Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014100944
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00895/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24115 44 4 2013 0001157
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000603 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000564 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA
Recurrente/s:ENEBUS S.A. Y AUTOS PELINES S.A.
Abogado/a:DIONISIO VILLAMANDOS FIERRO
Procurador/a:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Guillerma , AGENCIA DE VIAJES GUIANA TOUR S.A. , TRAMES S.L. , FOGASA FOGASA , Eugenio
Abogado/a:ALICIA ALVAREZ LAIZ, , , ,
Procurador/a:JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Graduado/a Social:
Rec. Núm 603 /14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a diecisiete de Junio de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 603 de 2.014, interpuesto por AUTOS PELINES S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE PONFERRADA (Autos 564/13) de fecha 11 DE DICIEMBRE DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Guillerma contra AGENCIAS DE VIAJES GUIANA TOUR S.A, FOGASA, D. Eugenio , ENEBUS S.A, TRAMES S.L, AUTOS PELINES S.A, sobre RESOLUCION CONTRATO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de junio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por Doña Guillerma en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-La demandante, DOÑA Guillerma , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para las siguientes empresas y en los siguientes periodos:
-Desde el 1/2/1988 hasta el 30/6/1989 para Eugenio
-Desde el 1/7/1989 hasta el 23/12/1993 para Enabus, S.A.
-Desde el 24/12/1993 hasta el 30/9/1994 para Trames, S.L.
-Desde el 1/10/1994 hasta el 31/1/2003 para Autos Pelines, S.A.
-Desde el 1/2/2003 hasta el 20/6/2013 para Agencia de Viajes Guiana Tour, S.A.
Prestó los servicios con la categoría profesional de oficial de 1a y salario a efectos de indemnización por despido de 1.921,66 euros, si bien la actora se encontraba, desde el 19 de noviembre de 2012, hasta la fecha de despido, afectada por un expediente de reducción de jornada, percibiendo una cantidad de 959,57 euros brutos al mes.
SEGUNDO.-La paga extraordinaria de Octubre de 2012 se abonó al trabajador el dia 23/11/2012. Los salarios de Diciembre, de 2012, Enero y Febrero de 2013 se abonaron el 11/3/2013. Desde Marzo de 2013 no se volvió a abonar el salario.
TERCERO.-El 12/6/2013 la empresa Agencia de Viajes Guiana Tour, S.A. entregó a la trabajadora una carta que textualmente decía:
'Muy Sra. Nuestra:
Por la. presente le comunico la decisión de esta empresa de dar por extinguido su contrato de trabajo con cfeotos del 20 de Junio de 2013, al amparo de 1° establecido en el artículo
52 c) del Real. Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, debido a la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, fundada en las causas económicas previstas en el art. 51.1 de la referida Ley.
En los últimos años la empresa ha visto como se iba reduciendo paulatinamente su nivel de actividad, situación esta que empezó a hacerse preocupante a partir del año 2009 hasta llegar a la situación actual.
Es lógico que épocas de recesión y de mucha incertidumbre como la que padecemos actualmente, exista un claro desplazamiento del consumo, lo que provoque que se esté alterando temporalmente una tendencia de consumo que había incorporado el viaje al ocio habitual de gran parte de los españoles. La reducción en la frecuencia de viajes, presupuesto a ellos destinado y se acentúe más la tendencia de los viajes de última hora, así como la reducción de las estancias, está teniendo unas consecuencias negativas en la actividad de las agencias de viajes.
Además de la crisis económica, hay que tener en cuenta que la irrupción de las nuevas tecnologías, donde es frecuente y Fáctica habitual, acudir a páginas especializadas a la hora de contratar un viaje tanto por motivo de ocio como de trabajo. Ya que es procedimiento fácil y cómodo para el usuario, y a un solo click de ratón puede comparar varias ofertas.
En lo que se refiere a la actividad concreta de la empresa 'AGENCIA VIAJES GUIANA TOUR, S.A.', el año 2008 se cerró con una cifra de negocios total de 1.098.711,01€ y los resultados económicos de la empresa en el citado ejercicio ascendieron a 32.492,21€.
En el año 2009 en relación con el año 2008, ].a cifra de negocios total descendió a 650.015,54€, los que supone una descenso del 40,84%, mientras que el año 2010, la cifra de negocios se ha cerrado en la cantidad de 561.035,12€, lo que supone un descenso de la actividad de un 13,69% Sin embargo la reducción de la cifra de negocios io se visto paralelamente reflejada en los gastos de personal, que han pasado de 185.028,71€ en el año 2009, a la cifra de 198.199,73€ en el año 2010, lo que significa un aumento del 7,12% ha situado el ratio facturación/costes sociales en el 35,33%.
Durante el al 2011 la situación negativa persiste sin apenas sufrir variación alguna. La cifra de negocios se redujo otro 6,19% hasta llegar a 31 de diciembre al importe de 526.327,27€. Por lo que se refiere a los gastos d& personal el importe asciende a 183.590,26 euros lo que ha situado el ratio facturación-costes sociales en el 34,88%.
Esta situación se ha visto claramente reflejada en los resultados eco de la empresa, que ha cerrado el ejercicio económico del año 2010 con unas pérdidas de 64350,28€ y el a 2011 con unas pérdidas antes de 62A72,75€.
Por otra parte, realizando una comparativa entre los años 2008 a 2011, señalar que mientras la cifra de negocios total desciende en un 52,09%, los gastos de personal, en el año..2008 asciende á 2 17.377,55€ con una plantilla de 8 trabajadores, mientras que en el año 2011, el gasto de personal asciende a 183.590,26€ con una plantilla de 5 trabajadores, lo que supone un descenso de 15,54%.
La situación no ha remontado en 2012, es más, se ha visto agravada al haberse producido un pérdidas económicas por importe de 80.399,49€.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 53 del £.T., le corresponde una indemnización equivalente a 20 días de salario por silo de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y que en atención a su antigüedad (01/02/1988)y salario mensual (2.425,60€) asciende al importe de 30.240,29€, salvo error u omisión que seria inmediatamente subsanado. Respecto de dicha cantidad, a la empresa le corresponde abonarle el impone de 18.144,17€ correspondiente a 12 días de salario por año de servicio. Cantidad que no puede abonar dada la negativa situación económica y falta de liquidez. La restante cantidad, es decir, 12.096;t2€ deberá solicitarle ud directamente al FOGASA en aplicación de lo dispuesto en, el art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . - .
Asimismo, con ocasión de la extinción del contrato de trabajo y su baja en la Seguridad social, le serán entregados la liquidación de sus haberes y los documentos preceptivos para regularizar su situación ante el INEM'.
CUARTO.-En la fecha del despido se adeudaban a la trabajadora la extra de beneficios de Marzo de 2013, los salarios de Marzo, Abril y Mayo y 20 días de Junio de 2013, la parte proporcional de vacaciones, parte proporcional de las extras de Marzo, Julio, Septiembre y Diciembre de 2013. La cantidad total adeudada asciende a 7.066, 35 euros.
QUINTO.-La empresa no puso a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente al despido objetivo.
SEXTO.-Todas las codemandadas realizan actividades relacionadas con el sector de transportes y viajes. Enabus, S.A. y Trames, S.L. tiene el mismo domicilio social. Don Herminio es representante legal de Enabus, S.A. y Autos Pelines, S.A. Al igual que la actora, otros trabajadores fueron pasaron de una a otra empresa sin solución de continuidad reconociéndole en nómina la antigüedad de la primera empresa.
SÉPTIMO.-La empresa AGENCIA VIAJES GUIANA TOUR S.A. consta de baja en la Seguridad Social y sin trabajadores desde el 20 de junio de 2013. Don Eugenio ha fallecido.
OCTAVO.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
NOVENO.-La demandante presentó papeletas de conciliación los días 8/5/2013 y 4/7/2013, celebrándose los actos los días 30/5/2013 y 25/7/2013 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ENEBUS S.A Y AUTOS PELINES S.A, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia del Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se estiman las demandas planteadas por DOÑA Guillerma , encaminadas a conseguir, por un lado, la declaración de extinción de la relación laboral por impago de los salarios y el reconocimiento de la cantidad adeudada en tal concepto, y, en la segunda, destinada a impugnar el despido de que había sido objeto. En dicha sentencia se declara la improcedencia del referido despido, así como la extinción de la relación laboral que la unía con la empresa AGENCIA DE VIAJES GUIANA TOUR SA, condenando a todas las codemandadas solidariamente a estar y pasar por dichas declaraciones, con el abono de la correspondiente indemnización, así como la cantidad de 7.066,35 euros en concepto de salarios adeudados, incrementados en el 10% de mora. Las empresas condenadas solidariamente son la ya referida AGENCIA DE VIAJES GUIANA TOUR SA, así como ENEBUS SA, TRAMES SL y AUTOS PELINES SA, sin perjuicio de la responsabilidad que alcanzara al FOGASA. Sobre DON Eugenio , fallecido, no se hace pronunciamiento. Frente a dicha sentencia se alzan las empresas ENEBUS SA y AUTOS PELINES SA, solicitando que se estime su recurso acordando la nulidad de actuaciones, por las razones que a continuación se concretarán, o, subsidiariamente, se declare no haber lugar a la existencia de grupo de empresas ni a la responsabilidad solidaria acordada. Se articula el recurso por motivos tanto de orden procedimental como de índole fáctica y jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita por las recurrentes reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, denunciando la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el 24.1 de la Constitución Española ; infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española ; infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española . Se concreta por las recurrentes que tal infracción se produjo cuando la Juzgadora de instancia incurre en incongruencia extra petitumal haberse estimado la pretensión del demandante frente a las recurrentes en base a hechos y fundamentos que no han sido alegados ni debatidos, como es la existencia de grupo de empresas, lo que, dice, le causa indefensión.
Este motivo de recurso va a ser estimado. Considera esta Sala que, efectivamente, la sentencia de instancia incurre en la incongruencia extra petitumque se denuncia, dado que, como pormenorizadamente se explica en este motivo de recurso, ni en la demanda ni en la ampliación de la misma, ni tampoco en el juicio, se solicitó expresamente la declaración de existencia de un grupo de empresas, ni se proporcionaron datos que sugirieran tal alegación. Esto se comprueba claramente con la lectura de la demanda, del escrito de ampliación y de la grabación de la vista oral obrante en autos. Se defiende la recurrida de dicha denuncia diciendo que cuando se amplió la demanda lo fue para que se declarase la responsabilidad solidaria de las codemandadas, dando así pie a la Juzgadora, a su criterio, para que declarase la existencia de grupo de empresas. Asimismo, aduce la recurrida que en la instancia se alegaba sucesión de empresas o cesión de la trabajadora y eso, dice, igualmente, permite que la Magistrada de instancia se haya pronunciado sobre la cuestión de existencia de grupo empresarial sin incurrir en la incongruencia denunciada, y que también el FOGASA refirió la existencia de grupo de empresas en la vista oral.
Pues bien, en la demanda nada se decía respecto a la existencia de grupo de empresas, de hecho, en un principio, la demandada era únicamente la empresa AGENCIA DE VIAJES GUIANA TOUR SA. En la ampliación de la demanda puede leerse que la misma se realizaba a efectos de defender la antigüedad de la trabajadora y se hace referencia al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y, finalmente, en el juicio se habla de 'cesión'. Tanto si se apreciara la existencia de una sucesión de empresas como de una cesión ilegal de trabajadores, la consecuencia en ningún caso sería la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas, sino bien la obligación de la empresa entrante de hacerse cargo de la trabajadora o bien, en el caso de la cesión ilegal, el derecho del trabajador a reincorporarse en la empresa cedente o cesionaria. Por tanto, estas alegaciones no comprenden la existencia de grupo de empresas. Tampoco se exponen en la demanda o en su ampliación datos que sirvan de base para concluir que se estaba alegando la existencia de un grupo de empresas. Además, tenemos que el FOGASA lo que manifiesta en el acto del juicio es que no puede demostrar que haya un grupo de empresas porque no tiene datos. Este es el único momento de la vista oral en el que se hace mención a la expresión 'grupo de empresas'. En definitiva, esta Sala coincide con la denuncia efectuada por las recurrentes en cuanto a que la sentencia de instancia no debió resolver sobre la cuestión expresada porque la actora nunca lo solicitó, planteó ni intentó acreditarlo. En cambio, no se da contestación a las cuestiones planteadas en la ampliación de la demanda, en la que se invoca el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .
Por ello, esta Sala debe declarar la nulidad de actuaciones interesada, pues, a pesar de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la Sala no puede dejar sin efecto el pronunciamiento de grupo de empresa en sede de censura jurídica, dado que, no habiendo recurrido todas las empresas la sentencia de instancia, la de esta Sala tendría que mantener la declaración de grupo de empresas respecto a quines no han recurrido, cuando, como ya hemos expresado, tal declaración no se debió producir.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de ENEBUS SA y AUTOS PELINES SA contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de PONFERRADA (Autos 564/2013), en virtud de demanda interpuesta por DOÑA Guillerma frente a AGENCIA DE VIAJES GUIANA TOUR SA, ENEBUS SA, TRAMES SL, AUTOS PELINES SA y DON Eugenio , así como frente al FOGASA, sobre EXTINCIÓN DE RELACIÓN LABORAL, CANTIDAD y DESPIDO; y debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, a fin de que por la Juzgadora se resuelva exclusivamente sobre las cuestiones litigiosas planteadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0603 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
