Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101375

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2683

Núm. Roj: STSJ CL 2683/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01219/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2017 0001270
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000605 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estanislao
ABOGADO/A: MANUEL HOYA SERNA
PROCURADOR: ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 605/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 605 de 2018, interpuesto por DON Estanislao contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm. 1 de SALAMANCA (Autos 613/17) de fecha VEINTICUATRO DE ENERO DE
2018, dictada en virtud de demanda promovida por DON Estanislao contra EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra.
Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27.09.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 1 de Salamanca, demanda formulada por D. Estanislao en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Estanislao , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1974, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de trabajador cualificado en actividades agrícolas.



SEGUNDO.- El actor inicio un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 2 de enero de 2014, y una agotada la duración máxima de dicho proceso se tramita, por el INSS se acordó la prórroga de dicha situación e iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 1 del expediente administrativo), en el que el actor fue reconocido por el E.V.I. que emitió informe de valoración médica de fecha 2 de junio de 2015 (folio 23 del expediente administrativo), y el dictamen propuesta de 4 de junio siguiente (folio 30 del expediente administrativo). De acuerdo con el dictamen propuesta del E.V.I., el cuadro clínico residual del actor era: desplazamiento disco intervertebral, y las limitaciones orgánicas y funcionales: hernia discal L5-S1.



TERCERO.- Por resolución del INSS de 3 de julio de 2015 se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada por enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora (folios 19 y 20 del expediente).



CUARTO.- En fecha 23 de mayo de 2016, el INSS inició un primer expediente de revisión de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica de 8 de junio de 2016 (folio 31 del expediente), y propuesta de 16 de junio siguiente, según la cual el actor padecía: hernia discal L5-S1, y como limitaciones orgánicas y funcionales: hernia discal L5-S1 (folio 33 del expediente). El INSS acordó con fecha 21 de junio de 2016 que no procedía la revisión de la incapacidad permanente (folio 44 del expediente).



QUINTO.- En fecha 11 de abril de 2017, el INSS acuerda iniciar un nuevo expediente de revisión (folio 46 del expediente), en el que se emitió informe de valoración médica el 17 de mayo de 2017 (folio 34 del expediente), y propuesta de 18 de mayo siguiente, conforme a la cual el actor padece hernia discal L5-S1 y obesidad mórbida, y como limitaciones orgánicas y funcionales: no datos de radiculopatía, lumbalgia ocasional (folio 55 del expediente).



SEXTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se acordó con fecha 31 de mayo de 2017, que procedía la revisión del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocida el actor, por estimar que se había producido una mejoría en el estado de sus lesiones, y que en el momento actual no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el abono de su pensión el día 1 de junio de 2017 (folio 56 del expediente administrativo).

SEPTIMO.- Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 13 de julio de 2017, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 16 de agosto siguiente (folios 36 y 40 del expediente administrativo).

OCTAVO.- El demandante con antecedentes en agosto de 2012 de ingreso hospitalaria por cuadro álgico lumbar, fue diagnosticado de hernia discal L5-S1 (hernia extruída), con recaída clínica en febrero de 2013, iniciando pauta de tratamiento específico de analgesia y neurotrofos. En 2014 presentaba afectación álgica a nivel de raquis lumbar, y fue valorado en la Unidad de Columna en enero de 2014 con propuesta de intervención quirúrgica. En fecha 26 de abril de 2015 el demandante fue ingresado en el Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, donde el día siguiente fue intervenido quirúrgicamente de la hernia discal y se le realizó artrodesis vertebral, con posterior pauta de tratamiento rehabilitador y terapia paliativa en la Unidad del Dolor. En la última revisión en consulta externa del Servicio de Traumatología de 14 de febrero de 2017 refería lumbalgia ocasional, habiendo mejorado del dolor ciatálgico de pierna derecha, y el estudio radiológico no mostraba alteraciones, por lo que fue dado de alta en esa fecha (folio 52 del expediente administrativo).

NOVENO.- Por resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, de fecha 15 de abril de 2016, se le reconoció al actor un grado de discapacidad del 22%. De acuerdo con el informe del E.V.O., el demandante presenta: limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral, con una valoración parcial del 22%, y diez puntos de factores sociales de corrección (folio 48 del expediente administrativo).

DECIMO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 1.045,16 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1 de junio de 2017'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda de DON Estanislao , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total ya reconocida con anterioridad y revisada de oficio por la Entidad Gestora por mejoría. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicitan varias modificaciones del relato fáctico. En primer lugar, propone la redacción alternativa siguiente para el hecho probado quinto: 'Que en fecha 11 de abril de 2017 el INSS acuerda iniciar un nuevo expediente de revisión, se emite informe de valoración médica en mayo de 2017, siendo el cuadro clínico el siguiente: alergia múltiple asma, discopatia lumbar, obesidad mórbida, siendo igual que en el informe de valoración médica de fecha junio 2016, manteniéndose las mismas limitaciones orgánicas y funcionales, hernia discal L-5 Y S-1 en ambas revisiones. ' Se apoya el recurrente para solicitar dicha revisión en la documental número 48, 34, 35, 31 y 32 del expediente.

Se rechaza esta modificación, dado que la Juzgadora ya se remite en el hecho probado quinto al Informe de Valoración Médica de mayo de 2017 y, en segundo lugar, porque el final del texto propuesto es predeterminante cuando afirma que el actor presenta las mismas limitaciones que en 2016, que es la cuestión litigiosa.



TERCERO .- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado sexto, con propuesta del texto alternativo siguiente: ' El Paciente que sufre patología a nivel de su columna lumbar, hernia discal L5-S1 que fue intervenida en abril de 2015.

El paciente no ha sufrido el menor cambio en su estado de salud, se sigue manteniendo el mismo cuadro clínico residual que en junio de 2016 y no hay pruebas diagnósticas que acrediten dicha mejoría, ya que no se ha producido.

El paciente con su obesidad apenas puede hacer una actividad física y menos sobrecargar su columna lumbar. Tiene un sobrepeso de 40 kgrs. ' Se basa el recurrente en el documento número 8 (informe pericial privado).

Se rechaza este motivo de recurso por varias razones. La primera es que en el ordinal sexto se recoge lo que ha resuelto la Entidad Gestora respecto a la revisión del actor y eso no puede revisarse porque es una realidad, diferente es que no se esté de acuerdo con ella. En cualquier caso, el texto propuesto es predeterminante y, por último, se apoya en informe médico privado ya valorado por la Juez a quo.



CUARTO .- La siguiente modificación, referida al hecho probado octavo, proponiendo el texto alternativo siguiente: 'El demandante con antecedentes en agosto de 2012 de ingreso hospitalaria por cuadro álgico lumbar, fue diagnosticado de hernia discal L5-S1 (hernia extruida), con recaída clínica en febrero de 2013, iniciando pauta de tratamiento específico de analgesia y neurotrofos. En 2014 presentaba afectación álgica a nivel de raquis lumbar, y fue valorado en la Unidad de Columna en enero de 2014 con propuesta de intervención quirúrgica. En fecha 26 de abril de 2015 el demandante fue ingresado en el Hospital Virgen de la Vega de Salamanca, donde el día siguiente fue intervenido quirúrgicamente de la hernia discal y se le realizó artrodesis vertebral, con posterior pauta de tratamiento rehabilitador y terapia paliativa en la Unidad del Dolor.

El demandante a día de hoy no ha mejorado de sus lesiones, Persiste la impotencia funcional del eje lumbo-sacro, lo que implica que el trabajador no soporte la mínima sobrecarga de la zona, y la imposibilidad de realizar: cargar con pesos, bipedestaciones mantenidas, marcha prolongada, maniobras de flexo-extensión y rotaciones de columna lumbar mantenidas.

Hay una imposibilidad física para toda actividad que implique una mínima sobrecarga articular de su columna lumbar como: Cargar con pesos.

Mantener posturas forzadas de columna lumbar Mantener la bipedestación mantenida.

Realizar maniobras hipercinéticas La discapacidad radica fundamentalmente en el dolor, que es totalmente incapacitante, así como en la pérdida de movilidad, fuerza y resistencia con su columna lumbar.

El estado residual objetivado es de incapacidad total para realizar cualquier tipo de tarea que implique la sobrecarga de su columna lumbar.

A la vez su obesidad con una sobrecarga con respecto a su peso ideal de unos 40 kgrs, hace que el paciente sobrecargue mucho más su disco L5-S1, es como llevar 40 kg a sus espaldas de forma continuada.' Se apoya el recurrente para realizar esta propuesta en el informe pericial privado, obrante en el expediente digital como documento número 8.

No puede aceptarse el texto alternativo propuesto dado que es valorativo y se apoya en informe médico privado ya valorado por la Magistrada de instancia, al que no ha concedido mayor valor probatorio.



QUINTO .- Como última revisión fáctica se propone la del hecho probado noveno, con base en el informe médico privado (documento 8) y en documentos aportados por el recurrente (23, 24, 31 y 32), con el fin de que se adicione el texto siguiente: 'La actividad laboral habitual del demandante es de agrario cuenta ajena se deduce que como muy bien fue valorado en 2015 y 2016 existe una incapacidad permanente total para dicho trabajo, situación que se mantiene al no objetivarse que ha existido un mínimo cambio en su enfermedad y discapacidades.' El rechazo de esta modificación es claro dado que lo que se pretende incluir en el relato fáctico es una valoración propia de la censura jurídica, que constituye la cuestión litigiosa. Además, no expresa la razón de por qué debe desaparecer lo recogido en el hecho probado noveno, que nada tiene que ver con el texto alternativo siguiente; se hace remisión de forma genérica a unos documentos y al informe médico privado ya valorado por la Magistrada de instancia, al que no ha concedido mayor valor probatorio.



SEXTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, conforme a lo que dice la disposición transitoria vigésima sexta del texto legal citado .

Alega el recurrente que se encuentra en una situación de incapacidad permanente total, ya que no se ha producido ninguna mejoría en el estado de sus lesiones para que pueda realizar su profesión habitual. Así, dice, sus lesiones son susceptibles de determinación objetiva, están totalmente determinadas e identificadas, objetivas y graves, mencionando que sufre patología a nivel de su columna lumbar, hernia discal L5-S-1 y obesidad mórbida y que mantiene el mismo cuadro clínico residual y las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que cuando se le reconoció la incapacidad permanente total. Afirma que lo que se debe evaluar no es la situación del trabajador lesionado en reposo, sino en la que se encuentra tras realizar el esfuerzo que requiere su actividad laboral habitual de agricultura por cuenta ajena.

La Juzgadora refiere en su sentencia cuáles son las diferencias existentes entre el mes de julio 2015 (fecha en que se le reconoce la incapacidad permanente total) y la fecha en la que se produce la revisión (2017). Se dice por la Juzgadora que, tras la intervención quirúrgica a la que fue sometido en abril de 2015 y tras un largo período de rehabilitación, el actor presenta una mejoría en el dolor ciatálgico y en el estudio radiológico no mostraba alteraciones, no había signos de radiculopatía y la lumbalgia era solo ocasional, teniendo contraindicado solo esfuerzos físicos de muy elevada intensidad, todo lo cual la lleva a considerar que el demandante ha experimentado una mejoría.

Debe rechazarse este recurso, pues, partiendo del inalterado relato fáctico, se comprueba que el actor, tras la intervención quirúrgica, ha experimentado una mejoría que permite hablar de que el actor no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total. En definitiva, se aprecia una mejoría que hace que no pueda tener éxito la demanda, con arreglo al número 4 del artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , ya que las limitaciones que padece no le impiden la realización de las tareas esenciales de su profesión de trabajador cualificado en actividades agrarias, en la que se dan esfuerzos importantes pero no de intensidad muy elevada. El hecho de que en la primera revisión efectuada se mantuviera la Incapacidad Permanente Total fue debido a que el actor estaba pendiente de la rehabilitación.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 1 de SALAMANCA (Autos 613/2017), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión de oficio por mejoría). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0605 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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