Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 606/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101543

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3301

Núm. Roj: STSJ CL 3301/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01542/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0003001
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000606 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000735 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Debora
ABOGADO/A: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Elena , INSS Y TGSS , MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , GABRIEL MARTINEZ GERBOLES
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 606/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Emilio Alvarez Anllo
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 606 de 2018 interpuesto por Dª. Debora contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 735/17) de fecha 25 de enero de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP y contra
la empresa ISABEL MARTÍN VICENTE sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- La demandante, Doña Debora , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 /1976, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Peluquera.

Segundo.- El 9/02/2017 se inició expediente en solicitud de revisión de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1/03/2017.

Por resolución de fecha 14/03/2017 la Entidad Gestora deniega la revisión solicitada. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 3/05/2017, siendo desestimada por resolución de 26/06/2017.

Tercero.- El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente parcial fue el siguiente: Intervenida de síndrome de túnel carpiano derecho en 4.12 y 10.12 e izquierdo en 6.12. Según estudio E.M.G. lesión del nervio mediano bilateral en grado leve si bien más expresivo en el lado derecho.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Disestesias en el territorio del nervio mediano derecho, que no han mejorado tras seis meses de realizar una segunda descompresión y cobertura del nervio con colgajo hipotenar.

Cuarto.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido en dos ocasiones derecho y una izquierdo. Persiste clínica de compresión de nervio mediano sobre todo derecha.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patrología traumatológica intervenida hace años con persistencia de ligera fibrosis postquirúrgica y alteración neurosensitiva de mano derecha fundamentalmente, que limita actividades de precisión y fuerza con dicha mano. Patología valorada en E.V.I.

19/06/2013, calificado de I.P. parcial, resuelto el expediente NUM003 en ese sentido el 09/07/2013.

Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 451,67 euros mensuales para la Incapacidad permanente total (EC) y a 632,06 euros por contingencias profesionales.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada Mutua Fremap. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 1 de Valladolid se dictó sentencia desestimando la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente TOTAL y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS - por infracción del art. 194. B de la LGSS , impugnando el Sr. Letrado de la Mutua codemandada el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida

SEGUNDO .- Formula la recurrente su primer motivo del recurso al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS y para su estimación según ha declarado la jurisprudencia es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso , las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

El recurrente , en primer lugar interesa la revisión con adición de un Párrafo en el hecho probado quinto relativo a la fibrosis con un contenido que no se aparta en esencia del que se relata en el hecho cuarto de la sentencia en el que se refiere la misma patología en su párrafo segundo y se citan los informes de varios facultativos pero que recogen los mismos padecimientos que constan en la sentencia recurrida por lo que se trata de hechos conformes cuando lo relevante es que haya agravación , por lo que la redacción que se pretende no puede tener favorable acogida pues se contienen manifestaciones que en nada afectan al fallo y las patologías que en el mismo constan son prácticamente las mismas que las reflejadas en los hechos probados.

En segundo lugar en el mismo motivo pretende la adición de un HP nuevo con cita de los folios 141 y 144 pero el contenido de la redacción coincide prácticamente con la del HP cuarto , por lo que tampoco se acoge.

En tercer y cuarto lugar se propone otro nuevos apartados de HP con el siguiente contenido : la actora tiene diagnosticada tendinitis de Quervain desde 2013 y se citan informes periciales a los folios 92, 94, 140 y 143 , y resultando del historial clínico obrante al folio 140 nada excluye su adición. igualmente el solicitado en cuarto lugar por constar en informe clínico radiológico que se designa a los folios 103 a 105 y 99: diagnosticada Cervicalgia crónica por artrosis y discopatía cervical degenerativa c5-c6 y c6- c7.

No se admiten las adiciones designadas en quinto, sexto y sétimo apartado del primer motivo por tener contenido valorativo la primera al referirse al carácter limitante y referirse el sexto y séptimo a aspectos que nada tienen que ver con los padecimientos sino con el efectivo acceso a trabajo que no solo depende de la capacidad y con la contingencia de los anteriores procesos que aquí no se cuestiona.



TERCERO.- Al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción del art. 194 c) de la LGSS y jurisprudencia que cita.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta : Síndrome de túnel carpiano bilateral intervenido con fibrosis y disestesias, mas la tendinitis de Quervain y la cervicalgia cuya adición se ha admitido . El magistrado a quo con análisis de los padecimientos que presentaba en el anterior proceso en el que se le reconoció la IPP y que eran prácticamente los mismos ya que las intervenciones quirúrgicas fueron en 2012 mantiene que no está incapacitada para el trabajo y que aunque se entendiera que ha habido cierta agravación en la patología desde la situación que dio lugar al reconocimiento de la IPP y que fue mantenido lo cierto es que la situación no afecta a la capacidad residual pues puede seguir realizando tareas sin gran exigencia manual pues la tendinitis de Quervain está diagnosticada desde 2013 y la cervicalgia tampoco invalida en el grado que interesa.

Con examen de las lesiones y las limitaciones se ha de señalar que el magistrado hace atinada aplicación de la norma al mantener el grado que ya se reconoció pues la patología es prácticamente la misma y fue valorada como limitadora en un 33% de sus tareas de peluquera e incluso con la adición parcialmente acogida en el primer motivo de recurso se ha de mantener el pronunciamiento de instancia pues tales diagnósticos no afectan a la capacidad hasta estimar la progresión de grado que se pretende. Con especial referencia a la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 que con la profesión de peluquera y síndrome de túnel carpiano se confirme el grado de parcial. Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Debora contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 735/17) de fecha 25 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES FREMAP y contra la empresa ISABEL MARTÍN VICENTE sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 606/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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