Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2019 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019100652
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1367
Núm. Roj: STSJ CL 1367/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00651/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001142
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000554 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIMCASA S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE MATEOS ESTEVEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Daniela
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ROSA MARIA HERNANDEZ CALDERON
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada/
En Valladolid a Tres de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 57/2019, interpuesto por la empresa LIMPIEZAS CASTILLA DE
SALAMANCA S.L.(LIMCASA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de fecha 12
de Noviembre de 2018 , (Autos núm. 554/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Daniela
contra la empresa LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA S.L.(LIMCASA) y FOGASA, sobre DERECHO
Y CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-07-2018 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª. Daniela , con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa demandada LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA S.L.(LIMCASA) en la contrata del servicio de limpieza en USAL en virtud de subrogación desde el 16 de noviembre de 2017 con categoría profesional de encargada en jornada del 92,10%.
SEGUNDO.- Con anterioridad la actora ha prestado servicios en las siguientes circunstancias: 1º) para la empresa CLECE S.A. mediante contrato temporal a tiempo parcial celebrado el 4-10-05 que se convierte en indefinido el 10-4-06 en jornada de 35h semanales distribuidas 20h/s en Facultad de Bellas Artes y 15h/s el Lote Biosanitario. Este contrato finaliza el 31-1-10.
2º) para la empresa GRUPO NORTE FACILITY S.A. con jornada del 92,1% con contrato indefinido fijo discontinuo (CT 300) desde: 1 de febrero de 2010 a 31 de julio de 2012 1 de octubre de 2012 a 30 de junio de 2012 1 de septiembre de 2013 a 31 de julio de 2014.
3º) para la empresa CLECE S.A. con contrato indefinido fijo discontinuo desde: 1 de octubre de 2014 a 30 de junio de 2015 1 de septiembre de 2015 a 30 de junio de 2016 1 de septiembre de 2016 a 30 de junio de 2017 1 de septiembre de 2017 a 15 de noviembre de 2017.
TERCERO.- Las empresas CLECE S.A. y LIMCASA reconocen a la actora una antigüedad de 10-4-06.
CUARTO.- En el periodo de 16 de noviembre de 2017 a 31 de mayo de 2018 la actora ha percibido en concepto de antigüedad la cantidad de 107,10€/mes(3 trienios).
QUINTO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Salamanca con vigencia para los año 2016-2019 publicado en el BOP de 22-8-16 y de 17-9-18.
SEXTO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 7- 6-18 habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 27-6-18 finalizando el acto con el resultado de sin efecto.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada(empresa LIMCASA), sí fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- La representación letrada de la empresa LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA, S.A.(LIMCASA) recurre la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca de fecha 12 de noviembre de 2018 , en la que se reconoció como antigüedad de la actora, DOÑA Daniela , desde el 4 de octubre de 2015 computando a efectos de promoción económica todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación con inclusión de los periodos en los que no ha existido actividad y se condenó a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonar en concepto de diferencias del complemento de antigüedad del periodo de 16-11-17 a 31-5-18 la cantidad de 245,62 €, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
La empresa recurrente utiliza un solo motivo de recurso, basado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el cual denuncia la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Con carácter previo y antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación, es preciso analizar la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos y de la sugerencia que en su impugnación hace la recurrida cuando apunta la posibilidad de que la Sala decida sobre la viabilidad del recurso por razón de su cuantía. Como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cuál es la que ahora se plantea la Sala- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ).
En el escrito de demanda la actora pretende que 'se declare haber lugar a los pedimentos de la misma, esto es, se reconozca que la antigüedad de la hoy actora es de 04/10/2005, con inclusión expresa a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad de los periodos en que no ha existido prestación efectiva de servicios, condenando a la demandada a abonar a la hoy actora en concepto de diferencias por Complemento de antigüedad, del periodo 16/11/2017 a 31/05/2018, la cantidad de 245,62 Euros, y a estar y pasar por tal declaración y todo lo que en derecho proceda.' .
La actora limita, pues, su reclamación a las consecuencias económicas derivadas del reconocimiento de una mayor antigüedad y del cómputo del tiempo de inactividad en su contrato de fija discontinua. Pero la cantidad reclamada es inferior a la de 3.000 € que el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para acceder al recurso de suplicación en este tipo de reclamaciones de cantidad; y también lo sería acudiendo al cómputo anual de las diferencias reclamadas. Por ello, la Sala considera que no es procedente admitir el recurso de suplicación formulado contra la sentencia ahora impugnada.
No obsta a esta conclusión la afectación general de la cuestión litigiosa en la que se ampara la Magistrada de Salamanca en el fundamento de derecho séptimo para permitir la interposición del recurso contra la sentencia. A este respecto, en la sentencia de esta misma Sala de 14 de febrero de 2018 (Rec.
2031/17) citábamos la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2015 (Rec. 1622/14) en la que se dice: 'Tal y como señala la sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2011, recurso 1583/2010 : 'En relación con esta cuestión esta Sala, --como recuerdan, entre otras, la STS/IV 24-noviembre-2010 (rcud 108/2010 )--, partiendo de la base de que este concepto de la afectación general está dentro de lo que se conoce como conceptos jurídicos indeterminados, ya unificó los criterios a tener en cuenta para determinar cuándo concurre tal circunstancia en doctrina que en origen fue establecida por dos sentencias de 3-octubre-2003 (rcud 1011/03 ) dictadas por todos los Magistrados que la integran, y ha sido reiterada luego por otras muchas ( sentencias de 25-enero-2006 -rcud 3892/2004 , 5- diciembre-2007 -rcud 3180/2006 , 30-junio- 2008 -rcud 4048/2006 y 7-octubre-2008 - rcud 2044/2007 , entre otras) con un resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ) y que, en concreto, dice lo siguiente: 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.
Por otra parte, como hemos puesto de relieve en recientes sentencias como las de 17 y 18 de mayo de 2010 ( rcud. 2978/009 y 3736/2009 ) o en la de 23-9- 2010 (rcud. 3212/09 ), la apreciación sobre la concurrencia de esa afectación general que corresponde en primer lugar al Juzgado de lo Social, no sólo es función a él atribuida sino que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad que' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( STS de 2 de junio de 2008 -rec. 546/2007 -, reiterada en la de 23 de enero de 2009 -rec. 250/2008 -). Ese examen se hará con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala (SSTS de 6 de octubre de 2005 - rec. 834/2003 - y 26 de septiembre de 2006 -rec. 4642/2005 -). Puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación ( SSTS de 30 de enero de 2007 -rec. 4980/05 - y 23 de octubre de 2008 (rec.
3671/2007 ).' . Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta de 23 de enero de 2009 (rec. 250/2008 ) que la notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general de que habla el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal'. 'La notoriedad ha de quedar de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos', en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala' (STS de 23 de octubre de 2008 RJ 20087398) -rec. 3671/2007 -).
Por su parte, la denominada 'evidencia compartida', que tampoco exige alegación de las partes, se asemeja a la notoriedad, si bien 'el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad'.
En todo caso, 'esta evidencia compartida no sustrae a los órganos jurisdiccionales del orden social el control sobre la concurrencia efectiva de la afectación generalizada' ( STS de 21 de enero de 2009 (RJ 20091035) -rec. 4446/2007 ).
En todo caso, la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio (RTC 198579), precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre (RTC 1992108), se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL ( RCL 19951144, 1563) , responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS de 28 de enero de 2009 ( RJ 20091180) -rec.
2747/2007 -)'.
Como ya dijimos, la actora reclama en este procedimiento una cantidad notoriamente inferior a la cuantía mínima que permite el acceso al recurso de suplicación, no constatándose por este Tribunal que en la misma situación de aquélla se encuentre un gran número de trabajadores, ni que la controversia planteada tenga una extensión que implique un conflicto generalizado en los términos explicitados por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por otra parte, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2013 (rec. 1732/12 ) cabe decir que, en todo caso, la acción ejercitada, sería de carácter netamente personal y de específico alcance singular, estando ligada al caso concreto y específico de cada demandante, dependiendo, además, de la regulación convencional de la materia. Y siendo ello así, no quedando evidenciada la nota de generalidad a la que se alude en el artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a lo que se une la falta de prueba sobre tal circunstancia en la instancia y la consiguiente constatación en el apartado de los hechos probados, necesariamente deberá concluirse negando la viabilidad del recurso planteado, al no ser susceptible del mismo la sentencia de instancia, la cual devendrá firme, procediendo en este momento declarar la inadmisión del recurso formulado por la demandada.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Declaramos la INADMISIÓN del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa LIMPIEZAS CASTILLA DE SALAMANCA, S.A. (LIMCASA) frente a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca en autos núm. 554/18, seguidos a instancia de DOÑA Daniela contra la expresada recurrente y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD y, en su consecuencia, declaramos la firmeza de la sentencia de instancia.Acordamos la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y condenamos a la recurrente a abonar a la Letrada de la recurrida la cantidad de 500 € en concepto de honorarios.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0057-19 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
