Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 568/2019 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012020100181
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:268
Núm. Roj: STSJ CL 268/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00349/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2014 0000896
Equipo/usuario: AMA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000568 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000126 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña LABORATORIO DE SISTEMAS Y ANALISIS S.L.
ABOGADO/A: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, LABORATORIO JRI SISTEMAS SL , Guillerma , Herminio , Hipolito , Humberto
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , MIGUEL SANCHEZ REDONDO , MIGUEL SANCHEZ REDONDO , MIGUEL
SANCHEZ REDONDO , MIGUEL SANCHEZ REDONDO
PROCURADOR: , , ANA ISABEL CAMINO RECIO , ANA ISABEL CAMINO RECIO , ANA ISABEL CAMINO RECIO ,
ANA ISABEL CAMINO RECIO
GRADUADO/A SOCIAL: , JOSE LUIS MUÑOZ RUANO , , , ,
Ilmos. Sres.: Rec. 568/19-MB
D. Manuel María Benito López Autos Ejecución 126/16
Presidente de Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 24 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 568/19 interpuesto por Laboratorios de Sistemas y Análisis S.L contra el
Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 6 de abril de 2018 ( aclarado el 10 de abril
siguiente), recaído en la Ejecución 126/16 derivada de Autos 428 a 431/14 (acumulados), siendo recurridos
los ejecutantes ( Guillerma , D. Herminio , D. Humberto y D. Hipolito y Fogasa), ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. D. Manuel Mª Benito López .
Antecedentes
PRIMERO.- En la ejecutoria 126/16, derivada de autos 428 a 431/14 (acumulados) seguidos ante el Juzgado de lo Social 1 de Salamanca, por auto de 20 de febrero de 2018 se acordó ' estimar la ampliación solicitada por Fogasa de la ejecución instada por... frente a Laboratorios JRI Sistemas SL a la empresa Laboratorios de Sistemas y Análisis SL al haberse producido una sucesión de empresas, ordenando seguir adelante con la ejecución frente a ambas empresas'.
SEGUNDO.- Contra el citado Auto se interpuso recurso de reposición por Laboratorio de Sistemas y Análisis SL, que fue impugnado por los ejecutantes y resuelto en sentido desestimatorio mediante nuevo auto de 6 de abril de 2018.
TERCERO.- Y frente al mismo interpone recurso de suplicación, que fue impugnado por las mismas partes que lo hicieron con el anterior. Elevados los Autos a esta Sala se designó Ponente, lo que fue participado a las partes, y dio lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Laboratorio de Análisis y Sistemas SL frente a la ampliación decretada contra la misma en ejecución de sentencia/s firme/s de despido, sobre la base de mediar una sucesión de empresa con posterioridad a la fecha de las sentencias que se ejecutan, articulando su recurso con base a tres motivos, todos ellos de censura jurídica y amparados en la letra c) del art 193 LRJS. El recurso ha sido impugnado tanto por Fogasa como por la representación de los ejecutantes.
SEGUNDO.- El primero de tales motivos denuncia infracción de los art 44.3 ET, 218 LEC y 24 CE en cuanto al plazo y cómputo del mismo que determina la obligación de responder la empresa cedente y cesionaria de las obligaciones nacidas en los tres años anteriores. Viene en síntesis a sostener que el dies a quo para el computo de los tres años a que se refiere el art 44.3 ET no puede ser, como entiende la Juzgadora, la fecha del hecho generador de la sucesión, en este caso la fecha de la escisión operada por escritura pública de 10 de mayo de 2017, sino la fecha de nacimiento de la deuda que se ejecuta, esto es la de las sentencias recaídas en autos 428/14 y acumulados, que lo son (según consta en antecedente factico primero del auto 20.2.18) de12 de diciembre de 2014, y datando el escrito iniciador del presente incidente de ejecución planteado por Fogasa del 9-1-18, habrían transcurrido los tres años a que se refiere el art 44.3 ET.
El motivo y planteamiento que lo sustenta no tienen posible acogida. El artículo 44.3 E.T. dispone que 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas...'.
La referencia normativa es clara: responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria durante 3 años de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión, siendo pues ésta (la transmisión) el referente temporal a considerar para establecer la responsabilidad solidaria de la cesionaria durante 3 años por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la misma y no satisfechas por la cedente. Y en este caso, partiendo de la fecha de la sucesión, que se materializó a través de la constitución de la sociedad recurrente mediante la escisión de la otra empresa ejecutada, Laboratorios JRI Sistemas SL, por escritura pública de 10 de mayo de 2017, es evidente que no había transcurrido ese plazo de 3 años respecto de las indemnizaciones/ cantidades reconocidas por las sentencias de cuya ejecución se trata y que no habían sido satisfechas al tiempo de operar la sucesión.
SEGUNDO.- Denuncia en el siguiente infracción del art 44.1 ET al derivarse la responsabilidad en vía de ejecución de cantidades respecto de deudas de quienes ya no son trabajadores, censura que tampoco es de estimar.
Como bien señala la Juzgadora, cabe en el trámite incidental de la ejecución de sentencia, la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el artículo 44 ET, siendo requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Y esto es lo que se ha producido en el supuesto de autos, ya que la constitución de la nueva sociedad, se ha producido con posterioridad a las sentencias que se ejecutan.
Y la responsabilidad del art 44.3 del estatuto laboral, conforme señala la STS de 15-7-03, se extiende no sólo a las deudas salariales e indemnizatorias contraídas por el anterior empresario con los trabajadores que han pasado a prestar servicios para el sucesor sino, además, a las contraídas por el anterior empleador con quienes, por extinción del contrato, no se vieron afectados por la sucesión.
TERCERO.- El último de los motivos denuncia infracción de lo prevenido en los art 44, 47 y 73 de la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de sociedades de capital, en cuanto a inexpugnabilidad de la operación de escisión y no responsabilidad de la sociedad resultante de la obligación de responder como empresa sucesora de deudas sociales no opuestas en el momento de realizar la operación, y sigue la misma suerte desestimatoria de los anteriores.
No se trata aquí de impugnar la escisión producida , sino que como bien dice el auto recurrido 'La ampliación de la ejecución acordada, se ampara en lo dispuesto en el artículo 240 L.R.J.S ., previsto como garantía de los trabajadores a fin de garantizar el pago de las deudas reconocidas en las sentencias firmes cuya ejecución se pretende, frente a la empresa sucesora, sin necesidad de tener que acudir a un nuevo proceso declarativo, fundada en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidas. Lo que se persigue con ello es garantizar el derecho de los ejecutantes frente a actuaciones tendentes a la transmisión a tercero de la actividad productiva de la empresa condenada, eludiendo así el cumplimiento de sus obligaciones. En definitiva, dicho precepto establece una garantía específica para la parte ejecutante en el proceso laboral, que para nada impide ni entorpece el ejercicio de los derechos reconocidos a los deudores en la citada Ley de Modificaciones Estructurales de sociedades mercantiles, de igual forma que el precepto procesal no exige, para la ampliación de la ejecución, que la escisión hubiera sido impugnada por los aquí ejecutantes'.
Por demás, sostiene la recurrente que la responsabilidad por sucesión no puede darse sin la existencia de grupo laboral, del que señala no hay ningún indicio que apunte a su existencia en este caso. Más, con tratarse de figuras diferenciadas que, de concurrir, fundamentarían por si mismas la extensión de responsabilidad en las cargas de la ejecución, lo acreditado en trámite incidental apunta invariablemente a la concurrencia de la una y lo otro. En efecto, como se recoge en FJ 4º del auto de 20.2.18 (que se transcribe en el primero de los motivos de recurso) '... ha quedado acreditado que una vez firmes las sentencias e iniciado el procedimiento de ejecución, la sociedad condenada, Laboratorios JRI, aprobó un proyecto de escisión, en acuerdo de junta general de 28 de diciembre de 2016, que se formalizó en escritura pública otorgada el 10 de mayo de 2017, según el cual la sociedad se escindía parcialmente traspasando en bloque por sucesión universal una parte de su patrimonio, que forma una unidad económica, a la sociedad 'Laboratorios de Sistemas y Análisis S.L.' que se constituyó en esa misma fecha. Tal y como consta en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo, el administrador único de la nueva entidad es el mismo que el de la sociedad escindida, Don Juan Antonio , y en virtud de la escisión llevada a cabo parte de la actividad de 'Laboratorios JRI Sistemas' se traspasó a la nueva sociedad, actividad que era la que realimente realizaba la primera de ellas, de todas las que constituyen su objeto social. Además, constató la Inspectora actuante que la nueva sociedad tiene actividad, y así resulta de su facturación, del hecho de que haya presentado el modo 303 de autoliquidación de I.V.A., y de que en el balance de situación constan unos resultados del ejercicio por valor de 34.630,89 euros. Pese a ello esta nueva sociedad, y aun cuando cuenta con dos cuentas de cotización a la T.G.S.S., carece de trabajadores de alta La Inspección también constató, en la visita girada a la empresa, que la actividad de la nueva sociedad se realiza con prestación de servicios por parte de trabajadores que figuran formalmente contratados por 'Laboratorios JRI Sistemas S.L.', que además lo hacen en las instalaciones sitas en la Calle Río Cea 12 del Polígono Industrial del Tormes, sede social de la nueva empresa, habiéndose comprobado que los salarios de estos trabajadores se abonan por la empresa que les tiene dados de alta, a pesar de que como decimos su trabajo se realiza para la otra empresa.Por el contrario, en la sede social de 'Laboratorio JRI Sistemas S.L.' sita en el Paseo de la Estación nº 22 de Salamanca, no hay actividad empresarial, a pesar de que tiene dados de alta a un total de diez trabajadores. De todo ello cabe deducir que en el presente caso se ha producido una sucesión de empresas en el sentido establecido en el art. 44 del ET , es decir, la transmisión de una entidad que mantiene su identidad, de una actividad en su conjunto desde la empresa ejecutada a la nueva que se ha constituido por escisión de la anterior, bajo la misma dirección y con transmisión de medios materiales necesarios para continuar con la actividad empresarial, que es básicamente coincidente, aunque no en su totalidad para que no quede tan patente la continuidad empresarial. Y con transmisión de facto también de la mano de obra, ya que aun cuando la nueva empresa no tiene trabajadores de alta, realiza su actividad empresarial a través de los formalmente prestan servicios para la empresa inicial, todo ello en un momento en que la empresa ejecutada se encontraba en una situación económica negativa, con deudas a la TGSS, además de las deudas salariales que son objeto de este proceso'.
En definitiva, como concluye la Juzgadora, los hechos constatados en el informe de la Inspección de Trabajo dejan constancia de la sucesión operada, y también de un funcionamiento integrado de la organización del trabajo tras la escisión, con prestación de trabajo indistinta o común y evidente confusión patrimonial entre la empresa escindente y escindida, buscando la elusión de responsabilidades de aquella (laborales y otras) al concentrar su patrimonio (realizable) y trabajadores en ésta. Resulta justificado por tanto que la ejecución inicialmente despachada se amplié frente a 'Laboratorios y Análisis S.L.', constituida con posterioridad al título ejecutivo, ya que lo contrario supondría convertir en totalmente ineficaz la posibilidad de actuación que por esta vía reconoce la doctrina jurisprudencial a los ejecutantes, en todos aquellos supuestos en los se hubieren llevado a cabo actuaciones tendentes a la transmisión a terceros de la actividad productiva de la empresa condenada, máxime de apreciarse posible abuso de derecho o fraude.
Por lo expuesto, y
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laboratorio de Sistemas y Análisis SL contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Salamanca de fecha 6 de abril de 2018, desestimatorio de la reposición planteada contra el de 20 de febrero anterior, recaído en la Ejecución 126/16 derivada de Autos acumulados 428 a 431/14, sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se imponen a la mercantil recurrente a las costas del recurso, que incluirán los honorarios de los letrados impugnantes del mismo, en cuantías respectivas de 400 euros.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número 4636 0000 66 0568/19 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asímismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
