos, por este mismo motivo.
Sexto.- Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente, el mismo concluyó intentado sin efecto ante la incomparecencia de la demandada.
Séptimo.- La actora no ostentaba la representación legal o sindical de los trabajadores ni lo había hecho en el año anterior al despido.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda declarando la procedencia del despido y se alza en suplicación la representación letrada de Dª Sara al amparo del art 193 apartados , b y c de la LRJS , recurso que es impugnado por la representación de la empresa.
SEGUNDO .- Con amparo en la letra b del art. 193 de la LRJS interesa en su primer motivo de recurso la modificación de hechos probados .Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia una serie de requisitos , el primero que solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados con base en prueba documental, que obre en autos, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
Se pretende modificar en el HP segundo por otro con cita del documento obrante a los folios n 20 y 21 .
La sustitución que pretende el recurrente no puede tener favorable acogida por cuanto se pretende la supresión de unos hechos que la magistrada declara acreditados por la testifical. Y del contenido del documento que se cita no resulta el relato de la redacción alternativa que se postula por cuanto en el mismo recoge la juez la forma en que se efectúa la transacción .
TERCERO.- Se interesa igualmente al amparo del 193. C) en el segundo motivo del recurso nueva redacción del HP tercero mas no se cita adecuadamente el documento o pericial en que basa su petición de revisión ya que se hace cita de los folios 18, 24 a 38 , 65 y 123 a 223 de modo que lo que se pretende es una revisión de la valoración conjunta que de la prueba ha hecho el órgano de instancia y tal sustitución no puede , por tanto , tener favorable acogida por tal causa .La exigencia de código personal para operar en caja y la adscripción del que figura a la ahora recurrida no resulta rebatida pues no se indica otro y la redacción que propone se refiere al nombre del pagador y en cuanto a la falta de acreditación, los hechos negativos no pueden ser objeto de adición según reiterada doctrina.
Por otro lado no se rebate el hecho probado que se combate y es necesario que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
CUARTO.- En el tercer motivo se interesa revisión del HP cuarto pretendiendo la que postula una referencia a hechos que han de estimarse reiterativos por cuanto en el HP cuarto se da la carta por íntegramente reproducida , sin que la cita de conclusión concreta merezca su supresión ni la adición que se propone porque por la indicación de la reproducción está incluida toda la carta y aunque la misma es el documento que se cita con efectos revisorios la revisión que se pretende resulta reiterativa al darse por reproducida . Las adiciones que se postulan no van dirigidas a rebatir lo probado y no afectan a la certeza en que la magistrada de instancia concluye sobre los hechos imputados pues es reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
QUINTO .- En el cuarto motivo- con el mismo amparo del 193. b)- se postula revisión del HP quinto con cita de los folios 65 a 121 . Como se observa no se cita documento concreto alguno sino que se pretende revisión de la valoración que de la prueba ha hecho la juez pues se proponen a efectos revisorios mas de cincuenta folios que contiene distintos documentos . Lo que se pretende por el recurrente con inadecuada cita de medios de prueba es una nueva valoración de unos hechos probados, que se quiere sustituir por otros, no pudiendo estimarse la pretensión de que se omita la valoración hecha por el Juez. El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).
Por lo expuesto tampoco procede acoger tal motivo del recurso con amparo en la letra b del art. 193 de la LRJS , al no evidenciarse error valorativo en la magistrada ni desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error habría de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, Además los hechos que se pretenden introducir no se dirigen tanto a la ausencia de certeza sobre los hechos sino a intentar excluirlos de la valoración que se haga de lo acreditado pues al cabo no se niegan los despidos de otros compañeros sino que se indican no acreditados y se pretende una redacción alternativa que resulta de otras pruebas que por lo señalado no viene designadas con las exigencia legales para posibilitar la revisión a través de este cauce.
SEXTO .- Como quinto motivo del recurso con el mismo amparo en la letra b) del 193 invoca infringido el art. 24 de la CE y no pide revisión de hechos probados de lo que se deduce que aun con errónea mención de la letra b se pretende al amparo del 193.c) y por mas que se lee el texto del quinto motivo del recurso no se alcanza a entender en qué forma se entiende vulnerado dicho precepto constitucional , pues la recurrente podrá estar o no de acuerdo con la sentencia , pero la misma no está ayuna de fundamentación ni resulta contradictoria o irrazonable al basarse en todo momento en una testifical cuya valoración está vedado en esta sede revisar , salvo que resultara claramente contradicha por documental o pericial que se invcocara al amparo de la letra b) , lo que como antes se razonaba no ocurre por lo expuesto tal motivo no puede tener como tal favorable acogida.
SÉPTIMO .- Ya con amparo en la letra c del 193 de la LRJS en el sexto motivo se invocan infringidos los art 55.1 y 54. 1 del ET en relación con 105 y 108 y de la LRJS Procede indicar de nuevo que, el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ,lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El recurso de suplicación es, como hemos declarado anteriormente, un recurso de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la 'cognitio' del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
Se alega que la sentencia yerra porque no se pueden tipificar ni encuadrar los hechos en los tipos sancionables con el despido por cuanto no se ha acreditado la fecha de conocimiento , el código de la trabajadora , la titularidad de la tarjeta de fidelización y otros extremos.
Se le imputan a la trabajadora las faltas de fraude , deslealtad y abuso de confianza que constituyen trasgresión de la buena fe contractual La propia Juez de instancia acota los hechos calificándolos de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza basando su declaración de procedencia en dichas faltas El art. 54.1 ET , -que se cita infringido en el recurso - exige que para que la sanción por despido pueda ser declarada judicialmente como procedente, la falta imputada consista en un incumplimiento grave y culpable por el trabajador, considerándose legalmente entre ellos 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' ( art 54.2.d ET ). La Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha interpretado el concepto de 'buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS 15-junio-2009 (recurso 2660/2004 ), que 'Según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 ( STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art. 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar'.
Añade la Sala Cuarta que 'cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción , pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe , fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza en la empresa , basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas , en este caso con acceso a caja y a datos de los clientes .
F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
De todo lo obrante en autos , de la actuación de la trabajadora que efectúa cómputo fraudulento de transacciones de distintos clientes con el código de uno para obtener un premio se ha de concluir que la sanción de despido es adecuada a los hechos cometidos y por todo ello no se incurre en infracción legal al estimar que la sanción de despido es la que corresponde a la conducta de la trabajadora OCTAVO .- En cuanto al último motivo del recurso en el que se pretende la declaración de nulidad y no acogiéndose el sexto por estimar procedente el despido poca fundamentación cabe aquí hacer para la desestimación del séptimo motivo pues no concurre causa de discriminación prohibida por la CE o las leyes al despedir a trabajadora que incurre en la conducta que en la carta consta y que según la sentencia resultó acreditada y no hay vulneración del derecho al honor con el relato en la carta de la conducta imputada ya que precisamente constituye una exigencia legal que la trabajadora tenga conocimiento cumplido de las faltas que se le imputan con concreto relato de los hechos en los que se basa tal imputación , so pena de defecto de forma de modo que el relato de los hechos no constituye ataque al honor- salvo que se difundiera - sino precisamente garantía para que tal relato pueda ser en su caso rebatido, con lo que por tanto tampoco el postrero motivo del recurso pueda ser acogido.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sara contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 833/17) de fecha 31 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra la empresa HENNES & MAURITZ, S.L., sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 562/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
