Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012018100982
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1807
Núm. Roj: STSJ CL 1807/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00855/2018
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00840/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001929
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000058 /2018 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: ENRIQUE GUILLEN SANZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, TURBAS MUÑOZ S.L. , Jose Miguel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , ANA BELEN BAHILLO RUIZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 58/2018, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Valladolid, de fecha 24 de octubre
de 2017 , (Autos núm. 484/2017), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jose Miguel contra MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
UNIVERSAL MUGENAT, TURBAS MUÑOZ S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7/06/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por D. Jose Miguel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Jose Miguel , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Turbas Muñoz, S.L., la cual tiene aseguradas las contingencias de accidente de trabajo con la Mutua Universal Mugenat.
Segundo.- Por el Gerente de la empresa se manifiesta: ' El trabajador Jose Miguel con DNI NUM000 , con puesto de trabajo chofer de camión cuyas tareas son el transporte de mercancías y la carga y descarga de las mismas.
Su horario de trabajo el día 20 de Enero de 2017 comenzó a las 7:30 de la mañana y terminó a las 19:00 de la tarde con las paradas estipuladas por el tacógrafo y dependiendo de la ruta.
Ese día el trabajador Jose Miguel cuando venía de descargar de una empresa de Valladolid en la Cañada Real a las 13:00 horas sufrió un desvanecimiento durante el cual perdió el conocimiento cruzándose el carril contrario y saliéndose de la carretera por La cuneta contraria a lo largo unos 10 metros como se observa en las fotografías que se adjuntan.
Permaneció allí durante 45 minutos como se puede ver en las hojas del tacógrafo que se aportan, subrayado en naranja.
Un camionero que pasaba por allí y vio el camión que se habla salido de la carretera paró a ver que le había sucedido y permaneció con él hasta que pudo continuar.
Durante la tarde le sucedió una segunda vez pero como iba a poca velocidad ya que no se encontraba bien y al notar que se iba a desmayar le dio tiempo a parar en el arcén y el conductor de un coche que venía detrás al ver una extraña maniobra paro a preguntar si se encontraba bien.
Después de este segundo hecho al llegar a su lugar de trabajo y ponerlo en conocimiento de la empresa se decidió a llamar a la unidad del 112, que le estabiliza y le llevo al Hospital Campo Grande donde permaneció en la UCI hasta que le hicieron un cateterismo y le pusieron un marcapasos.
Se adjuntan informes médicos '.
Tercero.- El 20/01/2017 causó baja por enfermedad común, con el diagnóstico de 'portador de marcapasos'.
Cuarto.- Presentada solicitud de determinación de contingencia fue emitido informe por el EVI el 15/03/2017.
Mediante resolución de 21/04/2017 se resuelve: ' Determinar el carácter de ENFERMEDAD COMÚN de la incapacidad temporal padecida por Jose Miguel y que se inició en la fecha 20/01/2017. Asimismo, determina como responsable de la prestación económica de incapacidad temporal a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y como responsable de la asistencia sanitaria a la SACYL. Este proceso de baja no es recaída de ningún otro '.
Quinto.- En el informe de 26/01/2017 (folio 150) consta lo siguiente: ' INFORME DE ALTA Fecha Ingreso: 20001.2017 FACTORES DE RIESGO Alergias No refiere alergias Antecedentes Personales Operado de fractura de clavícula izquierda.
IAM con un Stent(11/10/2014) Hipercolesterolemia.
Tratamientos Adiro 100, Clopidogrel 75, Oepraz 20, Atorvastatina 40, Bisoprolol 15, Ramipril 2,5 MOTIVO DEL INGRESO MC: Varón de 60 años sin alergias conocidas y con antecedentes de dislipemia y cardiopatía isquémica crónica con Infarto inferior en octubre de 2014 con enfermedad de CD tratada mediante ICP Primaria con stent recubierto.
Revisión en CÉCARE en diciembre da 2016 con ecocardiograma con FVI conservada sin alteraciones de la contracción segmentaria y ergometría negativa concluyente.
En tratamiento con Adiro 100, Bisoprolol 2,5, Ramipril 2.5, Atorvastatina, EA: Acude al SU por haber presentado en el día del ingreso dos sincopes de corta duración mientras conducía (es conductor de un camión). Dura segundos de duración y se da cuenta porque cuando recupera la conciencia se ha salido de la carretera. En ambos episodios ha notado previamente una ligera opresión esternal Ya en el hospital presenta nuevo episodio sincopal prolongado pausas largas, disfunción sinusal, 10 lpm, recuperación espontánea. Ingresa en UCI para monitorización estudio y tratamiento. Se trata con isoproterenol con buena respuesta.
-Exploración física: TA 122/79 mmHg. AC: ruidos rítmicos sin soplos. AP: murmullo vesicular conservado. Sin signos de insuficiencia cardíaca -ECG: RS bradicardia a 45 lpm. Sin alteraciones agudas del ST. Periodos de disfunción sinusal, pausas largas.
Al alta ECG en ritmo sinusal propio, -Analítica: Seriación de enzimas cardiacas normal: -Ecocardiograma: deficiente ventana ecogénica Ventrículo izquierdo no dilatado (Volumen Diast.112/Sístole 44cc).
Aurícula izquierda no dilatada.
Función sistólica de ventrículo izquierdo normal (FE 60%. M Simpson).
Contractilidad segmentaria sin alteraciones apreciables.
Función sistólica de ventrículo derecho normal (TAPSE 20 mm).
Válvula Aórtica trivalva (Velocidad max. Sist. 1.3m/s. Gradiente Sistólico max. 6.8 mmHg). Válvula Mitral sin alteraciones significativas. Patrón de llenado ventricular izq. de relajación normal (Onda E/A>1) Pericarpio sin alteraciones apreciables, no hay derrame.
Conclusiones: Corazón estructuralmente sin alteraciones significativas.
Válvulas normales.
Función sistólica ventricular derecha e izquierda normales (FEVI 60%) -Cateterismo cardiaco: stent en CD permeable con pérdida del diámetro de la luz no significativa (30%), resto normal. Dra María Purificación .
Evolución: Se valora por unidad de arritmias y se decide implante de marcapasos definitivo. Se adjunta informe (Dr Gabriel ).
-Implante de MCP DDD(24/01/2017) Rx Tórax de control, sin alteraciones, JUICIO CLINICO.
EPISODIOS SINCOPALES DE REPETICION. DISFUNCIÓN SINUSAL. IMPLANTE DE MARCAPASOS DEFINITIVO. CARDIOPATIA ISQUEMICA CRONICA. IAM INFERIOR EN. OCT/2014, FUNCION SISTOLICA VI CONSERVADA 60%. STENT EN Cd PERMEABLE: NO REESTENOSIS.
TRATAMIENTO Seguir las Indicaciones post-implante del marcapasos y revisión del mismo pasado un mes Fármacos: -Adiro 100 mg vo uno en la comida 0-1-0 -Atorvastatina 20 mg vo uno en la cena 0-0-1 -Bisoprolol 2,5 mg vo uno en desayuno 1-0-0 -Pantoprazol 20 vo uno en desayuno 1-0-0 -Paracetamol 1 gr, vo si dolor, cada/8 horas, Pedir cita en consulta de cardiología en un mes, DIAGNOSTICO Motivo Alta: CURACIÓN/MEJORIA '.
Sexto.- En el informe de 12/05/2015 (folio 119) consta lo siguiente: ' Varón de 59 años de edad, sin alergias medicamentosas conocidas, con antecedentes personales de dislipemia. Antecedentes familiares de cardiopatía isquémica anterior. En octubre de 2014 infarto agudo de miocardio inferior, angioplastia primaria sobre coronaria derecha revacularizada con stent convencional, función ventricular conservada._ En tratamiento con adiro 100, omeprazol 20, atorvastatina 40, bisoprolol 5, ramipril 2,5.
Asintomático.
Exploración física: sin hallazgos E.C.G.: RS, q inferior.
Ergometría: clínica y ECG negativa. 10,5 METS Analítica: sin hallazgos JUICIO CLÍNICO: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRONICA. INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO INFERIOR.
ANGIOPLASTIA PRIMARIA SOBRE CORONARIA DERECHA REVACULARIZADA CON STENT CONVENCIONAL. FUNCIÓN VENTRICULAR CONSERVADA DISLIPEMIA TRATAMIENTO: COMO VENIA REALIZANDO '.
Séptimo.- En informe de 13/12/2016 (folio 148) consta que: ' Las cavidades cardiacas tiene unas dimensiones normales. La función ventricular global está conservada, sin alteraciones segmentarlas. Función diastólica normal.
Las válvulas son morfológica y funcionalmente normales.
El resto del estudio es normal '.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL UNIVERSAL MUGENAT que fue impugnado por D. Jose Miguel , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara que el proceso de baja cursado por el trabajador el día 20 de enero de 2017 deriva de accidente de trabajo; se alza en suplicación la Mutua Universal destinando su primer motivo de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia.
En primer término ofrece una redacción alternativa para el ordinal cuarto que añada que consta en el informe médico de ingreso del Hospital Campo Grande de 26 de enero de 2017 que el trabajador tiene antecedentes de dislipemia y cardiopatía isquémica crónica con infarto inferior en octubre de 2014, juicio clínico episodios sincopales de repetición. Disfunción sinusal. Implante de marcapasos definitivo. Función sistólica conservada VI 602% Stent en CD permeable no reestenosis. La Mutua, sigue alega que el trabajador presenta antecedentes importantes de procesos anteriores por similar patología de etiología común así como antecedentes patológicos crónicos e importantes factores de riesgo. La empresa manifiesta que sucedió en tiempo y lugar de trabajo pero la presunción de laboralidad queda desvirtuada por la existencia de relación causal entre el trabajo y la patología. El motivo se admite en cuanto al primer párrafo que se trata de elevar a verdad procesal, por recogerse los datos que se citan al folio 74 (54) de las actuaciones; si bien el resto de consideraciones no dejan de ser afirmaciones de parte o colusiones de naturaleza jurídica.
Interesa también se adicione un novedoso ordinal octavo que diga esencialmente que el diagnóstico reflejado en el alta del Hospital Campo Grande es disfunción sinusal sintomática referente al fallo del nodo sinusal a la hora de generar el impulso eléctrico o de conducirlo. Y se refleja como disfunción sinusal sintomática porque en este caso concreto el fallo del nodo sinusal se ha acompañado de sintomatología: síncope. La causa no está relacionada con el infarto sufrido. El motivo no se admite pues funda su pretensión la Mutua en un Informe proveniente de la Sanidad Privada sin que encuentren apoyo sus conclusiones en los restantes informes provenientes del sistema Público de Salud.
SEGUNDO.- Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador, dedica la Mutua su segundo y último motivo de recurso denunciando como infringidos los artículos 156 y 158.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de la doctrina jurisprudencial que cita considerando que la etiología del síncope sufrido por el actor ha de ser común por responder al proceso natural de envejecimiento del sistema eléctrico cardiaco no pudiendo asociarlo al estrés causado por la prestación del trabajo.
Planteado el debate en estos términos, hemos de partir de las verdades procesales declaradas en la sentencia de las que se desprende el siguiente estado de cosas: Don Jose Miguel ha venido prestando sus servicios como chófer de camión para la demandada, siendo sus funciones la carga y descarga de las mercancías transportadas, así como su desplazamiento.
El día 20 de enero de 2017 el actor inició su jornada a las 07:30 horas y terminó a las 19:00 horas con las paradas estipuladas en el tacógrafo. Ese día, sobre las 13:00 horas cuando el actor venía a descargar desde una empresa de Valladolid en la Cañada Real sufrió un desvanecimiento con pérdida del conocimiento, cruzando el carril derecho y saliéndose de la carretera por la cuneta contraria a lo largo de unos 10 metros.
Allí permaneció durante 45 minutos hasta que un caminero que pasaba por allí vio el camión y paró para ver qué era lo que le sucedía. Allí permaneció hasta que el actor pudo continuar su viaje.
Durante la tarde sobrevino al trabajador un segundo síncope, pero al ir a escasa velocidad y percatarse de la situación el conductor detuvo el camión en el arcén. Un conductor que circulaba tras él al percibir lo extraño de la maniobra se detuvo para preguntarle si se encontraba bien.
Tras este episodio al llegar al centro de trabajo y poner los hechos en conocimiento de la empresa llamaron al 112 quienes estabilizaron al paciente llevándolo al Hospital Campo Grande donde permaneció en la UCI hasta que el practicaron un cateterismo y le implantaron un marcapasos. conta en el informe médico de ingreso del Hospital Campo Grande de 26 de enero de 2017 que el trabajador tiene antecedentes de dislipemia y cardiopatía isquémica crónica con infarto inferior en octubre de 2014, juicio clínico episodios sincopales de repetición. Disfunción sinusal. Implante de marcapasos definitivo. Función sistólica conservada VI 602% Stent en CD permeable no reestenosis En el informe de 12 de mayo de 2015 se describe como juicio clínico cardiopatía isquémica crónica.
IAM inferior. Angioplastia primaria sobre coronaria derecha revascularizada con stent convencional. Función ventricular conservada. Dislipemia.
En informe de 13 de diciembre d e2016 se describen cavidades cardiacas de dimensiones normales .
Función ventricular global conservada sin alteraciones segmentarias. Función sistólica normal. Las válvulas son morfológica y funcionalmente normales. Resto del estudio normal.
Dicho lo anterior esta Sala ha de recordar la doctrina sentada por la Sala Cuarta relativa a la naturalización de la contingencia profesional en casos de accidentes vasculares acontecidos durante la ejecución del trabajo, indicando la Sentencia de 1 de diciembre de 2017 , si bien relativa al accidente en misión, que '...la doctrina sentada en la STS/IV de Pleno de 6 de marzo de 2007 (Rec. 3415/2005 ) seguida y desarrollada por las que seguidamente se citan, se traduce, en lo que aquí importa, en lo siguiente: a) cuando el episodio vascular se presenta en la ejecución de la actividad laboral que constituye el objeto de la misión, se aplica el régimen jurídico normal del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social (artículo 156.1 del vigente Texto Refundido), y opera la presunción consagrada en el apartado 3 de ese mismo precepto, al cumplirse las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo previstas en el mismo; b) cuando la emergencia cardiaca o cerebral se produce en períodos ajenos a la prestación de servicios - de descanso o de desarrollo de actividades de carácter personal causalmente desconectadas del trabajo en misión -, su laboralidad no se halla protegida por la presunción legal, sin perjuicio de la posibilidad de evidenciar, a través de los indicios correspondientes, la relación existente entre el trabajo y la aparición de la crisis...'.
En el mismo sentido la Sentencia de 8 de marzo de 2016 del Alto Tribunal recuerda que '....la definición el accidente de trabajo está perfilada en términos amplios en art. 115.1 LGSS , como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Tal amplitud del concepto, desbordado incluso por el propio legislador, ha sido señalada por la STS/4ª de 9 mayo 2006 (rcud. 2932/20014 ).
En todo caso, de esa definición se colige la necesidad de nexo de causalidad entre trabajo y lesión.
Ahora bien, el propio texto legal tiene en cuenta la posibilidad que el trabajo no sea la causa única y exclusiva de una dolencia, por ello, ante las dificultades de establecer esa relación de causalidad directa, entra en juego la presunción del art. 115.3 LGSS , según el cual, 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha aplicado la presunción, no solo en el caso ya señalado de la sentencia de contraste, sino también en otro supuesto análogo, el que fue resuelto por nuestra STS/4ª de 18 diciembre 2013 (rcud. 726/2013 ), en el que se concluía que estábamos ante un accidente de trabajo aunque existieran antecedentes. Se trataba allí de un infarto en tiempo y lugar de trabajo de quien había presentado un episodio de dolor en la noche en casa, repitiéndose el mismo con más fuerza en el lugar de trabajo.
4. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008 ).
En suma, ' La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS . como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006 -).
Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013 ), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita arterio-venosa...'.
La doctrina jurisprudencial transcrita conduce a esta Sala a compartir las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pues la sola circunstancia de poseer el trabajador antecedentes cardiacos no es elemento suficiente para fracturar la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 156 de la LGSS .
En este sentido, no sólo resulta acreditado que ya en diciembre de 2016 el estado clínico del paciente era estable, sino que desde el año 2014 no se describe recaída o agravación alguna de la patología cardiaca diagnosticada en 2014. Por el contrario, resulta incuestionado que hallándose en tiempo y lugar de trabajo, sobrevinieron al actor dos síncopes acompañados de pérdida del conocimiento, sin que haya aportado la ahora recurrente elementos fácticos suficientes para romper el nexo causal entre lesión y trabajo, no debiendo olvidar que la actividad desempeñada por Don Jose Miguel es tributaria de aporte físico (en las tareas de carga y descarga de mercancía) con presencia del estrés propio o inherente a la conducción de un vehículo pesado. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua Universal contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 484/2017 sobre determinación de contingencia , ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0058/18 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
